DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1679
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, a través de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, delega facultades para legislar al Poder Ejecutivo por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el numeral 2.1.20 del artículo 2 de la citada Ley Nº 32089, faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia de Fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos, para reforzar las acciones y establecer medidas especiales para la preservación del patrimonio cultural de la nación de propiedad, administración o competencia del Ministerio de Cultura a nivel nacional;
Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú de 1993, establece que los yacimientos y restos arqueológicos, expresamente declarados bienes culturales y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública, encontrándose protegidos por el Estado;
Que, en el mismo sentido, de acuerdo al numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, son bienes del patrimonio cultural inmueble los edificios, obras de infraestructura, paisajes e itinerarios culturales, lugares, sitios, espacios, ambientes, yacimientos, zonas, conjuntos monumentales, centros históricos, centros industriales y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y que tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, militar, social, antropológico, vernacular, tradicional, científico, intelectual, tecnológico, industrial, simbólico o conmemorativo, su entorno paisajístico y los sumergidos en zonas acuáticas del territorio nacional;
Que, de acuerdo a los artículos I, II y III del Título Preliminar, y el artículo 4 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, corresponde al Estado garantizar la defensa, protección, régimen legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación; en ese contexto, la norma regula la propiedad privada de bienes culturales muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, y establece las restricciones, limitaciones y obligaciones que dicha propiedad implica;
Que, los predios y/o bienes inmuebles del Patrimonio Cultural vienen siendo afectados por ocupaciones ilegales, los cuales constituyen un grave peligro para su integridad, toda vez que generan daños importantes en su interior o permiten la ejecución de intervenciones que ponen en riesgo la reversibilidad de la afectación, convirtiéndola posiblemente en irreparable o peor aún genera la destrucción del patrimonio cultural;
Que, frente a dicha situación, se requiere de un marco normativo especial que fortalezca la gestión del Ministerio de Cultura respecto de estos predios y/o bienes inmuebles que son de interés público, a través de un procedimiento específico, simple y eficaz que permita una intervención inmediata para la recuperación extrajudicial de los predios y/o bienes inmuebles del patrimonio cultural de la nación que resulten afectados por ocupaciones ilegales;
Que, si bien a la fecha se encuentra vigente la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, la cual establece un procedimiento para la recuperación extrajudicial de predios del Estado; dicha norma solo establece un régimen general aplicable a todas las entidades del estado, sin especificaciones especiales en función al tipo de bien a recuperar, situación que, en el caso concreto de los predios y/o bienes inmuebles del patrimonio cultural, resulta contraproducente. En efecto, dicha norma restringe la competencia para formular la solicitud de auxilio policial y la ejecución de la recuperación extrajudicial únicamente al Procurador Público de la entidad; y, exige que la propiedad o administración del bien se realice con una serie de documentos que tornan el proceso más engorroso e impracticable;
Que, resulta necesario aprobar un procedimiento especial que garantice una actuación oportuna y de mayor alcance a nivel nacional cuando se trate de ocupaciones ilegales en predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que reconozca la posibilidad de que el Procurador Público de la entidad pueda delegar la ejecución de la recuperación extrajudicial a las Direcciones Desconcentradas de Cultura del Ministerio de Cultura, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 33 del Decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado y el numeral 15.5 del artículo 15 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 018-2019-JUS;
Que, asimismo, se requiere de un procedimiento eficiente, en el que las exigencias documentarias como las acciones a desarrollar sean los esenciales; esto, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado a los predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural, como consecuencia de las ocupaciones ilegales, se incremente o se torne en irreparable debido al paso del tiempo;
En virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente decreto legislativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante en la medida que el mismo no establece, incorpora o modifica reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el numeral 2.1.20 del artículo 2 de la Ley Nº 32089; Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA LA RECUPERACIÓN EXTRAJUDICIAL DE PREDIOS Y/O BIENES INMUEBLES QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer un procedimiento específico de recuperación extrajudicial de los predios y/o bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación que se ven afectados por ocupaciones ilegales.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad fortalecer las capacidades del Ministerio de Cultura frente a ocupaciones ilegales de los predios y/o bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, a través de un procedimiento que facilite y garantice la recuperación extrajudicial del patrimonio de manera oportuna y efectiva.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo es aplicable al Ministerio de Cultura y a las entidades que, de acuerdo con sus funciones y competencias, de manera coordinada y colaborativa y participen de las acciones de recuperación extrajudicial de los predios y/o bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de la Nación afectados por ocupaciones ilegales.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 4.- Recuperación extrajudicial de predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad, administración o competencia del Ministerio de Cultura a nivel nacional
4.1. Mediante la recuperación extrajudicial, el Ministerio de Cultura, a través de la Procuraduría Pública y sus Direcciones Desconcentradas de Cultura, y con el apoyo de la Policía Nacional del Perú, repele todo tipo de ocupaciones ilegales que se cometan en los predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que son de su propiedad, administración o que, por su condición o presunción legal como bien integrante del Patrimonio cultural de la Nación, se encuentren en su ámbito de competencia.
4.2. La recuperación extrajudicial se ejecuta con respeto irrestricto del derecho a la vida y la integridad, de manera inmediata y bajo responsabilidad.
4.3. El procedimiento de recuperación extrajudicial es ejecutado por el Procurador Público del Ministerio de Cultura previa evaluación de los antecedentes documentales y/o registrales que determinen su viabilidad; excepcionalmente, cuando las ocupaciones ilegales se cometan fuera del Departamento de Lima, una vez realizada la evaluación antes referida, el Procurador Público está facultado a delegar dicha acción a la Dirección Desconcentrada de Cultura correspondiente, sujetándose a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 33 del Decreto Legislativo N.º 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, el numeral 15.5 del artículo 15 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 018-2019-JUS y normativa conexa.
4.4. La Procuraduría Pública del Ministerio de Cultura, comunica al Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias culturales sobre las acciones de recuperación extrajudicial a ejecutar.
4.5. La Procuraduría Pública o las Direcciones Desconcentradas de Cultura del Ministerio de Cultura, según corresponda, solicitan el apoyo de la Policía Nacional del Perú para la ejecución de la recuperación extrajudicial. Para tal efecto, adjuntan la documentación que acredite la propiedad, administración o competencia del Ministerio de Cultura sobre el predio y/o bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, lo que se hace únicamente con la partida registral y/o resolución de declaratoria y/o plano de delimitación aprobado o el documento que sustente la condición cultural; independientemente si el predio y/o bien inmueble se encuentre o no inscrito en el Registro de Predios, en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales – SINABIP o en el Sistema de Información Geográfica de Arqueología-SIGDA.
4.6. Recibida la solicitud, en un plazo máximo de seis días calendarios, sin más exigencias documentales, trámites o procedimientos adicionales a los previstos en la presente norma y bajo responsabilidad, la Policía Nacional del Perú brinda el apoyo para retirar y repeler las ocupaciones ilegales y adoptar las acciones necesarias para la recuperación de los predios y/o bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4.2. del artículo 4 de la presente norma y, de conformidad con las funciones de seguridad y protección de los predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que le han sido encomendadas de conformidad con el Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú y en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, entre otras normas aplicables, siempre que no resulte contradictorias a la presente norma ni impongan condiciones adicionales.
4.7. Si en los predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, objeto de la recuperación extrajudicial señalada, existieran instalaciones temporales asentadas, la Policía Nacional del Perú en coordinación con el Ministerio de Cultura se encuentra facultada para removerlas y/o retirarlas.
4.8. En ningún caso procede la aplicación de los mecanismos de defensa posesoria establecidos en los artículos 920 y 921 del Código Civil en favor de los invasores u ocupantes ilegales de predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación bajo competencia, administración o propiedad del Ministerio de Cultura. Toda controversia sobre los supuestos derechos de quienes se consideren afectados por la recuperación extrajudicial, se tramita por la vía judicial y con posterioridad a dicha recuperación.
4.9. La recuperación extrajudicial no exonera de responsabilidad civil, penal y/o administrativa, a quienes ocuparon de manera ilegal los predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad, administración o competencia del Ministerio de Cultura.
4.10. En caso los predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, de propiedad, administración o competencia del Ministerio de Cultura, objeto de la recuperación extrajudicial señalada, se encuentren al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional, el Ministerio de Cultura coordina con el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado- SERNANP, la intervención sobre dichas áreas.
Artículo 5.- Protección del Patrimonio Cultural de la Nación frente al riesgo de afectación permanente e irreversible
El Ministerio de Cultura, incluyendo sus Direcciones Desconcentradas, es el encargado de proteger, conservar, defender e impedir la destrucción de los predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. Los Gobiernos Locales y la Policía Nacional del Perú, son responsables de adoptar las medidas necesarias para prevenir, proteger e impedir los daños y/o alteraciones que produzcan destrucción y/o pérdida del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación y con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, el Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú y el Decreto Legislativo 1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, entre otras normas aplicables.
Artículo 6.- Financiamiento
Las disposiciones contenidas en la presente norma se financian con cargo al presupuesto institucional de las entidades encargadas de su implementación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Ministro de Cultura y el Presidente del Consejo de Ministros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aplicación de la presente norma
La presente norma es de aplicación inmediata a todos los casos de ocupaciones ilegales identificados a su entrada en vigencia, incluidos los procedimientos de recuperación extrajudicial que se encuentran en trámite.
Segunda.- Adecuación de instrumentos normativos vinculados con la recuperación extrajudicial de predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad, administración o competencia del Ministerio de Cultura
Las entidades competentes adecúan sus instrumentos normativos para garantizar el cumplimiento del presente Decreto Legislativo, evitando disposiciones que obstaculicen o prolonguen el trámite de la recuperación extrajudicial previsto en el artículo 4 de esta norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
FABRICIO ALFREDO VALENCIA GIBAJA
Ministro de Cultura
2329856-3