Declaran fundada apelación e improcedente solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca
Resolución Nº 0272-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024001920
UNION AGUA BLANCA - SAN MIGUEL - CAJAMARCA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juvenal Ramírez Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MDUAB/CM, del 17 de mayo de 2024, que aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 8 de abril de 2024, don Oliver Solís de la Cruz (en adelante, señor ciudadano) solicitó la suspensión del señor recurrente, señalando que “la causal de SUSPENSIÓN está amparada en el art. 25 – Suspensión del cargo, de la Ley Orgánica de Municipalidades [sic]”. Así, presentó los siguientes argumentos:
a) El señor recurrente ha incumplido con sus funciones al no instalar, convocar ni realizar sesión alguna con los integrantes del comité de seguridad ciudadana, dentro de los plazos previstos.
b) No se ha conformado, instalado y menos existe sesiones ordinarias, y se infringieron las normas relacionadas al sistema de seguridad ciudadana.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor ciudadano adjuntó los siguientes documentos:
a) Carta Nº 78-2024-MDUAB/A, del 3 de abril de 2024.
b) Acta de Conformación, Instalación y Juramentación del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana para el Distrito de Agua Blanca, del 1 de febrero de 2023.
c) Documento denominado “Acta de reunión de seguridad ciudadana”, del 31 de enero de 2024.
Descargo de la autoridad cuestionada
1.3. El 14 de mayo de 2024, el señor recurrente presentó sus descargos, alegando que:
a) Se encontraba delicado de salud con diagnóstico “presuntivo” de dengue.
b) Su impedimento físico le imposibilita ejercer su derecho de defensa.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de suspensión
1.4. En la sesión extraordinaria de concejo del 14 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Unión Agua Blanca aprobó la solicitud de suspensión –cinco (5) votos a favor y ninguno (0) en contra (el señor recurrente no votó)–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MDUAB/CM, del 17 de mayo de 2024.
En la referida sesión, participó el señor ciudadano, quien estuvo representado por su abogado defensor, letrado que informó de manera oral sus alegatos, reiterando los hechos detallados en el escrito de suspensión; ante dicha exposición, el Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, como órgano de primera instancia, adoptó la indicada decisión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de mayo de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MDUAB/CM, bajo los siguientes argumentos:
a) Se encontraba con descanso médico “entre las fechas del 13 al 17 de mayo”.
b) La causa de suspensión fue derogada el 7 de abril de 2022.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
[…]
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
En la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM)
1.2. El artículo 251 establece:
Artículo 25. Suspensión del cargo
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
1. Por incapacidad física o mental temporal;
2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales;
3. Por el tiempo que dure el mandato de detención;
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal;
5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia pro delito doloso con pena privativa de la libertad;
6. Por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia provincial o distrital de concertación, respectivamente.
[…]
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
Principio de legalidad
Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.4. El fundamento 3 de la Resolución Nº 0616-2012-JNE señala:
3. De la revisión de autos, se advierte que el pedido de vacancia presentado por Adolfo Marcelo Pita contra Glender Núñez García, regidora del Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, no se encuentra fundamentado en las causales de vacancia establecidas en la LOM, por cuanto se refiere a la información falsa que la citada autoridad, habría consignado en la declaración jurada de vida de candidato, durante el transcurso de las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, así como a la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y usurpación de funciones.
En consecuencia, este órgano colegiado considera que los hechos sometidos a su conocimiento no cumplen con los requisitos para que se configure alguna de las causales de vacancia establecidas en la LOM, por lo que bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado e improcedente la solicitud de vacancia presentada en su oportunidad.
1.5. El fundamento 2.8. de la Resolución Nº 3872-2022-JNE indica:
2.8. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 16 prevé:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Sobre los hechos materia de dilucidación, del escrito con el cual se peticiona la suspensión, se advierte que este se formuló bajo la premisa de que la autoridad cuestionada ha incumplido con sus funciones al no instalar ni convocar al comité de seguridad ciudadana, que –a decir del señor ciudadano– dicha presunta omisión es causa de suspensión del cargo; para ello cita el artículo 25 de la LOM.
2.3. Al respecto, resulta necesario recordar que, conforme al principio de legalidad, previsto en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), nadie debe ser sancionado con pena no prevista en la ley.
2.4. En ese contexto, el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.2.) determina, de manera taxativa, cuáles son las causas por las que se podría suspender del cargo al alcalde o regidor de la entidad municipal respectiva. Conforme a esta normativa, resulta indiscutible que el hecho que sustenta la solicitud de suspensión no se subsume en ninguna de las causas reguladas, por cuanto se refiere a un supuesto de hecho distinto a los determinados en la referida norma de la materia.
2.5. Sobre el particular, es importante resaltar que la naturaleza especial del procedimiento de suspensión, que es de tipo sancionador, exige el respeto irrestricto del ya mencionado principio de legalidad, en virtud de que las consecuencias jurídicas de su estimación tendrán incidencias negativas en el ejercicio del derecho a la participación política de la autoridad cuestionada. Por consiguiente, en aplicación de dicho principio constitucional, no cabe ampliar ni extender las causas previa y claramente establecidas en la ley. Este criterio ha sido adoptado por el Jurado Nacional de Elecciones en distintos pronunciamientos, entre otros, en las Resoluciones Nº 616-2012-JNE y Nº 3872-2022-JNE (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.6. Por otro lado, cabe precisar que, mediante la Ley Nº 314394, diversos artículos de la LOM han sido modificados, entre ellos su artículo 25. En atención a la indicada modificatoria, la causa invocada por el señor ciudadano, esto es, “no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana”, ha sido derogada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la citada ley, por lo que dicha causa no mantiene eficacia jurídica.
2.7. Así, en vista de lo expuesto y en aplicación del principio de legalidad (ver SN 1.1. y 1.3.), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, consiguientemente, declarar improcedente la solicitud de suspensión presentada en contra del señor recurrente.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juvenal Ramírez Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MDUAB/CM, del 17 de mayo de 2024, que aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra; y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la mencionada solicitud.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Artículo modificado por Ley Nº 31439, publicada el 7 abril de 2022 en el diario oficial El Peruano,
2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Ley que modifica la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, con la finalidad de fortalecer las instancias de concertación, sean estas regionales, provinciales o distritales, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de abril de 2022.
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