Confirman Acuerdo de Concejo Nº 027-2024-MDCH que declaró infundada solicitud de suspensión presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima
Resolución Nº 0280-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024002057
CHILCA - CAÑETE - LIMA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alexander Aspajo Páucar (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 027-2024-MDCH, del 23 de mayo de 2024, que declaró infundada la solicitud de suspensión presentada en contra de don Félix Abdías Choquehuanca Quezada, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia distrital de concertación, causa prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2024001106.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de abril de 2024, el señor recurrente pidió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su solicitud de suspensión presentada en contra del señor alcalde, por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia distrital de concertación, causa prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la LOM, argumentado, esencialmente, lo siguiente:
a) De acuerdo con el numeral 14.2 del artículo 14 de la Ley Nº 30364, los gobiernos locales son responsables de crear y conducir las instancias distritales de concertación para promover la articulación y el funcionamiento del Sistema Nacional para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, dentro de su jurisdicción.
b) Sin embargo, el señor alcalde no ha cumplido con la precitada norma, pues no ha conducido ninguna instancia distrital de concertación ni ha sesionado ni aprobado el reglamento correspondiente.
c) Asimismo, de acuerdo con el artículo 109 del Reglamento de la Ley Nº 30364, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, los gobiernos locales, mediante ordenanza, disponen la creación de la instancia distrital de coordinación, integrada por las máximas autoridades de las instituciones y representantes que ahí se detallan, entre ellos, el alcalde distrital, quien la preside.
d) Al respecto, aun cuando el Concejo Distrital de Chilca aprobó la Ordenanza Nº 015-2023-MDCH, del 17 de julio de 2023 hasta la fecha, el señor alcalde no la ha implementado ni ha convocado a las sesiones de la instancia distrital de concertación, por lo que ha incumplido con la mencionada norma.
e) Aunado a ello, las precitadas normas establecen que el alcalde distrital se encuentra obligado a crear la instancia distrital de concertación dentro del plazo legal; instalar, convocar y conducir las sesiones en dicha instancia, en los plazos legales estipulados en su norma de creación.
f) Está acreditado que el señor alcalde no ha cumplido con instalar la instancia distrital de concertación ni ha convocado ni conducido sus sesiones dentro de los plazos legales.
A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, la Ordenanza Nº 015-2023-MDCH, del 17 de julio de 2023.
Con el Auto Nº 1, del 23 de abril de 2024, se trasladó la solicitud de suspensión al Concejo Distrital de Chilca, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.
1.2. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 003, del 23 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Chilca declaró infundada la solicitud de suspensión (por 2 votos en contra, 2 votos a favor y 1 abstención). Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 027-2024-MDCH, de la misma fecha.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron cinco (5) miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de junio de 2024, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 027-2024-MDCH, bajo los mismos argumentos de su solicitud de suspensión, agregando, esencialmente, lo siguiente:
a) El señor alcalde no ha demostrado que ya cumplió con instalar la instancia distrital de concertación dentro de los plazos legales, tampoco que ya convocó y condujo alguna sesión de dicha instancia durante el 2023 y el 2024.
b) En tal sentido, no existe ningún acta de sesión firmada por los integrantes de la instancia distrital de concertación.
2.2. Con el escrito presentado el 28 de junio de 2024, el señor recurrente se apersonó y designó como su abogado defensor a don Joe Zanabria Soberón.
2.3. Con el escrito presentado el 13 de setiembre de 2024, el señor alcalde se apersonó y designó como su abogado defensor a don Javier Julio Chaupín Dávila.
2.4. Con el escrito presentado el 17 de setiembre de 2024, el señor alcalde presentó alegatos para mejor resolver.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 6 del artículo 25 determina la siguiente causa de suspensión:
Artículo 25.- Suspensión del cargo
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
[…]
6. Por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia provincial o distrital de concertación, respectivamente.
En la Ley Nº 314391
1.2. El artículo 39 preceptúa:
Artículo 39. Instancia distrital de concertación
La instancia distrital de concertación es un espacio de articulación y concertación intersectorial, intergubernamental e interinstitucional a nivel distrital entre el Estado, la sociedad civil y las organizaciones sociales de base.
Tiene como responsabilidad implementar, monitorear, evaluar, coordinar y articular la implementación de las políticas públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a nivel distrital, y promover y velar por el cumplimiento de la presente norma. Su composición, función y operatividad se determinan en el reglamento de la presente Ley.
Es obligación del alcalde distrital crear, instalar, convocar y dirigir la instancia distrital de concertación en su jurisdicción.
1.3. El artículo 39-A establece lo siguiente:
Artículo 39-A. Obligaciones del gobernador regional, alcalde provincial o alcalde distrital
El gobernador regional, alcalde provincial o alcalde distrital, se encuentra obligado a lo siguiente:
a) Crear la instancia regional, provincial o distrital de concertación, dentro del plazo legal.
b) Instalar la instancia regional, provincial o distrital de concertación, en el plazo legal establecido en su norma de creación.
c) Convocar y conducir las sesiones de las instancias regional, provincial o distrital de concertación, en los plazos legales establecidos en su norma de creación.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se realiza en base al cronograma para la creación de las instancias de concertación, que se establece en el reglamento de la presente Ley [resaltado agregado].
En el Decreto Supremo Nº 006-2023-MIMP2, que modifica el Reglamento3 de la Ley Nº 30364
1.4. El artículo 109 señala que:
Artículo 109.- Instancia Distrital de Concertación
109.1. Es obligación de los Gobiernos Locales, a través del Alcalde Distrital, disponer la creación de la instancia distrital de concertación, mediante una ordenanza, de acuerdo a lo señalado en el cronograma de creación de instancias que forma parte del presente reglamento. La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y representantes:
1. La Municipalidad Distrital, quien la preside. El cargo es indelegable, bajo responsabilidad.
[…]
109.3. La Instancia Distrital de Concertación sesiona periódicamente, de acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno.
109.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General Contra la Violencia de Género, realiza las acciones operativas para el funcionamiento de las instancias distritales de concertación, para ello realiza las siguientes acciones:
a. Brinda asistencia técnica orientada a la creación de la instancia de concertación, de acuerdo a su cronograma contenido en el Programa de Capacitación y Asistencia Técnica (PACAT).
b. Realiza el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan de Trabajo de la Instancia Distrital de Concertación.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la obligación de crear, instalar, convocar y dirigir la instancia distrital de concertación
2.2. La Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, estableció un sistema nacional con el propósito de coordinar, planificar, organizar y ejecutar acciones articuladas, integradas y complementarias para la acción del Estado en la prevención, atención, protección y reparación de la víctima, la sanción y reeducación del agresor, a efectos de lograr la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Para tal fin, dicho sistema está integrado, entre otros, por las instancias regionales, provinciales y distritales de concertación.
2.3. En cuanto a la instancia distrital de concertación, el artículo 39 de la Ley Nº 31439 (ver SN 1.2.) determina que se trata de un espacio de articulación y concertación intersectorial, intergubernamental e interinstitucional a nivel distrital entre el Estado, la sociedad civil y las organizaciones sociales de base. Esta instancia está integrada por el titular de la municipalidad distrital y por la máxima autoridad de instituciones públicas y representantes de la sociedad civil (ver SN 1.4.).
2.4. En esa medida, el numeral 109.1 del artículo 109 del Reglamento de la Ley Nº 30364 (ver SN 1.4.), en concordancia con el último párrafo del 39 de la Ley Nº 31439, dispone que el alcalde de la municipalidad distrital preside la instancia de concertación y está a cargo de crearla, instalarla, convocarla y dirigirla.
2.5. En ese orden de ideas, la precitada norma prevé que la creación de la instancia distrital de concertación se realiza a través de una ordenanza, según los plazos señalados en el cronograma de creación de instancias que forma parte del Reglamento de la Ley Nº 30364 (ver 1.3.).
2.6. Dicho reglamento fue materia de modificación mediante el Decreto Supremo Nº 006-2023-MIMP, publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de abril de 2023, en el que se anexó el cronograma de creación de instancias provinciales y distritales de concertación. En el referido cronograma se estableció los plazos legales que debían observar las municipalidades provinciales y distritales para la creación de las instancias de concertación priorizadas para los años 2024 y 2025.
Del caso concreto
2.7. Se le atribuye al señor alcalde no haber cumplido, dentro de los plazos legales; con crear, instalar, convocar y dirigir la instancia distrital de concertación correspondiente a la jurisdicción del distrito de Chilca.
2.8. Como se ha analizado, el Reglamento de la Ley Nº 30364 –modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2023-MIMP– estableció un cronograma para la creación de la instancia distrital. De acuerdo a este, el plazo legal para que la Municipalidad Distrital de Chilca disponga la creación de la instancia distrital de concertación es el 2024.
2.9. En esa medida, se infiere que el señor alcalde, en el marco de sus funciones, tiene como obligación crear la instancia distrital de concertación –así como ejecutar la instalación, convocatoria y dirección de las sesiones de dicha instancia–, como máximo, hasta la culminación del año 2024.
2.10. Por consiguiente, a la fecha, el señor alcalde no ha incumplido con los plazos legales indicados en las normas de la materia en cuestión, por lo que el argumento del señor recurrente no puede ser estimado.
2.11. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, por medio de la Ordenanza Nº 015-2023-MDCH, del 17 de julio de 2023 –dentro del plazo legal–, el Concejo Distrital de Chilca ya aprobó la creación de la instancia distrital de concertación. Asimismo, con el Informe Nº 100-2024-SGDOYC-GDHYS-MDCH, del 23 de abril de 2024, la Subgerencia de DEMUNA, OMAPED y CIAM informó que, desde el 2023, el señor alcalde ha presidido las sesiones de la instancia distrital de concertación.
2.12. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo impugnado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alexander Aspajo Páucar; y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 027-2024-MDCH, del 23 de mayo de 2024, que declaró infundada la solicitud de suspensión presentada en contra de don Félix Abdías Choquehuanca Quezada, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia distrital de concertación, causa prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Ley publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de abril de 2022, que modifica la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, con la finalidad de fortalecer las instancias de concertación, sean estas regionales, provinciales o distritales.
2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de abril de 2023.
3 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, publicado el 27 de julio de 2016 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2327682-1