DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1670
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos, por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el sub numeral 2.1.14 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado a modificar los artículos 5, 6, 7, 10, 11, así como las disposiciones complementarias y finales tercera y cuarta, e incorporar el artículo 13 a la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, para optimizar la remediación de pasivos ambientales mineros a cargo del Estado;
Que, la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, regula la identificación de los pasivos ambientales de la actividad minera, la responsabilidad y el financiamiento para la remediación de las áreas afectadas por éstos, destinados a su reducción y/o eliminación, con la finalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, al ecosistema circundante y la propiedad;
Que, asimismo, de acuerdo con la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, es obligación de los generadores y/o de los responsables contractuales de los pasivos ambientales mineros, así como de los que asumen voluntariamente, la remediación de los mismos;
Que, la referida Ley dispone también que, el Estado asume la tarea de remediación por aquellos pasivos cuyos responsables no puedan ser identificados y aquellos que corresponda en función al interés público; estando su intervención limitada únicamente a la remediación de dichos pasivos;
Que, con el propósito de optimizar la intervención del Estado en la remediación de los pasivos ambientales mineros, posibilitar su remediación por los responsables de los pasivos, y promover la remediación voluntaria a fin de atender la problemática de afectación a la salud de la población y al ambiente producto de aquellos, se hace necesario modificar la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera;
Que, en virtud de lo dispuesto en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Legislativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, al encontrarse fuera de los supuestos establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10 del referido Reglamento, conforme lo ha señalado la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el sub numeral 2.1.14 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 28271, LEY QUE REGULA LOS PASIVOS AMBIENTALES DE LA ACTIVIDAD MINERA
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar los artículos 5, 6, 7, 10, 11, así como las Disposiciones Complementarias y Finales Tercera y Cuarta, e incorporar el artículo 13 en la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, a fin de optimizar la intervención del Estado en la remediación de pasivos ambientales mineros de alto y muy alto riesgo, e incentivar la remediación a través de la inversión privada o promoción de la remediación voluntaria.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 5, 6, 7, 10 y 11 y las Disposiciones Complementarias y Finales Tercera y Cuarta de la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera
Modificar los artículos 5, 6, 7, 10 y 11 y las Disposiciones Complementarias y Finales Tercera y Cuarta de la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Responsabilidad en la remediación de pasivos ambientales mineros
5.1. Es responsable de la remediación de pasivos ambientales mineros, aquella persona natural o jurídica que generó pasivos ambientales mineros, aquella que asumió dicha responsabilidad de forma contractual, y aquella que de manera voluntaria asume la remediación del pasivo ambiental minero que no generó, a través de las modalidades de remediación establecidas en el numeral 10.1 del artículo 10 de la presente Ley.
5.2. El Ministerio de Energía y Minas, prioriza la identificación de los responsables generadores y/o responsables contractuales de la remediación de los pasivos ambientales mineros, considerados de alto y muy alto riesgo, conforme a los criterios técnicos que se aprueben en el Reglamento de la presente Ley.
5.3. Identificado el responsable generador y/o responsable contractual de la remediación, éste asume los gastos que hubiere realizado el Estado en la remediación del pasivo ambiental minero o los gastos incurridos por el Estado para atender alguna emergencia generada por dicho pasivo.
5.4. El remediador voluntario solo asume los gastos de remediación a partir del momento en que se apruebe o modifique el Instrumento de Gestión Ambiental que comprenda dichos pasivos, según corresponda a la modalidad de remediación.
5.5. Excepcionalmente, el Estado sólo asume la remediación de pasivos ambientales mineros, en función de la debida tutela del interés público y cuando resulte necesaria su intervención debido al alto riesgo permanente y potencial a la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad y/o cuando sea jurídicamente imposible identificar y/o exigir la remediación a los responsables.
5.6. El Ministerio de Energía y Minas puede encargar a una o más entidades públicas la remediación de los pasivos ambientales mineros, para lo cual transfiere los recursos necesarios para la realización de las actividades de remediación, según corresponda.
Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas puede contratar a terceros para la remediación de pasivos ambientales mineros, conforme a la normativa de contrataciones vigente.
5.7. El Ministerio de Energía y Minas solicita al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico la realización de estudios geológicos y/o mineralógicos preliminares, para determinar la caracterización y priorización de la remediación de los pasivos.
5.8. En los casos en que el Estado asume directamente la remediación del pasivo ambiental minero, sólo está sujeto a responsabilidad administrativa funcional.”
“Artículo 6.- Presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros
6.1. El responsable generador y/o responsable contractual de la remediación del pasivo ambiental minero, debe presentar en el plazo de un (01) año contado desde el día siguiente de consentida la resolución de identificación de responsables de la remediación, el plan de cierre de pasivos ambientales mineros ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas o autoridad regional competente, el cual debe contener las acciones y obras correspondientes para controlar, mitigar y eliminar, en lo posible, los riesgos y efectos contaminantes y dañinos a la población y al ecosistema en general.
El responsable generador y/o responsable contractual de la remediación de pasivos ambientales mineros, puede optar dentro del mismo plazo, por alguna de las otras modalidades de remediación voluntaria establecidas en el artículo 10 de la presente ley. El responsable generador y/o responsable contractual identificado, en ningún caso será considerado como remediador voluntario.
El remediador voluntario que opté por la modalidad de remediación del pasivo ambiental minero previsto en el literal d) del numeral 10.1 del artículo 10 de la presente ley, puede presentar el plan de cierre de pasivos ambientales mineros.
6.2. La remediación de los pasivos ambientales mineros calificados como bajo e insignificante riesgo, según los criterios técnicos que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, no requiere de la presentación de un plan de cierre de pasivos ambientales mineros, siempre que cumpla con las condiciones previstas en la normatividad vigente y/o reglamento de la presente ley.
6.3. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA puede ordenar a los responsables generadores y/o responsables contractuales identificados, medidas administrativas orientadas a la mitigación o remediación ambiental u otras acciones que correspondan.”
“Artículo 7.- Ejecución del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros
7.1. El plazo para la ejecución del plan de cierre de pasivos ambientales mineros no es mayor a tres (03) años, después de aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o autoridad regional competente, y excepcionalmente y sólo cuando la magnitud de los pasivos ambientales de alto y muy alto riesgo lo amerite, el plazo puede ser mayor, hasta un máximo de dos (02) años adicionales, según lo apruebe la autoridad competente. Dicho plazo se computa a partir del día siguiente de notificada la resolución que aprueba el plan de cierre de pasivos ambientales mineros.
El plazo de ejecución del plan de cierre de pasivos ambientales mineros de aquellos pasivos asumidos por el Estado, se contabiliza a partir de la aprobación del expediente técnico conforme la normativa vigente.
7.2. El titular del plan de cierre de pasivos ambientales mineros comunica al Ministerio de Energía y Minas, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA o a la autoridad regional competente, la suspensión de la ejecución del plan de cierre de pasivos ambientales mineros, cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente sustentado, no puede continuar implementando las labores de cierre. El responsable de la ejecución de dicho plan, debe adoptar las medidas de manejo ambiental que correspondan, a fin de prevenir riesgos ambientales y controlar incidentes, por el tiempo que dure dicha suspensión. Asimismo, una vez finalizado el caso fortuito o la fuerza mayor, debe modificar el cronograma establecido en el plan de cierre aprobado.
7.3. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA y la autoridad regional competente realizan desde el enfoque preventivo, las supervisiones a los planes de cierre de pasivos ambientales mineros, en el marco de sus competencias, para verificar de manera progresiva el cumplimiento de cada etapa. Al término del plazo aprobado para la ejecución de las medidas según la etapa de cierre y post cierre, realizan una supervisión integral para verificar el cumplimiento de cada etapa, dejándose constancia en el informe de supervisión.
7.4. Para los casos de remediación voluntaria, si el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, o la autoridad regional competente declara la existencia de responsabilidad, ordena la realización de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y suspende el procedimiento sancionador. Verificado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador concluye. De lo contrario, el referido procedimiento se reanuda, quedando habilitado el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, o la autoridad regional competente a imponer la sanción respectiva. Asimismo, quedan habilitados para proseguir con el procedimiento sancionador en los siguientes supuestos:
a) Infracciones muy graves, que generan un daño real y muy grave a la vida, la salud de las personas y al ambiente. Dicha afectación debe ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b) Actividades que se realizan sin contar con la modificación del instrumento de gestión ambiental, o en zonas prohibidas, a excepción de las modificaciones que constituyan una mejora del cierre aprobado debidamente merituadas por la autoridad de fiscalización correspondiente.
c) Reincidencia. Se considera como tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
Las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores al 50% de la multa que corresponda aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes.
7.5. Previo a su identificación como responsable generador y/o responsable contractual, el administrado puede firmar un convenio con el Ministerio de Energía y Minas, a efecto de comprometerse con el proceso de remediación. El administrado que se someta a lo dispuesto en el presente párrafo, puede recibir los beneficios del remediador voluntario, según lo establezca el reglamento. Identificado el responsable generador y/o responsable contractual no puede acogerse a lo establecido en el presente párrafo.
7.6. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin o la autoridad regional competente, según corresponda, fiscaliza que los titulares de actividad minera cumplan con las disposiciones legales y normas técnicas sobre seguridad en la ejecución de los planes de cierre de pasivos ambientales aprobados de acuerdo a los objetivos de estabilidad física (depósito de relaves, depósito de desmonte y pilas de lixiviación).”
“Artículo 10.- Modalidades de Remediación Voluntaria
10.1 El administrado puede remediar de manera voluntaria los pasivos ambientales mineros, a través de las siguientes modalidades:
a) Reutilización: Consiste en el uso que puede hacer el titular de la actividad minera, de los pasivos ambientales mineros que se encuentren en su concesión para el desarrollo de su actividad.
b) Reaprovechamiento: Consiste en la extracción de residuos minerales contenidos en los pasivos ambientales mineros tales como desmontes, relaves u otros que pudieran contener valor económico. El interesado en el reaprovechamiento puede solicitar al Ministerio de Energía y Minas se le otorgue el derecho en el plazo y bajo los requisitos establecidos en el Reglamento.
c) Uso Alternativo: Consiste en el acondicionamiento del pasivo ambiental minero para actividades productivas, turísticas, culturales, educativas, de recreo, deportivas u otras. El interesado en el uso alternativo puede solicitar al Ministerio de Energía y Minas se le otorgue el mismo, en el plazo y bajo los requisitos establecidos en el Reglamento.
d) Cierre del pasivo ambiental minero: Consiste en el cierre definitivo del pasivo ambiental minero, a través de su inclusión en el plan de cierre de pasivos ambientales mineros o en el plan de cierre de minas. Al interior de Áreas Naturales Protegidas se prioriza la remediación a través del plan de cierre de pasivos ambientales mineros.
10.2 Son instrumentos ambientales para las modalidades de remediación voluntaria:
a) Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros y Plan de Cierre de Minas, para la modalidad de cierre del pasivo ambiental minero.
b) Los estudios ambientales en el marco del SEIA, para las modalidades de reaprovechamiento, reutilización y uso alternativo, los cuales se evalúan de acuerdo con la normativa del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEIA y normas ambientales sectoriales correspondientes.
El estudio ambiental para el reaprovechamiento y uso alternativo debe presentarse en el plazo máximo de un (01) de otorgado el derecho de reaprovechamiento o aprobado el uso alternativo.
10.3 El remediador voluntario debe presentar a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas una comunicación indicando su interés en alguna de las modalidades de remediación voluntaria. La Dirección General de Minería, emite un informe preliminar de pasivos ambientales mineros que permita al administrado realizar estudios, por un periodo máximo de seis (6) meses, para determinar la viabilidad técnico-económica de la modalidad de remediación voluntaria.
10.4. Son causales de extinción del derecho de reaprovechamiento o uso alternativo, los siguientes:
a) El uso diferente del pasivo ambiental minero para el cual fue solicitado.
b) No presentar ante la autoridad competente el instrumento de gestión ambiental, en el plazo de un (01) año contado a partir del acto administrativo que otorga el derecho de reaprovechamiento o aprueba el uso alternativo.
c) La desaprobación del instrumento de gestión ambiental.
d) La pérdida de vigencia del instrumento de gestión ambiental aprobado.
e) La pérdida de los títulos habilitantes.
f) La renuncia expresa o cancelación del derecho de aprovechamiento o uso alternativo.
g) Otras que establezca el reglamento.
“Artículo 11.- Actuación en caso de emergencia y/o riesgo inminente
11.1. El Estado puede ejecutar trabajos que conlleven la atención de una situación de emergencia y/o riesgo inminente o para prevenir, en el corto plazo riesgos al ambiente y la seguridad de las personas causadas por un pasivo ambiental minero. Estos trabajos se pueden ejecutar, sin autorización previa de las autoridades competentes, como actividades provisionales con carácter de emergencia, dando cuenta a los sectores correspondientes dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su inicio y posterior regularización.
11.2. Asimismo, los terceros con legítimo interés pueden contener o mitigar los daños ocasionados por un pasivo ambiental minero, debiendo informar al Ministerio de Energía y Minas de dichas acciones en el plazo máximo de diez (10) días posteriores al inicio de su intervención.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y FINALES
(...)
Tercera.- Consecuencias de la no remediación de los responsables generadores / responsables contractuales
Si el responsable generador y/o responsable contractual no cumple con presentar el instrumento de gestión ambiental para la remediación dentro del plazo previsto en el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente Ley, o no ejecuta dicho instrumento en los 5 años contados desde su aprobación, sin perjuicio de la infracción que pueda acarrear el incumplimiento, son incorporados a la Lista de Impedidos a cargo del Ministerio de Energía y Minas, quedando imposibilitados por el periodo de cinco (5) años, para solicitar nuevos petitorios mineros, así como para obtener autorizaciones de inicio o reinicio de actividades mineras.
En caso el responsable generador y/o responsable contractual cumpla con la obligación de presentar el plan de cierre de pasivos ambientales mineros o ejecutar el referido plan durante el periodo de inhabilitación, es excluido de la Lista de Impedidos.
Cuarta.- Incentivos por remediación voluntaria
El gasto en que los titulares de la concesión minera incurren para efectos de remediar pasivos ambientales mineros, de los que no resulten responsables, pero que se ubican sobre su concesión minera, puede ser aplicado para el cumplimiento de la obligación exigida en los artículos 38 y 41 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM según las condiciones que establezca el Reglamento.
Los gastos generados en la remediación de pasivos ambientales mineros constituyen para efectos fiscales, gastos operativos correspondientes al rubro de la empresa, emitiendo el Ministerio de Energía y Minas para tal efecto el certificado de inversión correspondiente.
(...).”
Artículo 3.- Incorporación del artículo 13 a la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera
Incorporar el artículo 13 a la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, en los siguientes términos:
“Artículo 13.- Potestad sancionadora a cargo del Ministerio de Energía y Minas
13.1. Constituyen infracciones administrativas verificadas y pasibles de sanción por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, las siguientes:
a) La no presentación del plan de cierre de pasivos ambientales mineros en el plazo establecido en el numeral 6.1. del artículo 6 de la presente Ley.
b) La no presentación de los estudios ambientales para la remediación de pasivos, en el plazo de un (01) año de otorgado el derecho de reaprovechamiento o aprobación del uso alternativo.
La no presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros es sancionada con una multa de hasta seiscientos (600) UITs conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley.
La no presentación de los estudios ambientales para la remediación es sancionado con una multa de hasta seiscientos (600) UITs.
La graduación se establece en el reglamento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
13.2. La sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones firmes de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas emitidas por el Ministerio de Energía y Minas.”
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las Instituciones Públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Vigencia
La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, excepto lo dispuesto en el numeral 10.4 del artículo 10 de la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, que entra en vigencia a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo.
Artículo 6.- Publicación
El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. - Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, adecua el Reglamento de la Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2005-EM, a las disposiciones del presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Comunicación excepcional para nuevo plazo de ejecución del plan de cierre de pasivos ambientales mineros
En caso de haberse vencido el plazo de ejecución de los planes de cierre de pasivos ambientales mineros señalados en el numeral 7.1, el titular del plan de cierre de pasivos ambientales mineros tiene un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la publicación del presente decreto legislativo, para presentar por única vez, una comunicación estableciendo un nuevo cronograma de ejecución que asegure la remediación del pasivo ambiental minero; o, de corresponder, su intención de presentar un nuevo Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación de la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera
Derogar la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera.
POR TANTO:
Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
ROMULO MUCHO MAMANI
Ministro de Energía y Minas
2329855-6