Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 042-2024-MDG, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidores del Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad
Resolución Nº 0274-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024002063
GUADALUPE - PACASMAYO - LA LIBERTAD
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Aguilar Romero (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 042-2024-MDG, del 29 de abril de 2024, que desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de doña Virginia Marlene Zamora Vera, don Ricardo Vargas Durand, don John Keny Lescano Prado, don César Augusto Díaz Villarreal y doña Mercedes Margarita Loredo Vásquez, regidores del Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad (en adelante, señores regidores), por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista los Expedientes Nº JNE.2023002401 y Nº JNE.2023003358.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia
1.1. El 21 de agosto de 2023, el señor recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) su solicitud de traslado de vacancia en contra de los señores regidores por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM –solicitud que fue trasladada al Concejo Distrital de Guadalupe, a través del Auto Nº 1, del 23 de agosto de 2023, tramitado en el Expediente Nº JNE.2023002401–, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) Mediante el “Informe 184-2023-MDG/SG/SGP” la secretaria general indicó lo siguiente: “[…] se ve la necesidad, realizar una citación con firma escaneada del señor alcalde, ante la presión de las dos regidoras en mención […]”.
b) El 31 de marzo de 2023, se distribuyó diversas citaciones “dirigida[s] a los regidores y regidoras con firma escaneada del alcalde”, a través de las cuales “se cita a sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Guadalupe, el cual se celebrará el día 31 de marzo de 2023 a horas 6:30 pm”.
c) En la misma fecha, se desarrolló la sesión “de la redacción del acta 10 referente a la misma, en la parte introductoria se precisa que dicha sesión extraordinaria se desarrolla baja la Presidencia del señor Alcalde de la Municipalidad, sin embargo en el párrafo siguiente se detalla que la primera regidora Marlene Zamora preside la sesión de Concejo [sic]”. Una vez culminada la sesión, se emitió “el Acuerdo de Concejo N 027-2023-MDG”.
d) “[S]e encuentra acreditado el ejercicio de una función administrativa y, a la vez, ejecutiva, por parte de los mismos, puesto que del análisis del referido informe y de la citación a la sesión de Concejo se verifica que fue insertada la firma del Alcalde sin autorización del titular del pliego y por orden expresa de las regidoras Marlene Zamora Vera y Margarita Loredo Vasquez [sic]”.
e) “[S]e realizó un mandato y una ejecución lo que se materializó con el aumento y cobro de las dietas por parte de los regidores conforme se acredita con el acta de sesión de Concejo y acuerdo con firma del alcalde escaneada e insertada sin autorización, conforme se detalla en la Copia fedateada del acuerdo de Concejo 027.2023 [sic]”.
f) El señor alcalde no se encontraba presente el día que se desarrolló la sesión de concejo.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Carta Nº 01-2023-MDG, sin fecha.
b) Citaciones Nº 064-2023-MDG, Nº 065-2023-MDG, Nº 066-2023-MDG, Nº 067-2023-MDG, Nº 068-2023-MDG, Nº 069-2023-MDG y Nº 070-2023-MDG,
c) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 10 del 31 de marzo de 2023.
d) Acuerdo de Concejo Nº 027-2023-MDG, del 31 de marzo de 2023.
e) Informe Nº 184-2023-MDG/SG/SCGP, del 17 de agosto de 2023.
f) Recibo electrónico / recibo del pasajero a nombre de don Juan Alberto Castañeda Llanos.
g) Boleta de Venta Electrónica Nº BG02-00006691, del 2 de abril de 2023.
Descargos de las autoridades cuestionadas
1.3. El 9 de octubre de 2023, solo la regidora doña Mercedes Margarita Loredo Vásquez presentó su escrito de descargo, en el cual alegó lo siguiente:
a) No se exponen los hechos concretos que configurarían la causa de vacancia.
b) “[L]a tramitación para la convocatoria a sesión extraordinaria de Concejo para el 31 de marzo 2023, no fue por requerimiento de la señora Marlene Zamora Vera en condición de regidora sino de Alcaldesa encargada […] sin embargo, la señora secretaria […] previa consulta telefónica con el Alcalde titular, optó por hacer uso del sello y firma digital del señor Alcalde [sic]”.
c) “Sospechosamente, con fecha 17 de agosto 2023, es decir 4 meses y 17 días después, la señorita Secretaria General […] emite un informe afirmando que la Alcaldesa encargada señora Marlene Zamora Vera y la regidora Margarita Loredo Vasquez, la habrían coaccionado para que elabore las citaciones para convocar a la sesión extraordinaria [sic]”.
d) “[E]l señor Alcalde, suscribió el Acuerdo de Concejo N.° 027-2023-MDG, mediante el cual los señores miembros del Concejo Municipal, conforme a sus atribuciones se fijan la dieta equivalente al 30% de la compensación económica que percibe el Alcalde [sic]”.
Decisiones del concejo municipal
1.4. En sesión extraordinaria de concejo del 10 de octubre de 2023, el Concejo Distrital de Guadalupe desaprobó la solicitud de vacancia. Contra este pronunciamiento se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desestimado por el concejo municipal en sesión extraordinaria del 5 de diciembre de 2023. Esta última decisión fue impugnada por el señor recurrente.
Decisión del Pleno del JNE
1.5. Por medio de la Resolución Nº 0074-2024-JNE, del 13 de marzo de 2024, emitida en el Expediente Nº JNE.2023003358, el Pleno del JNE, entre otros, declaró nulas las decisiones adoptadas en las referidas sesiones extraordinarias, y, consiguientemente, ordenó que se vuelva a emitir pronunciamiento, previa incorporación de los siguientes documentos:
a) Copias certificadas de las actas de sesión de concejo que dieron origen a los Acuerdos de Concejo Nº 027-2023-MDG, Nº 041-2023-MDG y Nº 048-2023-MDG, del 31 de marzo, 11 y 30 de mayo de 2023, respectivamente.
b) Copias certificadas de los Acuerdos de Concejo Nº 027-2023-MDG, Nº 041-2023-MDG y Nº 048-2023-MDG, del 31 de marzo, 11 y 30 de mayo de 2023, respectivamente.
c) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta si las decisiones adoptadas a través de los Acuerdos de Concejo Nº 041-2023-MDG y Nº 048-2023-MDG, del 11 y 30 de mayo de 2023, respectivamente, mantienen vigencia.
d) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
Descargos de las autoridades cuestionadas
1.6. El 26 y 29 de abril de 2024, los regidores don César Augusto Díaz Villarreal y doña Mercedes Margarita Loredo Vásquez, respectivamente, presentaron sus descargos, bajo similares argumentos expuestos en el escrito de defensa presentado por esta última el 9 de octubre de 2023.
1.7. El 26 de abril de 2024, los señores regidores presentaron sus descargos, alegando lo siguiente:
a) No existe hecho que se impute a los regidores don Ricardo Vargas Durand, don John Keny Lescano Prado y don César Augusto Díaz Villarreal, ya que las únicas imputadas de haber supuestamente ordenado a la secretaria general de la municipalidad para que inserte la firma del alcalde son las regidoras doña Virginia Marlene Zamora Vera y doña Mercedes Margarita Loredo Vásquez (en adelante, señoras regidoras).
b) La LOM les da atribuciones a los regidores, como miembros del concejo municipal, de aprobar la dieta que les corresponde.
c) El “Informe Nº 184-2023-MDG/SG/SCGP” contiene una serie de falsedades.
d) Es falso que las señoras regidoras hayan autorizado y ordenado a la secretaria general que inserte la firma escaneada del alcalde en las citaciones para las sesiones extraordinarias de concejo del 31 de marzo de 2023.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
1.8. En sesión extraordinaria de concejo del 29 de abril de 2024, el Concejo Distrital de Guadalupe desaprobó la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –siete (7) votos en contra y una (1) abstención (los señores regidores sí votaron, a excepción de doña Mercedes Margarita Loredo Vásquez, quien se abstuvo)–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 042-2024-MDG, de la misma fecha.
En la referida sesión, participaron el abogado del señor recurrente, así como los señores regidores, estos últimos representados por sus abogados defensores, en donde los letrados informaron de manera oral sus alegatos respectivos: el primero reiteró los hechos detallados en el escrito de vacancia, y los otros abogados reprodujeron los alegatos expuestos en los escritos de descargo. Ante tales exposiciones, el Concejo Distrital de Guadalupe, como órgano de primera instancia, adoptó la indicada decisión.
SEGUNDO. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO
2.1. El 12 de junio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 042-2024-MDG, bajo similares argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:
a) El acuerdo de concejo vulnera el ordenamiento legal, contraviene el buen funcionamiento de la administración pública, ya que “no ha valorado con un criterio de conciencia la conducta de los regidores cuestionados debiendo declarar su vacancia al cargo al realizar una usurpación de funciones al solicitar ilegalmente se convoque a una sesión de Concejo, convocar a una sesión ilegal, asistir y aprobar su aumento de dietas, así como beneficiarse con el aumento afectando el patrimonio de la comuna y la afectación a su deber de fiscalización, por cuanto de forma ilegal se aumentan la dieta [sic]”.
b) Los documentos requeridos por el JNE no fueron valorados por los regidores que sabían que estaban en falta y no les convenía que se evalúe y se debata el aumento de dietas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3, 6 y 8 del artículo 139 establecen:
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[…]
6. La pluralidad de la instancia.
[…]
8. El principio de no dejar administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
[…]
En la LOM
1.2. El numeral 4 del artículo 10 indica:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.3. El segundo párrafo del artículo 11 prescribe:
Artículo 11.- Responsabilidad, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.4. El numeral 3 del artículo 99 impone como causa de abstención:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.5. El artículo 112 precisa:
Artículo 112.- Obligatoriedad del voto
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia del JNE
1.6. El fundamento 9 de la Resolución Nº 0220-2020-JNE señala:
9. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que:
a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor
1.7. El considerando 17 de la Resolución Nº 806-2013-JNE mencionó:
17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales […].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal en la que se discutió la solicitud de vacancia
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.4.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 29 de abril de 2024 –en la que se resolvió la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente–, los señores regidores –a excepción de doña Mercedes Margarita Loredo Vásquez, quien se abstuvo–, votaron en contra de su propia vacancia, constatándose así la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridades cuestionadas (ver SN 1.4.).
2.4. Sobre el particular, se advierte que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.
2.5. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido: administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.1.). En ese sentido, encontrándose frente a un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate.
Respecto a la cuestión de fondo
2.6. De los actuados se advierte que, conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 0074-2024-JNE, del 13 de marzo de 2024, el concejo municipal incorporó al procedimiento, entre otros, los siguientes documentos:
a) Acuerdo de Concejo Nº 004-2023-MDG, del 23 de enero de 2023, que fijó la dieta de los regidores del Concejo Distrital de Guadalupe, equivalente a S/ 1200.00.
b) Acta de sesión extraordinaria de concejo del 31 de marzo de 2023, a través de la cual el concejo municipal aprobó el monto de las dietas de los regidores, equivalente al 30% de la compensación del alcalde.
c) Acuerdo de Concejo Nº 027-2023-MDG, del 31 de marzo de 2023, con el cual se formalizó la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha.
d) Acta de sesión extraordinaria de concejo del 11 de mayo de 2023, a través de la cual el concejo municipal ratificó el Acuerdo de Concejo Nº 027-2023-MDG, así como fijó la dieta de los regidores, equivalente a S/ 2250.00.
e) Acuerdo de Concejo Nº 041-2023-MDG, del 11 de mayo de 2023, con el cual se formalizó la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha.
f) Acta de sesión extraordinaria de concejo, del 30 de mayo de 2023, por medio de la cual el Concejo Distrital de Guadalupe dejó sin efecto el Acuerdo de Concejo Nº 041-2023-MDG, del 11 de mayo de 2023.
g) Acuerdo de Concejo Nº 048-2023-MDG, del 30 de mayo de 2023, mediante el cual se formalizó la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha.
h) Informe Legal Nº 199-2024-GAJ/MDG/LECG, del 16 de abril de 2024.
i) Informe Nº 088-2024-MDG/SGT/FMDLCA, del 18 de abril de 2024.
2.7. Ahora, el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor.
2.8. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.
2.9. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.), el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, por lo que se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, debido a que entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.
2.10. En ese orden, a fin de determinar la configuración de dicha causa de vacancia, el Pleno del JNE en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y que b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.6.).
2.11. Ahora, de la solicitud de vacancia –a través del cual se imputa la conducta prohibida y que es materia de desarrollo en el presente procedimiento– se puede advertir que el señor recurrente atribuye a las señoras regidoras haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo el supuesto de que habrían ordenado a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Guadalupe insertar la firma del alcalde de dicha entidad municipal en las citaciones a sesión extraordinaria de concejo a realizarse el 31 de marzo de 2023.
2.12. Sobre el particular, se debe precisar que la solicitud de vacancia se formuló en contra de cinco (5) regidores; no obstante, el supuesto de hecho materia de cuestionamiento solo describe el actuar de las dos (2) regidoras indicadas en el considerando precedente, lo cual denota contradicción en la postulación de la vacancia formulada en contra de los regidores don Ricardo Vargas Durand, don John Keny Lescano Prado y don César Augusto Díaz Villarreal, a quienes no se le ha imputado de forma objetiva algún hecho concreto que sea pasible de ser evaluado bajo la causa alegada, por lo que, con relación a que se declare la vacancia de estos tres (3) regidores, el recurso de apelación debe ser desestimado.
2.13. En cuanto a las conductas atribuidas a las señoras regidoras, de la documentación que obra en los actuados y, específicamente, del Informe Nº 184-2023-MDG/SG/SCGP, del 17 de agosto de 2023 –suscrito por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Guadalupe–, se advierte que la funcionaria señaló que, el 31 de marzo de 2023, se vio coaccionada a realizar una citación con firma escaneada del señor alcalde, ello ante la presión de las señoras regidoras (doña Virginia Marlene Zamora Vera y doña Mercedes Margarita Loredo Vásquez), quienes además, conjuntamente con otros regidores, el 30 del mismo mes y año, solicitaron que se convoque a sesión extraordinaria.
2.14. Al respecto, la regidora doña Mercedes Margarita Loredo Vásquez, a través de su escrito de descargos del 9 de octubre de 2023, señaló que la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo para el 31 de marzo de 2023 no fue a requerimiento de doña Virginia Marlene Zamora Vera, en su condición de regidora, sino de alcaldesa encargada; y que la secretaria general, previa consulta telefónica con el alcalde titular, optó por hacer uso del sello y firma digital del señor alcalde. Esta afirmación contradice lo expuesto en el precitado informe.
2.15. No obstante, este órgano electoral considera que el hecho imputado –esto es, que las señoras regidoras habrían ordenado a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Guadalupe insertar la firma del alcalde en las citaciones para la sesión extraordinaria de concejo a realizarse el 31 de marzo de 2023–, no configura la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, pues debemos recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en el considerando 17 de la Resolución Nº 806-2013-JNE (ver SN 1.7.), estableció que la finalidad del procedimiento de vacancia por la causa materia de desarrollo es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad.
2.16. De acuerdo con ello, para que se pueda configurar la presente causa materia de desarrollo, se requiere probar que la autoridad cuestionada haya realizado actos propios de la administración pública.
2.17. Al respecto, del hecho cuestionado, no es posible determinar que dicho acto constituya propiamente una función administrativa o ejecutiva, pues no resulta posible establecer de forma objetiva el referido supuesto, esto es, una presumida toma de decisión por parte de las señoras regidoras que supongan una manifestación concreta de la voluntad estatal y/o la ejecución de sus subsecuentes fines, en tanto que la supuesta orden de insertar la firma del alcalde en las citaciones a sesión extraordinaria no guarda relación con el actuar de la administración pública, al ser un acto impropio a su naturaleza.
2.18. Sobre lo expuesto, corresponde precisar que es deber del Supremo Tribunal Electoral analizar de manera objetiva las controversias que son materia de conocimiento, entre otros, aplicar el principio de subsunción del hecho a la norma o causa de vacancia que se alegue. Ello comporta que ciertos actos irregulares no necesariamente configuren alguna causa de vacancia o suspensión, dado que estos no se subsumen en la norma o causa de vacancia o suspensión.
2.19. Así, bajo la premisa de los hechos descritos, no se advierte de manera objetiva que las señoras regidoras hayan realizado actos que constituyan ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, sean de carrera o de confianza, ni ocupado cargos de gerente u otro en la entidad municipalidad.
2.20. Ahora, de las sesiones extraordinarias de concejo municipal del 31 de marzo, 11 y 30 de mayo de 2023, respectivamente, así como de los Acuerdos de Concejo Nº 027-2023-MDG, Nº 041-2023-MDG y Nº 048-2023-MDG, también del 31 de marzo, 11 y 30 de mayo de 2023, respectivamente, se advierte que el concejo debatió y aprobó temas relacionados a las dietas de los regidores. Sobre el particular, se debe tener presente que, de acuerdo con el numeral 28 del artículo 9 de la LOM, son atribuciones de los regidores el aprobar sus dietas; a ello debemos agregar que, según el primer párrafo del artículo 13 del mismo cuerpo normativo, las sesiones de concejo, ante ausencia del alcalde, las preside el primer regidor. Siendo así, dichos actos están enmarcados dentro de las atribuciones que la ley le otorga al concejo municipal.
2.21. Por otro lado, el señor recurrente a través de su recurso de apelación formula de manera abstracta nuevas imputaciones en contra de los señores regidores; sobre ello, se debe indicar que en esta etapa del procedimiento de vacancia –apelación– corresponde a este órgano colegiado, dilucidar las controversias materia de lo ya desarrollado y resuelto por el órgano de primera instancia. En ese sentido, al no advertirse que estos hechos hayan sido materia de imputación en la solicitud de vacancia, deviene en impropio su análisis respectivo.
2.22. Sobre la conducta atribuida a las señoras regidoras, se debe tener presente que, ante la posible existencia de un acto de contenido penal, que podrían acarrear responsabilidad de tal naturaleza, correspondería remitir los actuados al titular de la acción penal a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, no obstante, de los actuados, se advierte que el Ministerio Público, ya tiene conocimiento de tal conducta, según la información que obra en autos, por lo que resultaría inoficioso la remisión de actuados.
2.23. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Aguilar Romero; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 042-2024-MDG, del 29 de abril de 2024, que desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de doña Virginia Marlene Zamora Vera, don Ricardo Vargas Durand, don John Keny Lescano Prado, don César Augusto Díaz Villarreal y doña Mercedes Margarita Loredo Vásquez, regidores del Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2327555-1