Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Revocan el Acuerdo de Concejo Nº 021-2024-MDA que aprobó suspensión en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ancón provincia y departamento de Lima; y dictan otras disposiciones

Revocan el Acuerdo de Concejo Nº 021-2024-MDA, que aprobó suspensión en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima; y dictan otras disposiciones

Resolución N° 0276-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024001478

ANCÓN - LIMA - LIMA

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Oscar Enrique Aliaga Abanto, regidor del Concejo Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo N° 021-2024-MDA del 26 de abril de 2024, que lo suspendió en su cargo por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (RIC) prevista en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM);

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

1.1. El 18 de marzo de 2024, don Samuel Marcos Daza Taype, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), presentó ante la Secretaría General de la referida entidad, un escrito de “denuncia” en contra de don Oscar Enrique Aliaga Abanto, regidor de la citada comuna (en adelante, señor regidor), por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, al incurrir en dos faltas graves prescritas en los literales e y r del artículo 45 del RIC. Para ello, argumentó lo siguiente:

a) El 15 de marzo de 2024, aproximadamente a las 3:00 p. m., el señor regidor publicó en su red social Facebook lo siguiente: “Que te parece mis estimados vecinos asi me quiere amedrentar la mafia de Samuel Daza, después que le pagué su campaña me quiere seguir extorsionando, asustando a mis menores hijas cuando no estoy, cobardes [sic]”.

b) Dicha publicación le causa un daño moral no solo como persona sino como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón, ya que califica la gestión como una “mafia” y utiliza términos “fuertes” como que se le está “extorsionando”; estos calificativos constituyen hechos muy graves que ameritan una evaluación urgente del concejo, comunicación que está prevista en el artículo 47 del RIC que señala lo siguiente: “cualquier miembro del concejo dará a conocer la falta por escrito, en detalle, documentado y pedir la sanción para el agraviante según lo establecido en el artículo 45 (falta grave)”.

c) En la misma fecha, por la noche, el señor regidor concedió una entrevista a doña Silvia Benitez en el programa del “FACC”, donde manifestó que se están haciendo planes para atentar contra su persona, supuestamente por haber hecho una denuncia contra la gestión municipal; además se deslizó la idea de que detrás de esos planes también estaría un regidor del concejo de la mano con un traficante bastante conocido.

d) El 17 de marzo de 2024, también concedió una entrevista al programa radial A puro fuego, en la que de manera temeraria expresó que junto con un regidor del concejo municipal y terceras personas estaría planificando un atentado contra él, contra su fábrica y contra sus unidades de transporte; de manera irresponsable, indicó tener pruebas. Estos hechos nunca han sucedido, por ende, el concejo no puede pasar por alto estas afirmaciones sumamente graves.

A fin de acreditar los hechos alegados, el señor alcalde presentó como medios probatorios los siguientes documentos1:

- La imagen de la publicación del señor regidor realizada en la red social Facebook.

1.2. Mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 016-2024-AC/MDA, del 20 de marzo de 2024, se resolvió conformar una Comisión Especial, a efectos de calificar la conducta del señor regidor y proponer una sanción por las presuntas infracciones cometidas.

1.3. El 26 de marzo de 2024, el señor regidor solicitó que se deje sin efecto la elección de tal comisión, dado que con la participación de la regidora doña Caty Cristina Goyzueta Delgado como su presidenta no se garantiza la transparencia e imparcialidad, por la existencia de hechos anteriores suscitados con el señor regidor que descalificarían su objetividad en dicha investigación.

1.4. Con la Carta N° 001-2024-CE/MDA, se le notificó el 28 de marzo de 2024 el Acta de Instalación de la Comisión Especial, del 25 del mismo mes y año, por la cual se decidió otorgar el plazo de cinco (5) días hábiles al señor regidor para que formule sus descargos.

1.5. A través del escrito del 4 de abril de 2024, el señor regidor solicitó que se resuelva su solicitud sobre dejar sin efecto dicha comisión, asimismo, señaló la devolución de la Carta N° 001-2024-CE/MDA.

1.6. En la misma fecha, la referida comisión, mediante el “Acta de Reunión de la Comisión Especial”, resolvió declarar improcedente el pedido del 26 de marzo de 2024, presentado por el señor regidor.

1.7. Con escrito del 11 de abril de 2024, el señor alcalde puso en conocimiento de la mencionada comisión que la carta notarial del 1 del mismo mes y año, dirigida al señor regidor para que se rectifique de las declaraciones vertidas, fue devuelta por él mismo mediante escrito del 8 de abril de 2024.

1.8. Por medio de los escritos del 17 de abril de 2024, el señor regidor presentó un recurso de reconsideración con relación al Acta de Reunión N° 02, del 12 de abril de 2024; así también, en un segundo escrito solicitó que se revuelva la impugnación de la reconsideración presentada.

1.9. Con el Dictamen N° 001-2024-CE-MDA, del 22 de abril de 2024, la Comisión Especial acordó por unanimidad establecer la sanción de suspensión al señor regidor por 30 días calendario por faltas graves cometidas, asimismo, convocar a sesión extraordinaria para que el concejo municipal apruebe o deniegue dicho dictamen.

1.10. El 25 de abril de 2024, por medio de la Carta N° 021-2024-SG/MDA, dirigida al señor regidor, se diligenció la notificación del citado dictamen; sin embargo, del detalle de tal documento se aprecia la anotación “se negó a firmar”.

Decisión del concejo municipal

1.11. En la sesión de concejo extraordinaria del 26 de abril de 2024, se aprobó la suspensión presentada en contra del señor regidor, con siete (7) votos a favor y cero (0) en contra. Cabe precisar que dos regidores no asistieron a la referida sesión, entre ellos, el señor regidor; por su parte, el señor alcalde no emitió su voto.

1.12. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 021-2024-MDA, de la misma fecha.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 14 de mayo de 2024, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo, alegando que:

2.1. El señor alcalde, en su calidad de “denunciante”, actuó como juez y parte en el procedimiento de suspensión, cuando debió inhibirse por ser parte del proceso. Además, se advierte que dirigió la sesión extraordinaria.

2.2. Pese a que se puso en conocimiento que la presidenta de la Comisión Especial, doña Caty Cristina Goyzueta Delgado, debía abstenerse de participar en asuntos bajo su competencia, en lugar de resolver lo solicitado, la comisión continuó de manera acelerada e irregular hasta emitir el dictamen final.

2.3. En noviembre de 2023, denunció al señor alcalde ante la fiscalía anticorrupción por varios delitos y actualmente la investigación se encuentra en etapa preliminar; como acto de venganza, el burgomaestre usó a los funcionarios de la municipalidad para atentar y cerrar su empresa.

2.4. En esa línea, el señor alcalde, en complicidad con los regidores de la Comisión Especial, aprobaron la sanción de suspensión por el solo hecho de decir la verdad y tratar que las cosas se realicen de manera transparente.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los artículos 51 y 109 disponen:

Supremacía de la Constitución

Artículo 51.-La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado].

Vigencia y obligatoriedad de la Ley

Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

1.2. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 establecen como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) las siguientes:

4. Administrar justicia en materia electoral.

5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes [resaltado agregado].

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. Los literales j y u del artículo 5 señalan como funciones de este organismo electoral:

j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares […].

u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos.

En la LOM

1.4. Los numerales 10 y 12 del artículo 9 indican:

Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal

Corresponde al concejo municipal

[…]

10. Declarar la vacancia y suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

[…]

12. Aprobar por ordenanza el reglamento del Concejo Municipal.

1.5. El numeral 5 del artículo 20, respecto a las atribuciones del alcalde, señala:

[…]

5. Promulgar las ordenanzas y disponer su publicación.

1.6. El primer párrafo del artículo 11 precisa que:

Artículo 11.- Responsabilidades impedimentos y derechos de los regidores

Los regidores son responsables, individualmente, por los actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por los acuerdos adoptados contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia de ello en actas.

[…]

1.7. El tercer y cuarto párrafo del artículo 13 regulan lo siguiente:

Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal

[…]

En la sesión extraordinaria solo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un lapso de 5 (días) hábiles [resaltado agregado].

1.8. El artículo 23 prescribe:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].

1.9. El artículo 25 determina:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

[…]

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.

[…]

Contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.

El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.

[…]

1.10. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, dispone:

Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.11. El numeral 21.5. del artículo 21 prevé:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

[…]

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [resaltado agregado]

1.12. El artículo 248 prescribe:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo [sic] por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

[…]

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

En la jurisprudencia del JNE

1.13. En el considerando 20 de la Resolución N° 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, el órgano colegiado refirió:

20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él [resaltado agregado].

1.14. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:

2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].

d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso

2.2. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM.

2.3. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos.

2.4. De conformidad con las Resoluciones N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.8.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causa. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG.

2.5. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal-, y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-.

2.6. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.

2.7. Dicho ello, corresponde al JNE verificar la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este.

2.8. En el caso concreto, se advierte del Oficio N° 125-2024-SG/MDA, dirigido al señor regidor para citarlo a la sesión extraordinaria del 26 de abril de 2024, que fue diligenciado un día antes, esto es, el 25 del mismo mes y año.

De las anotaciones de dicho diligenciamiento, se aprecia que, en la misma fecha, se hicieron dos visitas (a las 12:35 p. m. y a las 03:17 p. m.), detallando que la notificación se realizó bajo puerta.

2.9. De igual modo, se observa que en esa misma fecha (25 de abril de 2024) también se diligenció la notificación del Dictamen N° 001-2024-CE-MDA. Siendo así, tales actuaciones por parte del concejo contravienen claramente lo estipulado en los artículos 13 y 23 de la LOM, pues debió respetarse el plazo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión extraordinaria (ver SN 1.7. y 1.8.).

2.10. En la misma medida, con la citación a la sesión extraordinaria en cuestión, debió brindarse un plazo razonable y prudencial para presentar los descargos respectivos y preparar la defensa correspondiente, lo cual no ocurrió; más aún si se advierte que dicha notificación es defectuosa, dado que contraviene el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.).

2.11. Por tanto, tales actuaciones u omisiones contravienen el principio del debido procedimiento precisado en la LOM y el TUO de la LPAG.

2.12. Asimismo, de la lectura del acta de la sesión de concejo extraordinaria del 26 de abril de 2024, se observa que aun cuando la autoridad cuestionada y el solicitante de la suspensión no emitieron su voto, la votación de los demás miembros del concejo carece de la debida fundamentación, pues fue llevada a cabo por mano alzada y tan solo se ciñeron a señalar el sentido del voto (ver SN 1.6.).

2.13. En vista de lo expuesto, se verifica que el procedimiento instaurado para tratar la solicitud de suspensión en contra del señor regidor no se ha ajustado a los lineamientos normativos antes indicados.

2.14. Ello traería como consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 021-2024-MDA y devolver lo actuado al concejo municipal, a fin de que se adopte un acuerdo con las formalidades que exige la ley. Sin embargo, dicha devolución resultaría inoficiosa por los argumentos que se exponen a continuación.

Respecto a la causa de suspensión

2.15. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.9.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

2.16. Concretamente, se atribuye al señor regidor haber infringido los literales e y r del artículo 45 del RIC, bajo el supuesto de que, con sus declaraciones vertidas en la red social Facebook, se atentó contra la honorabilidad del señor alcalde, como miembro del concejo, las que, a su vez, constituirían actos de injuria y calumnia fuera del local municipal.

2.17. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verificar la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.14.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC.

2.18. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), las normas municipales, como el RIC -que es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.10.).

2.19. Igualmente, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.13.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas.

2.20. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.10.).

2.21. Ahora, en los actuados remitidos por la municipalidad al elevar el expediente de apelación4, obra la Ordenanza N° 487-2023-MDA, del 28 de febrero de 2023 -que aprobó el RIC-, así como el propio RIC; asimismo, obra en autos la publicación de la mencionada ordenanza en el diario oficial El Peruano, del 16 de marzo de 2023, como también la realizada el 28 de febrero del mismo año en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano.

2.22. Como es de verse, la documentación remitida por la entidad, según el numeral 1 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.10.), acredita únicamente la publicación de la Ordenanza N° 487-2023-MDA, mas no del texto íntegro del RIC.

2.23. Así, no se puede verificar el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, que además de la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, el texto íntegro del RIC también debió ser publicado en el diario oficial El Peruano, según la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral en concordancia con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.13. y 1.10.).

2.24. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad, este instrumento normativo carece de eficacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. En tal sentido, al no satisfacer el primer elemento de la causa objeto de análisis, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo que declaró la suspensión del señor regidor, así como declarar nulo todo lo actuado; y, consecuentemente, la improcedencia del trámite de suspensión seguido en su contra.

2.25. En ese mismo orden, se debe requerir al Concejo Distrital de Ancón que cumpla con la publicación del RIC de acuerdo con lo regulado en el numeral 1 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.10.).

Cuestiones finales

2.26. Sin perjuicio de lo dicho, es menester recordar que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipificadas en el RIC de la entidad, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas (ver SN 1.12.), concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política5.

2.27. Para ello, los miembros del concejo distrital deben tener presente que no resulta suficiente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Por ende, se debe recomendar al referido concejo que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones estipuladas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.

2.28. De otro lado, el artículo tercero de la parte decisoria del Acuerdo de Concejo N° 021-2024-MDA detalla que la sanción del señor regidor debe hacerse efectiva a partir del día siguiente de su notificación.

2.29. Como se observa, se emitió la referida disposición sin tomar en cuenta que, por sí sola, puede constituir un acto firme, pues ni siquiera se permitió el transcurso del plazo para impugnarla (ver SN 1.9.). Además, aun cuando la autoridad cuestionada hubiese dejado consentir dicho pronunciamiento, se omitió el hecho de que este órgano colegiado es la entidad competente para dejar sin efecto las credenciales otorgadas a las autoridades vacadas o suspendidas y, a su vez, entregar las credenciales a las nuevas autoridades (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.30. En ese sentido, en tanto la sanción habría sido indebidamente efectivizada y consumada, este órgano colegiado considera que, debido a la evidente irregularidad del procedimiento de suspensión, la transgresión del principio del debido proceso, y, sobre todo, a la garantía de la doble instancia, corresponde exhortar a los miembros del concejo distrital para que adecúen sus procedimientos de suspensión de conformidad con la LOM y el TUO de la LPAG.

2.31. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Oscar Enrique Aliaga Abanto, regidor del Concejo Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 021-2024-MDA, del 26 de abril de 2024, que aprobó su suspensión en el cargo, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar NULO e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad.

2.- RECOMENDAR al Concejo Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima, que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones reguladas en el reglamento interno del concejo municipal y que la sanción de cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.

3.- REQUERIR al Concejo Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima, para que cumpla con la publicación del reglamento interno del concejo municipal de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

4.- EXHORTAR a los miembros del Concejo Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima, para que adecúen sus procedimientos de suspensión, de conformidad con la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo actuar en estricta observancia de los principios del debido proceso, y respetando la garantía de la doble instancia conforme lo dispone el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Si bien el señor alcalde consigna en su lista que presentará los enlaces de las entrevistas en mención, estos no se aprecian en su escrito.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Oficio N° 154-2024-SG/MDA, presentado el 20 de mayo de 2024.

5 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[…]

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

[…]

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

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