Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín
Resolución N° 0277-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024001737
TOCACHE - SAN MARTÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Richard Lorenzo Aguilar Estela (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 037-2024-MPT, del 27 de mayo de 2024, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Germán Vigo Valdiviezo, regidor del Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín (en adelante, señor regidor), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024000942.
Oído: el informe oral.
Primero.- ANTECEDENTES
1.1. El 5 de abril de 2024, el señor recurrente pidió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 LOM, argumentado, esencialmente, lo siguiente:
a) Don Asterio Valdiviezo Pino (en adelante, don Asterio Valdiviezo) es hermano de don Francisco Valdiviezo Pino (en adelante, Francisco Valdiviezo), abuelo materno de la autoridad cuestionada.
b) El señor regidor habría ejercido injerencia para que la Municipalidad Provincial de Tocache contrate a don Asterio Valdiviezo a fin de que preste servicios de apoyo en la distribución de documentos a las diferentes áreas de la municipalidad, con una remuneración mensual de S/ 1500.00, desde setiembre de 2023 hasta marzo de 2024.
c) Además, tuvo oportunidad de conocer sobre la contratación de su pariente, pues don Asterio Valdiviezo prestaba sus servicios en la sede principal de la municipalidad, y porque del 24 al 27 de octubre de 2023 se le encargó el despacho de alcaldía.
d) Pese a conocer de la contratación de su pariente, el señor regidor no se opuso oportunamente.
A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento del señor regidor.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento de don Asterio Valdiviezo.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento de doña Feliciana Valdiviezo Carrión, madre del señor regidor.
d) Copia certificada de la partida de nacimiento de don Francisco Valdiviezo.
e) Informe N° 211-2024-MPT/SG, del 3 de abril de 2024.
f) Comprobantes de pago a favor de don Asterio Valdiviezo.
Con el Auto N° 1, del 9 de abril de 2024, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Provincial de Tocache, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.
1.2. El 27 de mayo de 2024, el señor regidor presentó sus descargos con los siguientes argumentos:
a) El señor recurrente señala que existiría un parentesco de consanguinidad entre el suscrito y don Asterio Valdiviezo, quien sería hermano de don Francisco Valdiviezo, abuelo materno del señor regidor.
b) En la partida de nacimiento de don Asterio Valdiviezo figura como padre don Teodosio Valdiviezo [sin indicar el apellido materno]; mientras que en el acta de don Francisco Valdiviezo Pino, don Teudocio Valdiviezo Gómez.
c) En esa medida, no existe certeza de que ambos ciudadanos tengan el mismo padre.
d) En el acta de don Asterio Valdiviezo no obra el apellido materno del padre ni el de la madre, es decir, son totalmente distintos. Asimismo, el reconocimiento o declaración lo hace el propio don Asterio Valdiviezo.
e) En la declaración jurada que presentó para la contratación de servicios, don Asterio Valdiviezo señaló no tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni afinidad con ningún funcionario de la municipalidad.
f) En suma, no se ha cumplido con el primer presupuesto de la causa de nepotismo, por lo que no amerita analizar los otros dos presupuestos.
A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor regidor adjuntó los siguientes documentos:
a) Actas de nacimiento de don Asterio Valdiviezo y de don Francisco Valdiviezo.
b) Declaraciones juradas para la contratación de servicios, presentadas por don Asterio Valdiviezo.
1.3. En la sesión extraordinaria de concejo del 27 de mayo de 2024, el Concejo Provincial de Tocache declaró infundada la solicitud de vacancia (por 6 votos a favor y 4 votos en contra), al no haber alcanzado la votación calificada para aprobar la vacancia. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 037-2024-MPT, de la misma fecha.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada quien sí emitió voto).
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de junio de 2024, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 037-2024-MPT, argumentando, que:
a) El concejo rechazó la solicitud de vacancia, a pesar de que se determinó que existe un vínculo de consanguinidad entre la persona contratada y el señor regidor, según lo indican el Informe Legal N° 528-A-2024/MPT-OGAJ, del 8 de mayo de 2024, y el Informe N° 211-2024-MPT-OGA/ORHH, del 3 de abril de 2024.
b) El trabajo del familiar del señor regidor es público y notorio; sin embargo, el concejo provincial no ahondó en dicho tema, tampoco se requirió ni exhortó a la autoridad cuestionada sobre la presentación oportuna de la oposición de la contratación de su familiar.
c) Aun cuando el señor regidor alegó que los documentos presentados por el suscrito no demuestran que tiene un vínculo por consanguinidad ni afinidad con su pariente contratado, el concejo debió analizar los elementos probatorios de acuerdo con la prueba indiciaria.
d) En esa línea, adjuntó a su escrito de apelación la partida de bautismo de don Asterio Valdiviezo, certificada por el notario eclesiástico, la cual acredita el entroncamiento entre la citada persona y don Francisco Valdiviezo, abuelo del señor regidor. Asimismo, anexó una declaración jurada de don Asterio Valdiviezo con firma legalizada, en la que declara que tiene un vínculo en el cuarto grado de consanguinidad con el señor regidor.
2.2. Con el escrito presentado el 11 de setiembre de 2024, el señor recurrente designó como su abogado a don Percy Oswaldo Casaverde Morante para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.
2.3. Con el escrito presentado el 16 de setiembre de 2024, el señor regidor designó como su abogado a don Tom Steven Mendoza Soto para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 8 del artículo 139 precisa:
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
8. El principio de no dejar administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 374 prevé que:
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].
En la LOM
1.4. El numeral 4 del artículo 10 señala que corresponde a los regidores la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
1.5. El numeral 8 del artículo 22 determina la siguiente causa de vacancia:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.
1.6. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Código Civil
1.7. El artículo 236 establece el parentesco por consanguinidad:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley N° 312991
1.8. El artículo 1 preceptúa:
Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modificado por la Ley 30294, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” [resaltado agregado].
En el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.9. El artículo 99 indica lo siguiente:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013- JNE y N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE) este órgano colegiado ha concluido que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:
a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento o la designación, o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.11. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
1.12. En el considerando 3.1. y siguientes de la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021, reiterados en la Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria.
En el Reglamento de Audiencias Públicas del JNE2 (en adelante, Reglamento de Audiencias)
1.13. El numeral 9.2. del artículo 9 determina:
Artículo 9.- De los tipos de audiencias públicas
[…]
9.2. Según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:
a) Audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares.
b) Audiencias públicas referidas a expedientes cuya naturaleza es distinta a los procesos electorales o consultas populares señaladas en el literal anterior.
1.14. El numeral 17.3. del artículo 17 dispone:
Artículo 17.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral
La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:
[…]
17.3. El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado por escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) En el supuesto previsto en el artículo 9, numeral 9.2., literal a), del presente reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.
b) En el supuesto precisado en el artículo 9, numeral 9.2., literal b), del presente reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.
La solicitud de uso de la palabra presentada fuera del plazo establecido en el numeral 17.3. deviene en improcedente.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.15. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Asimismo, cabe precisar que la citación a la audiencia pública virtual de la fecha fue notificada a las partes el 10 de setiembre de 2024, tal como consta en las Notificaciones N° 5621-2024-JNE, N° 5495-2024-JNE y N° 5622-2024-JNE. En ese sentido, el plazo para solicitar el uso de la palabra en la vista de la causa vencía el 13 de setiembre de 2024; sin embargo, el señor regidor solicitó el uso de la palabra a través de su escrito del 16 de setiembre de 2024 (ver SN 1.13. y 1.14.), esto es, de manera extemporánea.
Respecto a los medios probatorios presentados ante este órgano electoral
2.3. En esta instancia, el señor recurrente adjuntó medios probatorios a su escrito de recurso de apelación.
2.4. Ante ello, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados luego de elevado el recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.).
2.5. Con relación a la partida de bautismo de don Asterio Valdiviezo, se observa que fue certificada por el notario eclesiástico de la Prelatura de Huamachuco el 23 de abril de 2024, esto es, antes de que se realice la sesión extraordinaria de concejo del 27 de mayo de 2024, por lo que pudo presentarla con antelación a la decisión del concejo municipal.
2.6. En cuanto a la declaración jurada de don Asterio Valdiviezo en la que declara que tiene un vínculo en el cuarto grado de consanguinidad con el señor regidor, se advierte que esta fue suscrita (firma legalizada) el 30 de mayo de 2024. Aun cuando fue emitida con posterioridad al desarrollo de la sesión extraordinaria de concejo, el señor recurrente no ha demostrado que dicho documento no se haya podido obtener con anterioridad.
2.7. En ese sentido, en tanto los medios probatorios anexados al escrito de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la citada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al referido precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal
2.8. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.9. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 27 de mayo de 2024, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.
Sobre la causa de vacancia por nepotismo
2.10. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.
2.11. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que rigen el sistema jurídico peruano.
2.12. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.
2.13. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alínea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión.
2.14. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta.
2.15. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.
2.16. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho.
2.17. Bajo esta línea de ideas, en los fundamentos 24 y 25 de la sentencia emitida en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:
[…] En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica”.
[…]
[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.
2.18. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.
2.19. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidades propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.12.).
2.20. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.10. y 1.11.), se analizarán los tres elementos que configuran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
Del caso concreto
2.21. Se le atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia en la contratación de don Asterio Valdiviezo, su tío abuelo, para que preste servicios de apoyo en la distribución de documentos a las diferentes áreas de la municipalidad, con una remuneración mensual de S/ 1500.00, desde setiembre de 2023 hasta marzo de 2024.
Primer elemento
2.22. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad (ver SN 1.7.) entre el señor regidor y don Asterio Valdiviezo, el señor recurrente alega que dicho vínculo estaría fundamentado en que este último sería hermano de don Francisco Valdiviezo, abuelo materno de la autoridad cuestionada.
2.23. Al respecto, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se observa lo siguiente:
2.24. La información antes mencionada permite realizar el siguiente gráfico:
2.25. En consecuencia, del análisis de la información obrante en el expediente y la obtenida a través de la consulta en línea del Reniec, se concluye que, en efecto, el señor regidor y don Asterio Valdiviezo sí tienen vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con lo regulado en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.7.).
2.26. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta.
Segundo elemento
2.27. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha determinado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
2.28. Sobre el particular, el solicitante de la vacancia presentó, entre otros, los siguientes documentos para acreditar la contratación de don Asterio Valdiviezo:
a) Copias de las Órdenes de Servicio N° 0001530-2023, 0001654-2023, 0001700-2023, 0001780-2023, 0000048-2024, 0000177-2024 y 0000265-2024, del 5 de setiembre, 18 de octubre, 9 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, así como del 29 de enero, 20 de febrero y 15 de marzo de 2024, respectivamente.
b) Copias de los Comprobantes de Pago N° 3297, 3560, 3773, 4015, 140, 427 y 742.
2.29. Aunado a ello, de la Consulta Amigable de Proveedores7 del Ministerio de Economía y Finanzas, se verifica que don Asterio Valdiviezo figura como proveedor de la Municipalidad Provincial de Tocache durante el 2023, por la suma de S/ 6000.00, y el 2024, por la suma de S/ 7500.00.
2.30. De lo expuesto, queda acreditado el vínculo contractual de don Asterio Valdiviezo con la Municipalidad Provincial de Tocache, por lo que se demuestra la configuración del segundo elemento de la causa de nepotismo.
2.31. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer -en tercer y último lugar- la posible injerencia que el señor regidor pudo haber ejercido en la contratación de don Asterio Valdiviezo.
Tercer elemento
2.32. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.10.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
2.33. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, prescrito por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.).
2.34. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:
6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].
2.35. En el caso de autos, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia que habría desplegado el señor regidor para la contratación de don Asterio Valdiviezo; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso8. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada. No oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo.
2.36. Teniendo en cuenta ello, corresponde entonces determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su pariente, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a su contratación.
2.37. De la revisión de los actuados, se advierte que:
a) No existe medio probatorio que acredite que el señor regidor haya formulado objeción o haya adoptado alguna medida destinada a impedir que la Municipalidad Provincial de Tocache contrate a don Asterio Valdiviezo ni que, una vez materializada dicha contratación, haya realizado actos destinados a que la misma quede sin efecto de manera oportuna. Tanto más si se considera que la autoridad en cuestión no ha negado que dicho ciudadano sea hermano de su abuelo materno don Francisco Valdiviezo, sino que, según sus descargos, con las actas de nacimiento que obran en el expediente, no se adquiere certeza sobre su parentesco.
b) En esa línea, el señor regidor se encontraba en la posibilidad de conocer que don Asterio Valdiviezo, además de ser su tío abuelo, trabajaba para la Municipalidad Provincial de Tocache, puesto que:
- El señor regidor señaló en el Reniec que domicilia en el jirón José Olaya 514, A. H. 15 de Julio Shiringal, distrito y provincia de Tocache, departamento de San Martín; mientras que don Asterio Valdiviezo, en la avenida Ricardo Palma N° 221, distrito y provincia de Tocache, departamento de San Martín. Así, se corrobora que ambos viven en el mismo distrito y que hay pocas cuadras entre uno y otro domicilio9.
- Don Asterio Valdiviezo fue contratado para que preste servicios de apoyo en la distribución de documentos a las diferentes áreas de la sede de la municipalidad -lo que incluye la Sala de Regidores-.
- Entonces, se puede inferir razonablemente que el señor regidor pudo tomar conocimiento de la contratación y oponerse en su oportunidad.
- De ahí que el señor regidor pudo asumir su función de fiscalización -prevista en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.)- y así poner en conocimiento de todas las autoridades y funcionarios los actos que contravengan la ley para que adopten las medidas que correspondan.
2.38. Por ende, en un análisis conjunto, es evidente y razonable concluir que el señor regidor desde el periodo de la contratación de don Asterio Valdiviezo sí tuvo conocimiento de ello, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición, sin embargo, no lo hizo.
2.39. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ello, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que el señor regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de su tío abuelo, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización; de esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento de configuración de la causa de vacancia por nepotismo.
2.40. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia de la citada autoridad edil.
2.41. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor regidor, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada. Asimismo, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.6.), debe convocarse a don Geison Ortega Matos, identificado con DNI N° 71970848, candidato no proclamado por la organización política Unión Regional, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tocache, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.42. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.43. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard Lorenzo Aguilar Estela; en consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 037-2024-MPT, del 27 de mayo de 2024, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Germán Vigo Valdiviezo, regidor del Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Germán Vigo Valdiviezo, regidor del Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a don Geison Ortega Matos, identificado con DNI N° 71970848, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Esta acta de nacimiento fue registrada el 4 de octubre de 2022, en respuesta a lo dispuesto en la Ley N° 29312, Ley que regula el procedimiento de reposición de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción destruidas o desaparecidas por negligencia, hechos fortuitos o actos delictivos.
5 Esta acta de nacimiento fue registrada el 20 de setiembre de 2022, en respuesta a lo dispuesto en la Ley N° 29312, Ley que regula el procedimiento de reposición de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción destruidas o desaparecidas por negligencia, hechos fortuitos o actos delictivos.
6 Esta partida de nacimiento fue registrada el 17 de diciembre de 1976, a pedido de don Asterio Valdiviezo, en cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos Ley N° 20223 y N° 20793, que autorizaron la inscripción extraordinaria del nacimiento de peruanos en los Registros del Estado Civil.
7 Disponible en: <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>.
8 Ver considerando 13 de la Resolución N° 0137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución N° 423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.
9 Véase en:
<https://www.google.com/maps/place/Av.+Ricardo+Palma+221,+Tocache+22540/@-8.1916429,-76.51896
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