Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Legislativo que establece el Diagnóstico Arqueológico de Superficie

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1680

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, a través de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, delega facultades para legislar al Poder Ejecutivo por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el numeral 2.1.17 del artículo 2 de la citada Ley Nº 32089, faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia de Fortalecimiento, Simplificación y Calidad Regulatoria en materia de Inversión Pública, Privada y Público-privada, y Gestión de Servicios Públicos, específicamente para establecer el Diagnóstico Arqueológico de Superficie como una medida opcional al Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos que facilite la inversión pública y privada;

Que, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural establece en el literal d) del artículo 5, la obligación de cada Estado parte de adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar el Patrimonio Cultural y Natural situado en su territorio;

Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú señala que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propuesta privada o pública. Están protegidos por el Estado;

Que, mediante el artículo 2 de la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria, se crea el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público; asimismo, en el artículo 4 de la citada Ley, se establecen las áreas programáticas de acción sobre las cuales dicha entidad ejerce sus competencias, funciones y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado; siendo una de ellas, el Patrimonio Cultural de la Nación, Material e Inmaterial;

Que, el artículo 7 de la Ley Nº 29565, señala que, es función exclusiva del Ministerio de Cultura, entre otras, realizar acciones de declaración, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, en este sentido, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, dispone que es de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes;

Que, a través de la Política Nacional de Cultura al 2030, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 009-2020-MC, se han establecido objetivos prioritarios que concretarán las intervenciones del sector, siendo uno de ellos el Objetivo Prioritario Nº 5 vinculado a fortalecer la protección y salvaguardia del patrimonio cultural para su uso social;

Que, en este sentido, resulta necesario contar con un marco normativo que regule el Diagnóstico Arqueológico de Superficie que contribuya a cautelar el patrimonio cultural de la Nación, facilitando a su vez el desarrollo de las inversiones públicas y privadas;

Que, en virtud del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, se presentó ante la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante del presente Decreto Legislativo, el cual cuenta con el dictamen favorable de dicha Comisión emitido el 17 de setiembre de 2024;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el numeral 2.1.17 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL DIAGNÓSTICO ARQUEOLÓGICO DE SUPERFICIE

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el Diagnóstico Arqueológico de Superficie, como una medida alternativa al Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en Superficie.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad cautelar el patrimonio cultural de la Nación, facilitando, a su vez, la inversión pública y privada.

Artículo 3.- Diagnóstico Arqueológico de Superficie

3.1. El Diagnóstico Arqueológico de Superficie es el documento privado que contiene el análisis arqueológico integral de un área geográfica determinada, realizado con el objeto de acreditar si en dicha área se presentan o no evidencias arqueológicas en superficie.

3.2. El Diagnóstico Arqueológico de Superficie es emitido únicamente por un arqueólogo colegiado y habilitado previa visita de prospección realizada por este en el área de estudio. Este diagnóstico surte efectos, previo registro en la Plataforma digital especializada para el registro del Diagnóstico Arqueológico de Superficie, o la mesa de partes física o virtual del Ministerio de Cultura, el cual se realiza en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de obtenido el diagnóstico, el citado registro constituye fecha cierta de su emisión. En caso no se realice el registro en dicho plazo, el diagnóstico no tendrá efectos para su uso ante algún trámite o procedimiento administrativo.

3.3. El contenido y características del Diagnóstico Arqueológico de Superficie se regulan en el Reglamento de intervenciones arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2022-MC u otro que lo sustituya.

Artículo 4.- Efectos del Diagnóstico Arqueológico de Superficie

4.1 El Diagnóstico Arqueológico de Superficie se emite de manera facultativa y, a solicitud de un administrado, para ser presentado como un requisito en los procedimientos administrativos de intervención arqueológica u otros donde se requiera acreditar la existencia o no de evidencias arqueológicas en superficie, en un área específica.

4.2 Los efectos del Diagnóstico Arqueológico de Superficie dependen de los hallazgos evidenciados en el área geográfica bajo estudio:

a) Si en toda el área geográfica bajo estudio se evidencian restos arqueológicos en superficie, se puede iniciar los procedimientos administrativos de intervención arqueológica que correspondan según lo previsto en el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2022-MC u otro que lo sustituya. En este caso, el Diagnóstico Arqueológico de Superficie no tiene efectos equivalentes al Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en Superficie.

b) Si en toda el área geográfica bajo estudio no se presentan evidencias arqueológicas en superficie, este diagnóstico es empleado como una alternativa equivalente al Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en Superficie, en los procedimientos o trámites administrativos que se desarrollen ante el Ministerio de Cultura u otras entidades públicas.

c) Si en el área geográfica bajo estudio, se evidencian parcialmente restos arqueológicos, entonces:

- La parte del diagnóstico que hace referencia al área que no contiene restos arqueológicos en superficie es empleado como una alternativa equivalente al Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en Superficie, en los procedimientos o trámites administrativos que se desarrollen ante el Ministerio de Cultura u otras entidades públicas.

- La parte del diagnóstico que haga referencia al área que contiene restos arqueológicos en superficie, no tiene efectos equivalentes al Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en Superficie. El administrado puede iniciar los procedimientos administrativos que correspondan según lo previsto en el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2022-MC.

4.3 Para que se produzcan los efectos detallados en el numeral 4.2 precedente, el Diagnóstico Arqueológico de Superficie debe registrarse en la Plataforma digital especializada para el registro del Diagnóstico Arqueológico de Superficie, o presentarse en la mesa de partes virtual o presencial que acredite haber sido presentado ante el Ministerio de Cultura, en concordancia con lo señalado en el numeral 3.2 de la presente Ley.

4.4 En caso se detecte información falsa en el Diagnóstico Arqueológico de Superficie, este diagnóstico no surte ningún efecto jurídico.

4.5 El Diagnóstico Arqueológico de Superficie no constituye una autorización para la ejecución de obras, ni para realizar excavaciones ni recolección de materiales culturales. Tampoco otorga derechos reales sobre el terreno en estudio, ni determina que el área arqueológica se encuentra catastrada, ni puede ser empleado para la regularización de obras en ejecución.

Artículo 5.- Responsabilidad por la emisión del Diagnóstico Arqueológico de Superficie

5.1. La persona natural o jurídica que requiera de la emisión de un Diagnóstico Arqueológico de Superficie debe contratar los servicios de un arqueólogo, debidamente colegiado y habilitado.

5.2 El Diagnóstico Arqueológico de Superficie debe ser suscrito por el o los arqueólogos colegiados y habilitados responsables de su desarrollo y las personas naturales o jurídicas que solicitaron su elaboración. Toda documentación presentada en dicho diagnóstico tiene el carácter de declaración jurada para todos los efectos legales, por lo que las personas que la suscriban son responsables por la veracidad de su contenido.

5.3. En caso se verifique la presentación de documentación falsa en el Diagnóstico Arqueológico de Superficie, se aplican las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. Además, se comunica este hecho al Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú para la adopción de las acciones que correspondan, en el marco de lo establecido en el artículo 129 de su Estatuto, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2004-ED u otro que lo sustituya.

Artículo 6.- Comunicación del inicio de la elaboración y de la emisión del Diagnóstico Arqueológico de Superficie

6.1 Los administrados que opten por el Diagnóstico Arqueológico de Superficie comunican al Ministerio de Cultura el inicio de la elaboración de dicho documento, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles previos a la visita de prospección en el área de estudio realizada por el arqueólogo contratado para estos efectos, mediante el registro de la información en la Plataforma Digital Especializada para el registro del Diagnóstico Arqueológico de Superficie o documento presentado en la mesa de partes física o virtual del Ministerio de Cultura.

6.2 El Ministerio de Cultura, en el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas o la norma que la sustituya, establece los lineamientos para la presentación y coordinación del Diagnóstico Arqueológico de Superficie garantizando su eficacia y eficiencia.

6.3 Durante la elaboración del Diagnóstico Arqueológico de Superficie, el Ministerio de Cultura puede coordinar el desarrollo de visitas y la emisión de recomendaciones orientadas a garantizar la protección del patrimonio cultural.

6.4 El Diagnóstico Arqueológico de Superficie obtenido se presenta en la Plataforma Digital Especializada o la mesa de partes física o virtual del Ministerio de Cultura.

Artículo 7.- Sistema de Información Geográfica de Arqueología

A partir de la información que se remita en el Diagnóstico Arqueológico de Superficie, el Ministerio de Cultura actualiza el Sistema de Información Geográfica de Arqueología – SIGDA, cuando corresponda.

Artículo 8.- Financiamiento

La implementación de las acciones a que se refiere el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 9.- Refrendo

El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Cultura.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Plataforma digital especializada para el registro del Diagnóstico Arqueológico de Superficie - DAS

El Ministerio de Cultura, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, implementa la Plataforma Digital Especializada para el registro del Diagnóstico Arqueológico de Superficie, la cual es de acceso público y gratuito.

SEGUNDA.- Modificación del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas

El Ministerio de Cultura, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, modifica el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2022-MC, conforme con lo dispuesto en la presente norma.

Para asegurar la debida implementación del Diagnóstico Arqueológico de Superficie, en el mencionado Reglamento, el Ministerio de Cultura modifica los procedimientos de intervención arqueológica correspondientes, unificándolos y simplificando sus requisitos y etapas, así como estableciendo plazos para su atención.

TERCERA.- Facultad de los arqueólogos colegiados y con habilitación vigente por el Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú de dirigir más de una intervención arqueológica de manera simultánea

Los arqueólogos colegiados y habilitados en el Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú pueden dirigir simultáneamente más de una intervención arqueológica, siempre que estén acompañados de arqueólogos residentes colegiados y habilitados durante el trabajo de campo en cada intervención arqueológica o frente de trabajo, de corresponder, de manera continua y permanente.

CUARTA.- Áreas catastradas por el Ministerio de Cultura

En el marco de la ejecución del Catastro Arqueológico Nacional, el Ministerio de Cultura aprueba los mapas de las áreas del territorio nacional que sean catastradas progresivamente, sobre la base de los cuales se podrán elaborar los polígonos de áreas exceptuadas de trámite del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en Superficie o de la presentación del Diagnóstico Arqueológico de Superficie.

QUINTA.- Vigencia del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en Superficie

El presente Decreto Legislativo no deroga, ni modifica la regulación del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en Superficie previsto en el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2022-MC u otro que lo sustituya. La aplicación del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en Superficie se mantiene vigente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación del artículo 49 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación

Modificar el artículo 49 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, en los siguientes términos:

“Artículo 49. Infracciones y sanciones

49.1 Sin perjuicio de las penas que imponga el Código Penal por delitos cometidos contra el Patrimonio Cultural de la Nación y en concordancia con las leyes de la materia, el Ministerio de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, según corresponda, quedan facultados para imponer las siguientes sanciones administrativas:

(…)

g) Multa a quien presente un Diagnóstico Arqueológico de Superficie con información falsa, en el marco de un procedimiento administrativo.

h) Multa por incumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente Ley y las que se establezcan en el reglamento.

(…)”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

FABRICIO ALFREDO VALENCIA GIBAJA

Ministro de Cultura

2329858-1