Declaran nulo Acuerdo de Concejo que desaprobó solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
Resolución N° 0273-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024002030
SAN FELIPE - JAÉN - CAJAMARCA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Almidenes Romero Mogollón (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 055-2024-CMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN FELIPE, del 6 de junio de 2024, que desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Michael Henry Guerrero Huamán, regidor del Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señor regidor), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
Primero.- ANTECEDENTES
Solicitud de declaratoria de vacancia
1.1. El 6 de mayo de 2024, el señor recurrente presentó su solicitud de vacancia en contra del señor regidor, argumentado esencialmente lo siguiente:
a) El señor regidor en la comisión de servicios a la ciudad de Chiclayo ha utilizado su cargo para favorecer a su hermana doña Lina Bianca Guerrero Huamán (en adelante, doña Lina Guerrero), al contratarla como proveedora de servicios de alimentos de la Municipalidad Distrital de San Felipe.
b) Tiene un interés directo y personal en procurar un beneficio a su hermana.
c) El señor regidor ha incurrido en la causa de infracción a las restricciones de contratación.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos:
a) Comprobante de Pago N° 000264, del 9 de mayo de 2023
b) Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 0000000182, del 11 de mayo de 2023
c) Memorándum de Certificación N° 0191-2023-MDSF/GM, del 8 de mayo de 2023
d) Documento denominado “INFORME DE RENDICION DE ANTICIPO DE VIATICOS”, del 17 de mayo de 2023
e) Anexo 04 - B, sobre planilla de rendición de viáticos, del 12 de mayo de 2023
f) Boleta de Venta Electrónica N° EB01-65, del 8 de mayo de 2023
g) Boleta de Venta Electrónica N° EB01-66, del 8 de mayo de 2023
h) Boleta de Venta Electrónica N° EB01-67, del 9 de mayo de 2023
i) Boleta de Venta Electrónica N° EB01-68, del 9 de mayo de 2023
j) Boleta de Venta Electrónica N° EB01-69, del 9 de mayo de 2023
k) Boleta de Venta N° 011301, de fecha ilegible
l) Documento denominado “DECLARACION JURADA”, del 12 de mayo de 2023
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. El 30 de mayo de 2024, el señor regidor presentó su escrito de descargos, alegando que:
a) Las Boletas de Venta Electrónicas N° EB01-65, N° EB01-66, N° EB01-67, N° EB01-68 y N° EB01-69 fueron anuladas en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), de acuerdo a las “notas de crédito electrónicas” que se adjuntan.
b) El “servicio de alimentos por parte de la señora Lina Bianca Guerrero Huamán, fue eliminado, entendiéndose que tal servicio dejo de surtir objetividad”.
c) El 24 de febrero de 2024, el alcalde y el gerente municipal de la entidad edil lo llamaron para coordinar la posibilidad de que se realice una reunión en un ambiente del “Restaurante Qaray […] y que la dueña del establecimiento Sra. Lina Bianca Guerrero Huamán, prepare una comida ligera […]”, a pesar de que conocían directamente que la dueña del local en mención era su hermana.
1.4. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la autoridad cuestionada adjuntó, entre otros documentos, los siguientes:
a) Nota de Crédito Electrónica N° EB01-13, del 9 de mayo de 2024
b) Nota de Crédito Electrónica N° EB01-12, del 9 de mayo de 2024
c) Nota de Crédito Electrónica N° EB01-6, del 9 de mayo de 2024
d) Nota de Crédito Electrónica N° EB01-5, del 9 de mayo de 2024
e) Nota de Crédito Electrónica N° EB01-4, del 9 de mayo de 2024
f) Nota de Crédito Electrónica N° EB01-3, del 9 de mayo de 2024
g) Nota de Crédito Electrónica N° EB01-2, del 9 de mayo de 2024
h) Boleta de Venta Electrónica N° EB01-109, del 16 de febrero de 2024
i) Boleta de Venta Electrónica N° EB01-69, del 9 de mayo de 2023
j) Boleta de Venta Electrónica N° EB01-68, del 9 de mayo de 2023
k) Boleta de Venta Electrónica N° EB01-67, del 9 de mayo de 2023
l) Boleta de Venta Electrónica N° EB01-66, del 8 de mayo de 2023
m) Boleta de Venta Electrónica N° EB01-65, del 8 de mayo de 2023
n) Memorándum de Certificación N° 0191-2023-MDSF/GM, del 8 de mayo de 2023
Decisión del concejo municipal
1.5. En la sesión extraordinaria de concejo del 6 de junio de 2024, el Concejo Distrital de San Felipe desaprobó la solicitud de vacancia -con dos (2) votos en contra, tres (3) a favor y una (1) abstención (el señor regidor no votó)-. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 055-2024-CMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN FELIPE, de la misma fecha.
En la referida sesión, participaron el señor recurrente y el señor regidor, cada uno representado por su abogado defensor, en donde ambos letrados informaron de manera oral sus alegatos respectivos. El primero reiteró los hechos descritos en el escrito de vacancia, mientras que el segundo reprodujo los argumentos expuestos en su escrito de descargos; ante dichas exposiciones el Concejo Distrital de San Felipe, como órgano de primera instancia, adoptó la indicada decisión.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de junio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 055-2024-CMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN FELIPE, alegando que:
a) El señor regidor habría solicitado viáticos para viajar a la ciudad de Chiclayo el 8 y 9 de mayo de 2023 con la finalidad de verificar los trabajos de reparación del vehículo de placa GL-963.
b) El 12 de mayo de 2023, presentó su informe de rendición de anticipo de viáticos, del cual se puede advertir que había ingerido todos sus alimentos en el restaurante de su hermana doña Lina Guerrero.
c) Con los comprobantes de pago, se tiene por acreditado que la cuestionada autoridad, utilizando “bienes estatales”, contrató con su hermana para que preste servicios de alimentación. Estas facturas “habrían sido rendidas ante la comuna distrital […] y aprobadas por la entidad”; “la posterior anulación de dichos comprobantes de pago, no sustrae la materia cuestionable”.
d) En cuanto al vínculo de consanguinidad, “ha sido reconocido por el mismo regidor, que son hermanos, en su escrito de descargo […] así como en la sesión extraordinaria de concejo de fecha 05 de junio de 2024”.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El artículo 63 dispone:
ARTÍCULO 63.- RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.2. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.3. El primer párrafo del inciso 1.2. del numeral 1 del aludido artículo indica:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.4. El inciso 1.3. del numeral 1 del citado artículo prescribe:
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.5. El primer párrafo del inciso 1.11. del numeral 1 del mismo artículo preceptúa:
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.6. El numeral 1 del artículo 10 determina:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.7. Los fundamentos 3.9. y 3.16. de la Resolución N° 4038-2022-JNE señalan:
3.9. Sin embargo, el Concejo Provincial de Celendín para tomar su decisión no recabó información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente las contrataciones que la entidad edil habría celebrado con el señor proveedor, durante el periodo señalado, a fin de corroborar lo indicado por la señor recurrente; que, además, incluyan la documentación referida al expediente de contratación, requerimientos efectuados por el área correspondiente, estudios de mercado, cotizaciones, certificado presupuestal, comprobantes de pago, informes de conformidad, informes relacionados con la ejecución del servicio, entre otros.
[…]
3.16. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. En ese orden, ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 011-2022-MPC, del 3 de febrero de 2022, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […] y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Celendín para que emita nuevo pronunciamiento.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 16 prevé:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Sobre la causa imputada, es menester precisar que el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.1.) menciona, entre otros, que el alcalde y los regidores no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo regulado en la LOM y en el TUO de la LPAG.
A fin de determinar la configuración de la citada causa de vacancia, el JNE en su jurisprudencia considera la necesidad de acreditar concurrentemente: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio o un interés directo; y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
2.3. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Lo indicado exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.4. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.3.).
2.5. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.6. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.7. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.8. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.9. En este caso, se le atribuye al señor regidor haber infringido las nomas sobre restricciones de contratación bajo el supuesto de que habría favorecido para que su presunta hermana doña Lina Guerrero sea contratada en la Municipalidad Distrital de San Felipe, como proveedora de servicios de alimentos.
2.10. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente al hecho expuesto en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.
Ello es así, pues en el expediente materia de análisis no obra documentación relacionada al procedimiento de rendición de gastos por concepto de viáticos por comisión de servicios (documentos que acrediten los gastos efectuados, conformidad por parte de la entidad municipal sobre la sustentación de dichos gastos, posibles devoluciones, entre otros), asignados al señor regidor en mayo de 2023, máxime si dicha autoridad alega que las Boletas de Venta Electrónicas N° EB01-65, N° EB01-66, N° EB01-67, N° EB01-68 y N° EB01-69 fueron anuladas en la Sunat; tampoco existen instrumentos que corroboren el presunto vínculo de familiaridad entre él y doña Lina Guerrero.
2.11. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de San Felipe incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-.
2.12. En consecuencia, en aplicación de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 055-2024-CMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN FELIPE.
2.13. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la remisión del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
2.13.1. El alcalde de la municipalidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.
2.13.2. Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
2.13.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos:
a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de la rendición de gastos por concepto de viáticos por comisión de servicios (documentos que acrediten los gastos efectuados, conformidad por parte de la entidad municipal sobre la sustentación de gastos, posibles devoluciones, entre otros), asignados al señor regidor en mayo de 2023, con la finalidad de que verifique los trabajos de reparación del vehículo de placa GL-963.
b) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del trámite seguido respecto al documento denominado “INFORME DE RENDICION DE ANTICIPO DE VIATICOS”, presentado por el señor regidor el 12 de mayo de 2023.
c) Partida o acta de nacimiento del señor regidor
d) Partida o acta de nacimiento de doña Lina Bianca Guerrero Huamán
e) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
2.13.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
2.13.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
2.13.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa de vacancia (ver considerando 2.2.), así como analizar cada uno de ellos, en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
2.13.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades contempladas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
2.13.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Cabe recordar que las acciones requeridas en el considerando precedente son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo a sus competencias.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 055-2024-CMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN FELIPE, del 6 de junio de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Michael Henry Guerrero Huamán, regidor del Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.13. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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