Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen sanción disciplinaria de destitución a servidor judicial por su desempeño como asistente de la Secretaría de Actas de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima

Imponen sanción disciplinaria de destitución a servidor judicial por su desempeño como asistente de la Secretaría de Actas de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 3456-2021-LIMA

Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número tres mil cuatrocientos cincuenta y seis guion dos mil veintiuno guion Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Alejandro Orihuela Balqui, por su desempeño como asistente de la Secretaría de Actas de la Segunda Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y cinco de fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos a cuatrocientos veinte. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Por Oficio número cero cero cero quinientos ochenta guion dos mil veintiuno guion CRH guion UAF guion GAD guion CSJLI guion PJ, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno, de fojas uno, la Coordinadora de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima remitió a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior, el correo enviado por el Presidente de la Segunda Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien adjuntó el Informe número cero cero uno guion dos mil veintiuno guion SA guion 2° SPRL, que obra a fojas dos, emitido por la secretaria de dicha sala, señora María del Rosario Tarrillo Morante, quien, a su vez, anexa los informes de las servidoras judiciales señoras M.C.C, T.A.M.R, A.C.R.H.C y C.M.Z., en el cual se atribuyen actos de acoso cometidos por el servidor judicial Alejandro Orihuela Balqui.

1.2. Por resolución número uno del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, de fojas nueve a doce, se dispuso abrir investigación preliminar, remitiéndose los actuados al despacho de la magistrada contralora Rosa Guillermina Rodríguez Lecaros, quien por informe de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, de fojas cuarenta a cincuenta y tres, opina que hay mérito para abrir procedimiento disciplinario; propuesta que fue acogida por resolución número seis del quince de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y cinco a sesenta y dos, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió haber mérito para la apertura de procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Alejandro Orihuela Balqui.

1.3. Por resolución número diecinueve del uno de julio de dos mil veintidós, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta, se designó como magistrada contralora a la señora Avigail Colquicocha Manrique, quien el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós emitió el informe que obra de fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y ocho, proponiendo que se imponga la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses al investigado.

1.4. Por resolución número treinta y dos del veintiuno de abril de dos mil veintitrés, de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos ochenta y seis, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, propone a la entonces Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses al servidor judicial investigado, remitiendo el expediente a dicha jefatura.

1.5. Por resolución número treinta y cuatro del veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial se avocó al conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario, en virtud a la dación de la Ley número treinta mil novecientos cuarenta y tres que la crea, a fin de ejercer el control funcional de los jueces de todas las instancias y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo el caso de los jueces supremos.

1.6. Por resolución número treinta y cinco del doce de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos a cuatrocientos veinte, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Alejandro Orihuela Balqui; asimismo, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado.

1.7. Por resolución número treinta y seis del nueve de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos treinta y cinco, se declaró consentida la resolución número treinta y cinco, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva contra el servidor judicial investigado; y, se dispuso la elevación de los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Análisis del caso.

2.1. Es objeto de análisis la resolución número treinta y cinco de fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro, expedida por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Alejandro Orihuela Balqui, en su actuación como asistente de la Secretaría de Actas de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el siguiente cargo:

“Habría (…) cometido las conductas impropias y/o falta de respeto contra las servidoras M.C.C., T.M.R., A.H.C. y C.M.Z. (…) siendo que con dicha conducta habría inobservado su deber establecido en el artículo 41°, literal a), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; así como su obligación establecida en el artículo 42°, inciso d), del citado Reglamento; y, (…) habría realizado la prohibición señalada en el artículo 8°, inciso 5), de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, la misma que constituiría conducta sancionable como falta muy grave de acuerdo al artículo 10°, inciso 7), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

2.2. El literal d) del artículo cuarenta y dos del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, señala como una de las obligaciones de los trabajadores: “Guardar el debido respeto a sus Jefes, compañeros y público en general, manteniendo un trato alturado y cortés”, concordante con lo señalado en el numeral cinco del artículo ocho de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince, que señala: “El servidor público está prohibido de: (…) 5. (…) Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona (…)”.

2.3. En atención al cargo formulado contra el servidor judicial investigado, se debe tener presente también que mediante el artículo cuatro de la Ley número veintisiete mil novecientos cuarenta y dos, Ley de Prevención y Sanción de Hostigamiento Sexual, modificado por el Decreto Legislativo número mil cuatrocientos diez, se define el hostigamiento sexual como “… una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole. En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta”.

2.4. En esa misma línea, el artículo seis del mismo cuerpo normativo modificado por el citado decreto legislativo, señala que el hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: “(…) c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima. d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima. e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo. (…)”.

2.5. La presente investigación tiene su origen en el Informe número cero cero uno guion dos mil veintiuno guion SA guion 2° SPRL, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno, de fojas dos a siete, emitido por la secretaria de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, al cual se anexaron los informes de las servidoras jurisdiccionales afectadas, quienes refieren básicamente lo siguiente:

a) La servidora judicial M.C.C., a fojas tres, manifiesta: “1.- Desde el 5 de abril del año en curso (…), he venido sufriendo el acoso del señor Alejandro Orihuela, quien de forma permanente ha buscado acercamientos con mi persona, tratando de todas las formas obtener la confianza que le permita un acercamiento, interrumpiendo además mis labores jurisdiccionales (…). 2.- El antes mencionado, realiza ademanes obscenos cuando está frente a mi persona, así como miradas fijas a partes de mi cuerpo (…), entre otras vulgaridades. 3.- (…) opté por conversar directamente con el señor, a fin de manifestarle mi incomodidad respecto de sus actos, prohibiéndole tajantemente su ingreso a mi área laboral, así como exigiéndole el moderamiento de su conducta. 4.- Como respuesta a mi reclamo, el señor Alejandro Orihuela ha asumido un trato hostil hacia mi persona, reproduciendo frases (…) como: “Te la regalo”, “Por si acaso no me gustan como tú” o “Qué asco”, incluso otras actitudes como la de esperar que salga de mi oficina para empezar a reírse mientras me mira, (…)”.

b) La servidora judicial T.A.M.R., a fojas cuatro, informa que: “… el sr. Alejandro Orihuela (personal que trabaja en el Área de Actas) ingresó a mi área mientras yo estaba sentada en mi escritorio trabajando, de manera silenciosa y sin haberle dado confianza alguna vino por detrás y colocó sus manos en mis hombros y me abrazó pegando su cara al costado de la mía y luego sacó sus manos de mis hombros y las bajó hasta mis brazos para luego colocar sus manos entre mis brazos tocando mi sostén como queriendo bajar hasta mi cintura, por lo que me quedé en shock sin poder reaccionar generándome angustia y nervios por tal accionar, y se retiró rápidamente haciendo un chiste como si no hubiese pasado nada (…)”.

c) La servidora judicial A.C.R.H.C., a fojas cinco, señala: “(…) yo me encontraba en la mesa negra que se ubica al fondo del área de relatoría, y en cuando él se me acerca por mi espalda y colocó sus manos por mis hombros y comenzó a bajarlos hasta llegar por encima de mis senos, fue como 1 minuto mientras él sobaba fuertemente, susurrándome cosas “que yo sí, contigo nada que distanciamiento social”, luego de ello se retiró y cerré la puerta de mi área y llamé por celular a mi compañera de trabajo Carolina Morales para contarle lo que me había pasado, porque estaba muy asustada y no podía creer lo que me estaba pasando en mi centro laboral, ya que no tengo alguna confianza amical con el señor. (…)”.

d) La servidora judicial C.M.Z., a fojas seis, detalla lo siguiente: “(…), me dirigí al Área de Mesa de Partes para dejar unos expedientes, para luego ir al Área de Relatoría; cuando ingresó el señor Alejandro Orihuela Balqui del Área de Actas para luego de un rato acercarse a mi persona y tocarme, mi reacción fue retirar su mano para luego él sorprendido me miró de manera desafiante y hacerme una pregunta a la que yo respondí molesta; lamentablemente no es la primera vez que ese señor se toma atribuciones o confianza que una no ha brindado. (…)”.

2.6. Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza de las conductas irregulares que se atribuyen al investigado, las declaraciones antes señaladas deben ser analizadas teniendo en cuenta las reglas de valoración de las declaraciones de los agraviados, establecidas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, que en su fundamento diez señala que: “(…). Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”.

2.7. En dicho contexto, las versiones de las agraviadas, siendo analizadas bajo las reglas del Acuerdo Plenario antes mencionado, no se advierten que tenga alguna relación con el investigado, que tengan un sentimiento de odio, resentimiento, enemistad u algún otro que pueda incidir en sus declaraciones; más aún cuando a fojas veintiocho obra la declaración indagatoria del servidor judicial investigado, quien a la pregunta número nueve, respecto a la existencia de algún vínculo de amistad, enemistad o alguna otra relación con ellas, aparte de la laboral, dijo que: “(…), no hay otro tipo de relación”.

2.8. Si bien no existen testigos directos de los actos de acoso imputados al investigado, sí los hay del estado emocional que estos produjeron específicamente en la servidora judicial agraviada, señora T.A.M.R., tal como se aprecia en las declaraciones indagatorias de los servidores judiciales, señora María del Rosario Tarrillo Morante, de fojas dieciséis a dieciocho; señor Jhon Colvit Chávez Flores, de fojas diecinueve a veintiuno; y, el señor Lindo Amador Villavicencio Veramendi, de fojas veintidós a veinticuatro; lo que otorga credibilidad a la denuncia de la referida servidora judicial agraviada, la cual consta de aptitud probatoria.

2.9. Asimismo, se evidencia un reconocimiento implícito por parte del investigado, respecto de las ocurrencias de los hechos irregulares que se le atribuyen, pues en su declaración indagatoria de fojas veintiocho a treinta y cinco, a la pregunta número treinta y tres sobre algo más que quiera indicar, responde lo siguiente: “(…) me tiene sorprendido todo lo que hicieron, bueno lo que manifestaron por escrito mis compañeras de trabajo, debieron decirme o sacar al pasillo Alejandro un ratito quiero hablar contigo has hecho esto por favor no quiero que lo vuelvas hacer más porque si no voy a tener que poner en conocimiento del presidente y control, y se hubiera resuelto en ese momento, pero ni al mismo presidente lo comunicaron en esas precisas fechas, desconozco cuando hicieron su informe habiendo pasado 3 meses de lo acontecido”, tanto más que culpa a las servidoras judiciales agraviadas de la continuidad de sus acciones irregulares, ya que no hablaron con él, ni le pidieron que no lo vuelva a hacer.

2.10. El servidor judicial investigado ha sido identificado como responsable de cometer actos de acoso sexual contra las servidoras M.C.C., T.A.M.R., A.C.R.H.C. y C.M.Z., creando un ambiente hostil e intimidante para ellas. Este comportamiento es especialmente grave dado que son cuatro las mujeres afectadas, lo que demuestra una clara intención de acosar a cualquier mujer con la que tenga trato en el ejercicio de sus funciones. Estas acciones comprometen seriamente la respetabilidad del Poder Judicial, socavando la dignidad del cargo y menoscabando su reputación ante el público, lo que hace que se encuentre inmerso en el supuesto de falta muy grave prevista en el numeral siete del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el cual señala como falta muy grave: “7. Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados”.

Tercero. Determinación de la sanción disciplinaria.

3.1. Habiendo quedado acreditado que el servidor judicial investigado incurrió en la conducta disfuncional descrita en el numeral dos punto uno del segundo considerando de la presente resolución, se debe tener en cuenta también que el referido investigado actuó de manera intencional contra cuatro servidoras judiciales; es decir, su conducta no resulta aislada, pues el hecho que el servidor judicial investigado haya dirigido su acoso hacia múltiples mujeres en el mismo entorno laboral sugiere una clara intención de abusar de su poder y crear un ambiente hostil para ellas. Además, el hecho que las cuatro trabajadoras hayan sido afectadas, refuerza la idea que su comportamiento no fue accidental ni espontáneo, sino que fue premeditado y dirigido específicamente hacia ellas. La persistencia en el acoso, a pesar de las posibles consecuencias legales y sociales, indica una clara falta de respeto por los derechos y la dignidad de las víctimas, lo que confirma la intencionalidad detrás de sus acciones.

3.2. En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guion dos mil nueve guion PA diagonal TC, ha señalado en el literal d) del fundamento doce que: “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”.

3.3. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, aplicable por razón de temporalidad, en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y ocho, señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.

3.4. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino que, teniendo en cuenta el numeral siete del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el cual señala: “Faltas muy graves. (…) 7. Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados”, queda plenamente acreditado que el investigado tenía absoluto conocimiento que se encontraba realizando actos de acoso sexual a las cuatro servidoras judiciales agraviadas, como ocurrió en el presente caso. Por lo cual, se debe aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo señalado en el artículo diecisiete del mencionado reglamento.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.º 1034-2024 de la vigésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención de la señora Barrios Alvarado por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alejandro Orihuela Balqui, por su desempeño como asistente de la Secretaría de Actas de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

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