DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1669
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1540, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el Código Tributario, se facultó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para que, en el caso de contribuyentes que son emisores electrónicos y que deben llevar su Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica mediante algún sistema o módulo autorizado por la SUNAT, pueda generar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónicos en lugar del contribuyente, en caso este no lo haga en el plazo de atraso permitido. Dicha medida tuvo por finalidad simplificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas y a su vez reducir el incumplimiento de llevar libros y registros por parte de los contribuyentes;
Que, en el marco de la simplificación y facilitación del cumplimiento de las obligaciones tributarias para los contribuyentes se considera conveniente extender lo regulado para el Registro de Ventas e Ingresos al Registro de Compras teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas de modo que la SUNAT ponga a su disposición una propuesta del Registro de Compras electrónico;
Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a) del numeral 2.7.2del artículo 2 de la Ley Nº 32089 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para perfeccionar el sistema tributario, modificando el Decreto Legislativo Nº 821, Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, para perfeccionar la regulación sobre el registro de compras teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas, así como adecuar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29215 -Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo- en lo relacionado a la anotación de operaciones en el registro de compras; así como modificar el Código Tributario y demás normativa tributaria implicadas en las modificaciones antes indicadas, que permitan que la SUNAT desarrolle la propuesta de registro y declaración;
Que, en virtud del subnumeral 7 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se encuentra exceptuada de la aplicación del AIR Ex Ante por ser una norma de naturaleza tributaria;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a) del numeral 2.7.2 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y LA LEY Nº 29215, LEY QUE FORTALECE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL PRECISANDO Y COMPLEMENTANDO LA ÚLTIMA MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley Nº 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto a la regulación del Registro de Compras y la anotación de operaciones en este.
Artículo 2. Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, relacionadas con la anotación de operaciones en el Registro de Compras, considerando el uso masivo de los comprobantes de pago electrónicos y herramientas tecnológicas.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por:
a) Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.
b) Ley Nº 29215: Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
c) Decreto Legislativo Nº 940: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF.
Artículo 4. Incorporación del epígrafe y modificación del primer y tercer párrafo del inciso c) del artículo 19 y del artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Incorporar el epígrafe y modificar el primer y tercer párrafo del inciso c) del artículo 19 y el artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en los siguientes términos:
“Artículo 19.- REQUISITOS FORMALES
Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales:
(…)
c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados hayan sido anotados en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.
(…)
El Registro de Compras llevado en forma manual o computarizada debe estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no es exigible la legalización.
(…)”
“Artículo 37. DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL
Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que deben anotar las operaciones que realicen o indicar que no tienen operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios, según corresponda, en los plazos de atraso que se aprueben para tal efecto, incluido el plazo para realizar ajustes posteriores, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.
En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deben llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotan los bienes entregados y recibidos en consignación.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia puede establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del Impuesto deben llevar.
En los casos en que:
i. El contribuyente del Impuesto sea emisor electrónico de comprobantes de pago y conforme a la normativa vigente esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y/o el Registro de Compras mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:
a) La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido mediante alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto o consigna que no hay operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, formularios u otros documentos que el contribuyente o la SUNAT hubieran emitido; y,
b) El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes: i. confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios, así como confirmar o rectificar la calificación del destino de las adquisiciones, según corresponda, conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones; o, ii. confirmar que en el período no existe información; y,
ii. El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, se aplica lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La SUNAT puede, por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o el Registro de Compras, así como anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto, o indicar que no tiene operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que se puedan realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio.
Para la generación y/o anotación de las operaciones en el Registro de Compras, la SUNAT debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) En los casos de contribuyentes que realicen exclusivamente operaciones gravadas y/o de exportación, la totalidad de comprobantes de pago y documentos consignados son calificados como destinados a operaciones gravadas con el IGV y/o de exportación.
b) Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y/o de exportación conjuntamente a operaciones no gravadas y no pueda establecer el destino de las adquisiciones, debe realizar lo siguiente:
i. Basándose en la información anotada en el Registro de Compras correspondiente a los doce (12) meses anteriores determina la proporción que existe entre las adquisiciones: a) que fueron destinadas exclusivamente a la realización de operaciones gravadas y/o de exportación, b) que fueron destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones; y c) que fueron destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.
Cuando no se haya generado o realizado anotaciones en el Registro de Ventas e Ingresos y/o de Compras de los doce (12) meses anteriores al de utilización del crédito fiscal, para determinar la proporción se puede utilizar la información de las declaraciones juradas mensuales del IGV - Formulario Virtual Nº 621 de dichos períodos.
ii. Los importes que resulten de la aplicación de la proporción señalada en i. respecto de las adquisiciones cuyo destino no se ha podido determinar deben ser anotados en el Registro de Compras en función de la referida proporción, sin necesidad de identificar a qué comprobantes de pago y documentos corresponden.
iii. Utilizando la información de las operaciones gravadas, operaciones no gravadas y de exportación anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos de los doce (12) últimos meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, se determina: a) el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones; y, b) el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las de exportación.
El monto obtenido en a) se divide entre el obtenido en b) y el resultado se multiplica por cien (100). El porcentaje resultante se debe expresar hasta con dos decimales.
iv. El porcentaje obtenido, de acuerdo con los párrafos anteriores, se aplica al monto de la base imponible y al del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal de los comprobantes de pago y documentos anotados en el Registro de Compras correspondiente a las operaciones que fueron utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. El resultado obtenido es considerado como el crédito fiscal de las operaciones gravadas y no gravadas.
v. El crédito fiscal del periodo se determina sumando el crédito fiscal de las operaciones gravadas y no gravadas con el crédito fiscal que corresponda a las demás operaciones anotadas.
La proporción señalada en el acápite i. del presente literal b) se aplica siempre que en un periodo de doce (12) meses, computados desde el mes anterior al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.
Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computa desde el mes en que inicia sus actividades.
Para los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, se calcula el porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades incluyendo el mes al que corresponde el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. En caso no haya realizado operaciones en los doce (12) meses anteriores, se calcula el porcentaje entre las operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos del mes al que corresponda el crédito fiscal. De no haber operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos, se considera el porcentaje de cien (100).
La generación del Registro de Ventas e Ingresos, del Registro de Compras y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.”
Artículo 5. Modificación del artículo 2 de la Ley Nº 29215
Modificar el artículo 2 de la Ley Nº 29215, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Oportunidad de anotación de operaciones en el Registro de Compras y ejercicio del derecho al crédito fiscal
Los comprobantes de pago, notas de débito y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deben ser anotados en el (los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras del periodo que corresponda al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso; o, tratándose de los comprobantes de pago y notas de débito que no fueron emitidos a través del Sistema de Emisión Electrónica, hasta los dos (2) meses siguientes al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso; o, tratándose de los emitidos por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, regulado por el Decreto Legislativo Nº 940, hasta los tres (3) meses siguientes al de su emisión; debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda al (los) archivo(s) digital(es) u hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado.
No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado -en las hojas de los meses que correspondan de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras llevado en forma manual o computarizada.”
Artículo 6. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule, entre otros, el medio, la forma, los requisitos y/o condiciones para que los contribuyentes puedan confirmar, rectificar o complementar la información que consigne la SUNAT respecto del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Anotación en el Registro de Compras de documentos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo
La anotación en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras de los comprobantes de pago, notas de débito u otros documentos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, puede ser realizada de acuerdo con las disposiciones que se encontraban vigentes a la fecha de su emisión.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940
Modificar la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940, en los siguientes términos:
“Primera. Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV
En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto (5º) día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito, correspondiendo ajustar la anotación en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras a dicho período.”
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHÁVEZ
Ministro de Defensa
Encargado del despacho del
Ministerio de Economía y Finanzas
2329855-5