DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1678
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos, por el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de ley referida;
Que, el subnumeral 2.1.22 del numeral 2.1 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos, a fin de garantizar la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas que se presta en los corredores complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, sin afectar términos contractuales, salvo acuerdo de partes;
Que, se advierte la necesidad de aprobar disposiciones que garanticen la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas que prestan las concesiones de corredores complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, cuya sostenibilidad económica y financiera viene siendo afectada, entre otros factores, por la informalidad en el transporte, y de cual la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) es parte concedente, en virtud a las adendas de cesión de posición contractual, mediante las cuales el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima (Protransporte) cedió su posición contractual en calidad de Concedente a favor de la ATU, en el marco de la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU);
Que, con la finalidad de lograr una solución integral y sostenible ante el problema antes indicado, resulta necesario habilitar a la ATU a negociar, acordar y suscribir con las empresas concesionarias, adendas de modificación a los referidos Contratos de Concesión de los Corredores Complementarios, empleando mecanismos de sostenibilidad económico financiera en dichos contratos, privilegiando en todo momento el interés de los usuarios y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas que se presta en los corredores complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao;
Que, en virtud del numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Legislativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, al encontrarse fuera de los supuestos establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10 del referido Reglamento, conforme lo ha señalado la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en el ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.1.22 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente
DECRETO LEGISLATIVO QUE GARANTIZA LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE REGULAR DE PERSONAS QUE SE PRESTA EN LOS CORREDORES COMPLEMENTARIOS
DEL SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE DE LIMA Y CALLAO
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas que garanticen la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas que se presta en los Corredores Complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, así como la sostenibilidad económica y financiera de los contratos de concesión de dichos corredores.
Artículo 2.- Modificación del literal o) del artículo 6 de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)
Modificar el literal o) del artículo 6 de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), el cual queda redactado conforme al siguiente texto:
“Artículo 6. Funciones de la ATU
La ATU, dentro del ámbito de su competencia, ejerce las siguientes funciones:
(…)
o. Ejercer el rol de entidad pública titular de proyecto de asociación público privada, lo que incluye supervisar y fiscalizar el cumplimiento de los contratos de concesión que haya celebrado, sin perjuicio de las competencias a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público; así como participar en las controversias, evaluar, determinar, suscribir y ejecutar acuerdos de pago de obligaciones, incluso de indemnizaciones, derivadas de acuerdos de trato directo conforme a lo establecido en los respectivos contratos y el marco legal vigente.”
Artículo 3.- Incorporación del literal l) al artículo 4, el Capítulo V y el segundo párrafo en la Segunda Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)
Incorporar el literal l) al artículo 4, el Capítulo V y el segundo párrafo en la Segunda Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)
“Artículo 4. Definiciones y referencias
Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se tienen en cuenta las siguientes definiciones y referencias:
(…)
l. Plan de Contabilidad Regulatoria: Instrumento técnico normativo que tiene por objetivo establecer los parámetros de registro de la información contable de las entidades prestadoras del servicio público de transporte terrestre de personas a través de concesiones, con fines de fijación, revisión y modificación de tarifas, determinación de subsidios, entre otros.”
“Capítulo V: POLÍTICA REGULATORIA EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN
Artículo 19. Plan de Contabilidad Regulatoria
19.1 El Plan de Contabilidad Regulatoria es elaborado por la unidad de organización especializada en regulación económica y aprobado por Consejo Directivo a propuesta del Presidente Ejecutivo de la ATU.
19.2 El Plan de Contabilidad Regulatoria prevé como mínimo el registro y acreditación de los costos de operación (incluyendo costos laborales directos e indirectos), los costos de mantenimiento, los costos de financiamiento del capital de trabajo y del endeudamiento de largo plazo, la depreciación, los impuestos directos e indirectos y la remuneración sobre el costo del capital invertido (costo de oportunidad del patrimonio invertido) en el servicio público de transporte regular de personas bajo la modalidad de concesión.
19.3 La ATU aprueba los procedimientos, plazos y medios en que los concesionarios presentan y mantienen una contabilidad regulatoria con cuentas separadas con relación a los servicios prestados y cuentas consolidadas respecto al negocio en su totalidad, observando el secreto bancario. Con fines de acreditación de la información que sustenta la contabilidad regulatoria, la ATU tiene la facultad de exigir a los concesionarios la exhibición y/o presentación de todo tipo de documentos que sustenten ingresos, costos y gastos, así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de los mismos.
Artículo 20. Régimen tarifario
20.1 La ATU establece los lineamientos aplicables para el ejercicio de las funciones establecidas en el inciso t) del artículo 6 y en la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente norma.
Para tal efecto se utiliza la información financiera auditada semestralmente, en el marco del Plan de Contabilidad Regulatoria aprobado por la ATU.
20.2 La ATU puede establecer parámetros de eficiencia sólo en la determinación de los costos de operación y mantenimiento.
20.3 Para efectos de la remuneración de la inversión, la ATU determina la base de activos a ser remunerados (BAR) establecidos en la fijación de la tarifa; o los BAR incorporados en las revisiones tarifarias futuras, como consecuencia de inversiones futuras.
Artículo 21. Controversias en materia de regulación económica
21.1 Las decisiones respecto a la fijación, revisión y modificación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre regular de personas no están sujetas a trato directo ni arbitraje; sin embargo, pueden ser impugnadas a través del proceso contencioso administrativo.
21.2 Tratándose de supuestos distintos a los establecidos en el párrafo precedente, los mecanismos de solución de controversias son trato directo y arbitraje.
21.3 Los tribunales arbitrales que resuelvan las controversias en materia de regulación económica son conformados por especialistas que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente norma.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
SEGUNDA. Política de subsidios
Con el propósito de garantizar la sostenibilidad de los servicios de transporte terrestre de personas que se orienten hacia la movilidad dentro de un Sistema Integrado de Transporte Urbano de Lima y Callao, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas aprobarán, en el plazo de noventa días calendario desde la entrada en vigencia de la presente ley, las políticas y planes de subsidio a favor de estos servicios, privilegiando a los sectores más vulnerables de la colectividad.
Los contratos de concesión y las modificaciones contractuales son acordes con los objetivos de la Política de Subsidios del Transporte Urbano de Pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Urbano de Lima y Callao; dicha política se desarrolla sobre la base de costos a valor de mercado.”
Artículo 4.- Evaluación de los Contratos de Concesión de los Corredores Complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao
4.1 Autorizar a la ATU para negociar y acordar modificaciones a los contratos de concesión de los Corredores Complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, que incorporen una solución integral a la problemática existente y garanticen la continuidad del servicio, el Valor por Dinero y la sostenibilidad económica y financiera de dichos contratos.
4.2 La ATU sustenta, luego de un análisis costo-beneficio de escenarios, que la opción elegida y plasmada en la propuesta de modificación contractual es la más beneficiosa para los intereses del Estado y de los usuarios de los Corredores Complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao.
4.3 Como parte de las modificaciones contractuales propuestas, las partes pueden redistribuir riesgos y modificar parámetros económico-financieros, incluyendo tarifas y/o subsidios, entre otros aspectos, con la finalidad de lograr la sostenibilidad económica y financiera del respectivo contrato.
4.4 Sin perjuicio de las demás competencias del Ministerio de Economía y Finanzas a las que se refiere el numeral 5.6 del artículo 5 del TUO del Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, para la evaluación del equilibrio económico financiero no resulta aplicable el numeral 58.1 del artículo 58 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1362 Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 195-2023-EF, respecto a dicha materia.
4.5 En todo lo no regulado en la presente disposición son aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1362 Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 195-2023-EF y su Reglamento.
4.6 La Contraloría General de la República efectúa el control concurrente de las acciones y la eventual suscripción de modificaciones contractuales que se realicen al amparo de la presente norma, en el marco de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y sus modificatorias.
Artículo 5.- Promoción de la profesionalización de nuevos conductores y lucha contra la informalidad
La ATU, en concordancia con los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprueba planes y programas para la reducción de la competencia desleal a la prestación del servicio público de transporte terrestre regular de personas.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, promueve, en forma gradual y de manera progresiva la profesionalización de nuevos conductores para la prestación del servicio público de transporte de personas; como parte de dichos mecanismos se aprueban regímenes temporales para la promoción de la profesionalización de conductores.
Artículo 6.- Financiamiento
Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional y en función a la capacidad presupuestal de la ATU.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Autorización excepcional para suscripción de acuerdos
Autorizar excepcionalmente a la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao para que de manera extraordinaria evalúe, determine y suscriba acuerdos complementarios para el pago de indemnizaciones vinculadas a la ejecución de los contratos de concesión de Corredores Complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao.
La ATU es responsable de sustentar, mediante un análisis costo beneficio, la conveniencia de los acuerdos que adopte, para lo cual evalúa las alternativas de solución a las controversias en trámite y la posibilidad de éxito, prefiriendo aquellas que garanticen la continuidad del servicio y la implementación de soluciones en un plazo razonable.
Los acuerdos son suscritos por la ATU a través de su Presidente Ejecutivo, quien puede ratificar acuerdos adoptados con anterioridad, siempre que se refieran a controversias surgidas dentro de los últimos doce (12) meses de promulgada la presente norma y se cumpla lo establecido en la presente disposición.
Lo dispuesto en la presente disposición tiene vigencia hasta la suscripción de los acuerdos de modificación contractual en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la presente norma.
SEGUNDA.- Incorporación de mecanismos de sostenibilidad económica financiera
Los mecanismos de sostenibilidad económica financiera previstos en el literal l) del artículo 4, el Capítulo V y en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), solamente son aplicables en caso de que se acuerden como parte de las modificaciones contractuales a los contratos de concesión de los corredores complementarios a los que hace referencia el artículo 4 del presente Decreto Legislativo.
TERCERA.- Promoción de la electromovilidad en corredores complementarios
En el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, la ATU aprueba, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva, el inicio de las acciones necesarias para el desarrollo de corredores complementarios con flota eléctrica, a ser implementada en el plazo máximo de un año de la vigencia de la presente norma, conforme a las necesidades de su Plan Regulador de Rutas y, cuando se trate de Asociaciones Público Privadas, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1362. En el mismo instrumento la ATU aprueba un procedimiento especial para otorgamiento de autorizaciones.
CUARTA.- Actualización de la Política de Subsidios del Transporte Urbano de Pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Urbano de Lima y Callao
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, actualiza la Política de Subsidios del Transporte Urbano de Pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Urbano de Lima y Callao, a efectos de incorporar medidas para la implementación del artículo 4 del presente Decreto Legislativo, así como para asegurar la sostenibilidad económica y financiera de los contratos de concesión de los corredores complementarios.
QUINTA.- Actualización del Reglamento de la ATU y otros instrumentos de gestión
En el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, la ATU presenta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la propuesta de Decreto Supremo que adecue el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) y la propuesta de modificación de su Reglamento de Organización y Funciones, de acuerdo a lo establecido en la presente norma. Asimismo, en el mismo plazo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante resolución ministerial, aprueba los lineamientos de política a los que hace referencia el artículo 5 del presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA.- Las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la presente norma son aplicables para los contratos de concesión vigentes de los Corredores Complementarios.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHÁVEZ
Ministro de Defensa
Encargado del despacho del
Ministerio de Economía y Finanzas
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
2329856-2