Modifican el numeral 7 del artículo único de la R.D. N° 58-2008-AG-SENASA-DSV, que establece los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily de origen y procedencia de Nueva Zelanda
Resolución Directoral
Nº 0001-2020-MINAGRI-SENASA-DSV
8 de enero de 2020
VISTO:
El INFORME-0004-2019-MINAGRI-SENASA-DSV-SCV-ECARRILLO, de fecha 30 de diciembre de 2019; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA;
Que, asimismo, el artículo 9 de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone entre otros que los requisitos fito y zoosanitarios se publican en el diario oficial El Peruano;
Que, el literal b. del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones establecer, mediante Resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;
Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, establece que los requisitos fitosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente;
Que, a través de la Resolución Directoral N° 58-2008-AG-SENASA-DSV, de fecha 30 de setiembre de 2008, se estableció los requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Nueva Zelanda, señalándose en el numeral 7 de su artículo único: “El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (03) meses.)….”;
Que, con la Resolución Directoral N° 58-2009-AG-SENASA-DSV, de fecha 21 de octubre de 2009, se estableció los requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Holanda, señalándose en el numeral 8 del artículo 2 respecto a los requisitos fitosanitarios correspondientes a “Rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.): “El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (3) meses…..”;
Que, mediante la Resolución Directoral N° 0022-2013-AG-SENASA-DSV, de fecha 26 de junio de 2013, se estableció los requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Ecuador, señalándose en el numeral 7 de su artículo único: “El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (03) meses….”;
Que, a través del informe técnico del visto, se concluye que se debe modificar el periodo de cuarentena posentrada en los requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Nueva Zelanda, Holanda y Ecuador de tres (3) meses a cuarenta y cinco (45) días o (1.5) meses, por lo que recomienda modificar optando por éste último periodo en las Resoluciones Directorales Nº 58-2008-AG-SENASA-DSV, Nº 58-2009-AG-SENASA-DSV y Nº 0022-2013- AG-SENASA-DSV;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, modificado por el Decreto Supremo N°027-2008-AG y con la visación del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- MODIFICAR el numeral 7 del artículo único de la Resolución Directoral N° 58-2008-AG-SENASA-DSV, de fecha 30 de setiembre de 2008 el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo Único.- Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.) de origen y procedencia de Nueva Zelanda de la siguiente manera:
(…)
7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de 45 días o (1.5) meses. En dicho lapso el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (1) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto”.
Artículo 2.- MODIFICAR el numeral 8 del artículo 2 correspondiente al rubro “Rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.) de la Resolución Directoral N° 58-2009-AG-SENASA-DSV, de fecha 21 de octubre de 2009 el mismo que quedará redactado en los siguientes términos:
“Artículo 2°.- Establecer los siguientes requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de bulbos y rizomas de flores:
(…)
Rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.)
(…)
8. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de 45 días o (1.5) meses. En dicho lapso el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (01) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (01) obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto”.
Artículo 3.- MODIFICAR el numeral 7 del artículo único de la Resolución Directoral N° 0022-2013-AG-SENASA-DSV, de fecha 26 de junio de 2013 el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo Único.- Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia Ecuador, de la siguiente manera:
(…)
7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de 45 días o (1.5) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a dos (02) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto”.
Artículo 4.- DEJAR susbsistente en todo lo demás el contenido de la Resolución Directoral N° 58-2008-AG-SENASA-DSV, de fecha 30 de setiembre de 2008, la Resolución Directoral N° 58-2009-AG-SENASA-DSV, de fecha 21 de octubre de 2009 y la Resolución Directoral N° 0022-2013-AG-SENASA-DSV, de fecha 26 de junio de 2013.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario oficial “El Peruano” y en el portal Institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VILMA AURORA GUTARRA GARCIA
Directora General
Dirección de Sanidad Vegetal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
1845263-1