Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco
Resolución N° 0278-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024001929
PUCYURA - ANTA - CUSCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Quispe Ramírez, regidor del Concejo Distrital de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo N° 019-2024-A-MDP/A, del 14 de mayo de 2024, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra, por las causas de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
Primero.- ANTECEDENTES
1.1. El 25 de abril de 2024, don José Bill Ccoya Quispe (en adelante, señor solicitante) presentó su solicitud de vacancia en contra del señor regidor, por las causas de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Doña Winny Lisbet Quispe Apaza (en adelante, doña Winny Quispe) es hija del señor regidor.
b) El señor regidor habría ejercido injerencia para que se contrate a doña Winny Quispe como proveedora de servicios alimentarios para la Municipalidad Distrital de Pucyura, de forma reiterada, conforme obra en la hoja de rendición de caja chica para pagos menudos y urgentes de la entidad edil.
c) De ahí se desprende que el señor regidor ha beneficiado, de manera directa, a su hija para que sea contratada por la municipalidad, vulnerando las prohibiciones establecidas en el artículo 63 de la LOM.
A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Partida de nacimiento de doña Winny Quispe.
b) Acta de matrimonio del señor regidor y de doña Alejandrina Apaza León.
c) Lista de pagos realizados por servicios a doña Winny Quispe.
d) Hoja de rendición de caja chica para pagos menudos y urgentes - gestión administrativa de la Municipalidad Distrital de Pucyura.
e) Boletas de venta por consumo de servicios alimentarios emitidas por doña Winny Quispe.
1.2. El 13 de mayo de 2024, el señor regidor presentó sus descargos con los siguientes argumentos:
a) El suscrito nunca ha influenciado ni favorecido para que su hija doña Winny Quispe ni ninguna otra persona provea bienes y servicios a la municipalidad. El cuadro de rendición de caja chica -presentado en copia simple por el señor recurrente- no acredita por sí solo que el suscrito haya permitido, facilitado ni influido en la supuesta compra de alimentos.
b) En cuanto a la Boleta de Venta N° 00205, del 15 de abril de 2023, el suscrito obtuvo una copia emitida por el negocio Chicharronería “Perol de Oro”, en la que la letra y firma no corresponden a la conductora de dicho negocio, por el consumo de 6 platos de chicharrones y una gaseosa de 2 litros. Esta información no coincide con la denominada “rendición de caja chica”, en la que se consigna que el consumo se dio en la reunión-exposición en el auditorio de la municipalidad, donde estuvieron presentes el gerente municipal, regidores y funcionarios; es decir, el supuesto consumo fue por 12 personas aproximadamente.
c) Además, el 15 de abril de 2023 fue un día inhábil, razón por la cual la municipalidad se encontraba cerrada y no prestó servicios en su local principal. Esto evidencia que el concepto ha sido “fabricado” para usarlo como medio probatorio.
d) Respecto a la Boleta de Venta N° 00208, del 1 de mayo de 2023, el señor regidor obtuvo una copia emitida por el negocio Chicharronería “Perol de Oro”, en la que la letra y firma no corresponden a la conductora de dicho negocio, por el consumo de 4 platos de chicharrones. Esta información no coincide con la denominada “rendición de caja chica”, en la que se consigna que el consumo fue para la delegación de danza Sara Hallmay y marco musical (mandolinista, quenistas y charanguista); es decir, el supuesto consumo fue por 12 personas aproximadamente.
e) Con relación a la Boleta de Venta N° 00224, del 21 de mayo de 2023, el suscrito obtuvo una copia emitida por el negocio Chicharronería “Perol de Oro”, en la que la letra y firma no corresponden a la conductora de dicho negocio, por el consumo de 10 platos de chicharrones. Esta información no coincide con la denominada “rendición de caja chica”, en la que se consigna que el consumo se dio en el trabajo de coordinación realizado entre la alcaldesa, los regidores y la Subgerencia de Desarrollo Social y Servicios Municipales, el 21 de mayo de 2023.
f) Además, el 21 de mayo de 2023 fue un día inhábil, razón por la cual la municipalidad se encontraba cerrada y no prestó servicios en su local principal. Esto evidencia que el concepto ha sido “fabricado” para usarlo como medio probatorio.
g) El suscrito no participó ni forma parte del negocio Chicharronería “Perol de Oro”, ni ha influido para la supuesta venta de alimentos. Lo cierto es que las autoridades, funcionarios y trabajadores consumen alimentos en los diferentes negocios del distrito, lo cual no puede ser calificado como conflicto de intereses.
h) El suscrito no tiene interés personal con el negocio Chicharronería “Perol de Oro”, pues su vivienda se encuentra en la comunidad campesina Huachanccay s/n, ubicada fuera del radio urbano de Pucyura; además, no tiene deuda ni acreencia con la propietaria del negocio.
A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor regidor adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia de Boleta de Venta N° 00205, del 15 de abril de 2023.
b) Copia de Boleta de Venta N° 00208, del 1 de mayo de 2023.
c) Copia de Boleta de Venta N° 00224, del 21 de mayo de 2023.
1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 002-2024, del 13 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Pucyura aprobó la solicitud de vacancia (por 4 votos a favor y 2 votos en contra). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 019-2024-A-MDP/A, del 14 de mayo del mismo año.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron el señor solicitante y todos los miembros del concejo (incluyendo la autoridad cuestionada, quien sí emitió voto).
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de junio de 2024, el señor regidor presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 019-2024-A-MDP/A, bajo similares argumentos de su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:
a) En su participación en la sesión extraordinaria de concejo, el abogado del señor solicitante no expresó un petitorio claro ni preciso. Aun así, la mayoría de regidores votaron a favor de la vacancia por nepotismo, esto es, por la contratación de su pariente.
b) De ese modo, el concejo municipal ha vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
c) El señor solicitante atribuye al suscrito la causa de infracción a las restricciones de contratación, sin tener en cuenta que dicha causa se refiere a la prohibición de disponer los bienes que constituyen patrimonio de la entidad edil; por lo tanto, incurre en error al invocarla.
d) El señor solicitante no ha presentado las boletas de venta que menciona en su solicitud de vacancia.
e) Además, existe inconsistencia entre las boletas de venta señaladas en la solicitud de vacancia y en la descripción de las boletas originales.
f) De existir las boletas de venta, estas estarían a nombre de la hija del suscrito, mas no a su nombre; por ende, no se le puede atribuir la causa de infracción a las restricciones de contratación.
g) Por otro lado, en cuanto a la causa de nepotismo, el suscrito reconoció que doña Winny Quispe es su hija; sin embargo, señaló que desconoce que sea verdad la existencia de una contratación con su familiar, pues nunca se ha presentado pruebas de dichas contrataciones. Finalmente, indica que no ha podido tener responsabilidad en la supuesta contratación, pues no tiene capacidad de nombramiento, contratación o designación de ningún personal.
h) Adjunta a su recurso las copias legalizadas de las Boletas de Venta N° 0001-00224, N° 0001-00208 y N° 0001-00205.
2.2. Con el escrito presentado el 13 de setiembre de 2024, el señor regidor designó como su abogado a don Guillermo Enrique Martín Díaz Palacios para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.
2.3. Con el escrito presentado el 16 de setiembre de 2024, el señor regidor presentó alegatos para mejor resolver.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 4 del artículo 10 señala que corresponde a los regidores la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
1.2. Los numerales 8 y 9 del artículo 22 determinan las siguientes causas de vacancia:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley.
1.3. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.4. El artículo 56 establece:
Artículo 56.- Bienes de propiedad municipal
Son bienes de las municipalidades:
1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales.
2. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad.
3. Las acciones y participaciones de las empresas municipales.
4. Los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente.
5. Los terrenos eriazos, abandonados y ribereños que le transfiera el Gobierno Nacional.
6. Los aportes provenientes de habilitaciones urbanas.
7. Los legados o donaciones que se instituyan en su favor.
8. Todos los demás que adquiera cada municipio.
1.5. El artículo 63 refiere:
Artículo 63.- Restricciones de Contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El artículo 99 prevé:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal
2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 002-2024, del 13 de mayo de 2024, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.
Sobre la causa de vacancia de infracción a las restricciones de contratación
2.4. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.2. y 1.5.) tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.5. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.5.):
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Del caso concreto
2.6. Se le atribuye al señor regidor haber influido para que la Municipalidad Distrital de Pucyura contrate con su hija doña Winny Quispe en la provisión de alimentos para diversos eventos realizados en la entidad edil.
Primer elemento
2.7. Al respecto, se debe verificar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, que afecte un bien o servicio municipal. En esa medida, el artículo 56 de la LOM señala cuáles son los bienes de la municipalidad y, entre ellos, se encuentran los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente (ver SN 1.4.).
2.8. En el presente caso, en los actuados obran las copias legalizadas de las Boletas de Venta N° 00205, N° 00208 y N° 00224, del 15 de abril, 1 y 21 de mayo de 2023, respectivamente, emitidas por el negocio Chicharronería “Perol de Oro”, perteneciente a doña Winny Quispe, con RUC N° 10478633144, por concepto de venta de “platos de chicharrón” a la Municipalidad Distrital de Pucyura, por la suma de S/ 100.00, S/ 100.00 y S/ 150.00, respectivamente.
2.9. Aunado a ello, obran las Hojas Resúmenes de Rendición de Caja Chica para pagos menudos y urgentes - gestión administrativa de la Municipalidad Distrital de Pucyura, del 25 de abril, 7 de julio y 31 de agosto de 2023, elaboradas y suscritas por don Walter Huancahuire Cuellar, jefe de la Oficina de Secretaría General de la entidad edil.
2.10. De ahí que está acreditado la existencia de una relación contractual, esto es, un acuerdo de voluntades entre doña Winny Quispe y la Municipalidad Distrital de Pucyura para que la primera provea de alimentos a la segunda a cambio de una retribución económica, siendo que existió una disposición de caudales municipales (dinero de caja chica) -considerados como bienes de naturaleza municipal de acuerdo al artículo 56, numeral 4, de la LOM-.
2.11. Dada la configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y doña Winny Quispe, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.
Segundo elemento
2.12. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo. Cabe recordar que se requiere determinar la intervención del señor regidor en ambos extremos de la relación contractual, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.
2.13. Sobre el particular, el interés directo se presenta cuando se cuestiona la contratación porque existe una razón objetiva para asumir que la autoridad municipal tendría un interés personal con relación a un tercero; por ejemplo, si la contratación se ha realizado con su acreedor, deudor, con sus parientes, entre otros.
2.14. En el caso concreto, de la Consulta en Línea - Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se advierte que doña Winny Lisbet Quispe Apaza tiene como padres a don Francisco y a doña Alejandrina. Asimismo, en los actuados obra el acta de matrimonio entre don Francisco Quispe Ramírez -señor regidor- y doña Alejandrina Apaza León.
Igualmente, en sus descargos como en su participación en la sesión extraordinaria de concejo, el señor regidor reconoció que doña Winny Quispe es su hija.
2.15. Así las cosas, se advierte que la relación de afinidad o cercanía entre el señor regidor y doña Winny Quispe es de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en la contratación de su hija. Máxime si, dentro de sus funciones de fiscalización (ver SN 1.1.), la autoridad cuestionada no formuló objeción ni adoptó alguna medida que impidiera que la Municipalidad Distrital de Pucyura contrate a su hija ni que, una vez materializada dicha contratación, haya realizado actos destinados a que la misma quede sin efecto de manera oportuna.
2.16. De ese modo, queda acreditado el segundo elemento de la causa de vacancia invocada, por lo que corresponde analizar el tercer elemento.
Tercer elemento
2.17. Con relación a este elemento, cabe mencionar que una de las atribuciones de los regidores es fiscalizar, defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos, por lo que corresponde a dichas autoridades velar por los intereses de la comuna y supervisar el adecuado manejo de sus bienes. En tal sentido, en la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, se indicó que “dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última”.
2.18. En el presente caso, se advierte la existencia de un conflicto de intereses, puesto que doña Winny Quispe, hija del señor regidor, fue favorecida con la contratación de la Municipalidad Distrital de Pucyura, lo que supuso un uso indebido del dinero de la comuna. De ahí que, en este caso, se tiene por acreditado el conflicto de intereses, toda vez que el interés de un tercero se vio favorecido frente al interés general de la comuna.
2.19. En consecuencia, al verificarse la existencia de los tres elementos de la causa de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo impugnado que declaró la vacancia del señor regidor, resultando inoficioso desarrollar la causa de nepotismo.
2.20. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor regidor, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.3.), debe convocarse a don Máximo Carbajal Ccoto, identificado con DNI N° 76801798, candidato no proclamado por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pucyura, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.21. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Quispe Ramírez; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 019-2024-A-MDP/A, del 14 de mayo de 2024, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra, en su calidad de regidor del Concejo Distrital de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Francisco Quispe Ramírez, regidor del Concejo Distrital de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a don Máximo Carbajal Ccoto, identificado con DNI N° 76801798, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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