Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Disponen devolver los actuados al Concejo Distrital de Torata fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre pedido de vacancia de regidora –en el extremo del hecho atribuido en el literal b) del considerando 2.5. de la presente resolución– y dictan otras disposiciones

Disponen devolver los actuados al Concejo Distrital de Torata, fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre pedido de vacancia de regidora -en el extremo del hecho atribuido en el literal b) del considerando 2.5. de la presente resolución-, y dictan otras disposiciones

Resolución N° 0275-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024002188

TORATA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Antonia Noemí Gutiérrez Flores (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 019-2024-MDT, del 27 de mayo de 2024, que declaró infundado su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2024-MDT, del 6 de mayo de 2024, que, a su vez, desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de doña Arla Nohelia Flor Cruz, regidora del Concejo Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua (en adelante, señora regidora), por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024000784.

Oídos: los informes orales.

Primero.- ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

1.1. El 22 de marzo de 2024, la señora recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) su solicitud de vacancia en contra de la señora regidora por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM -solicitud que fue trasladada al Concejo Distrital de Torata, a través del Auto N° 1, del 25 de marzo de 2024, tramitado en el Expediente N° JNE.2024000784-, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) La señora regidora desde el inicio de su gestión “deja constancia de la relación de familiares con los que no se debería contratar, toda vez que incurriría en presuntas causales de vacancia [sic]”; en dicha relación, consigna a sus familiares: doña Gloria Matilde Benita Flor Soto y don Cerelino Soto Gonzales.

b) Don Cerelino Soto Gonzales, “tío - abuelo” de la señora regidora, trabaja en la Municipalidad Distrital de Torata, como vigilante en el palacio municipal; sobre este hecho, la autoridad cuestionada “no se ha opuesto de manera contundente, clara y oportuna”.

c) En setiembre de 2023, se realizó un requerimiento de servicios para el alquiler de una oficina, que conllevó a que doña Gloria Matilde Benita Flor Soto “o GLORIA MATILDE BENITA FLOR DE ROJAS (misma persona) sea ganadora del requerimiento solicitado”.

d) La municipalidad contrató con dicha ciudadana, “tía” de la señora regidora, de acuerdo a la Orden de Prestación de Servicios N° 00003732, por el periodo de 90 días calendario.

e) La señora regidora formó parte de las comisiones altamente ligadas a la contratación de personal y proyectos.

f) “[S]e encuentran acreditados los tres elementos que configuran la causa de vacancia por infracción a las restricciones […] y además también se encuentran acreditados los 3 elementos para la configuración de causal de Nepotismo [sic]”.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Partida de nacimiento de doña Gloria Matilde Benita Flor Soto

b) Partida de nacimiento de don Juan Jesús Flor Soto

c) Certificado de Inscripción de don Celerino Soto Gonzales, expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)

d) Certificado de Inscripción de la señora regidora, expedido por el Reniec

e) Copia literal de la Partida N° 05013170, expedida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp)

f) Copia Informativa del Asiento N° 00013, del Registro N° P08027864, expedido por la Sunarp

g) Copia Informativa del Asiento N° 00015, del Registro N° P08027889, expedido por la Sunarp

h) Certificado de Inscripción de don Juan Jesús Flor Soto, expedido por el Reniec

i) Partida de nacimiento de don Pantaleón Eusebio Flor Juares

j) Certificado de Inscripción de doña Gloria Matilde Benita Flor de Rojas, expedido por el Reniec

k) Carta N° 009-2024-abg.RLJLL-RAIP-LT/MDT, del 18 de marzo de 2024

l) Informe N° 309-2024-SGRRHH-GAyR-GM-MDT, del 19 de marzo de 2024

m) Carta N° ANFC-R1-MDT-CA-001, del 6 de enero de 2023

n) Carta N° ANFC-R1-MDT-CA-003, del 19 de febrero de 2024

o) Memorando N° 0140-2023-SGRRHH-GAyR/MDT, del 23 de enero de 2023

p) Orden de Servicio N° 0000124, del 12 de febrero de 2024

q) Comprobante de Pago N° 07013-RM, del 26 de diciembre de 2023

r) Orden de Prestación de Servicios N° 00003732, del 3 de octubre de 2023

s) Comprobante de Pago N° 06319-RM, del 18 de diciembre de 2023

t) Comprobante de Pago N° 05680-RM, del 4 de diciembre de 2023

u) Carta N° 008-2024-abg.RLJLL-RAIP-LT/MDT, del 18 de marzo de 2024

v) Informe N° 295-2024-SGRRHH-GAyR-GM-MDT, del 14 de marzo de 2024

w) Carta N° 020-2024-MVCM-RT-GDESSP/MDT, del 12 de marzo de 2024

x) Informe N° 008-2024-JCMB-MDT, del 13 de marzo de 2024

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 2 de mayo de 2024, la señora regidora presentó su escrito de descargos alegando lo siguiente:

a) A través de la Carta N° ANFC-R1-MDT-CA-001, presentó ante la Municipalidad Distrital de Torata los Anexos N° 1 y N° 2, mediante los cuales comunicó la lista de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, señalando de manera explícita que durante el periodo de su gestión no deberían ser contratados; no obstante, no recibió ninguna respuesta.

b) El 19 de febrero de 2024, presentó ante la entidad municipal la Carta N° ANFC-R1-MDT-CA-003, asimismo, adjuntó el Anexo N° 1, en el cual comunicó la relación de sus parientes; sin embargo, tampoco recibió respuesta.

c) “CERELINO SOTO GONZALES quien es tío - abuelo de la regidora” fue contratado en la municipalidad desde el 1 de julio de 2013, 10 años antes de que asuma funciones.

d) Con relación a la contratación de doña Gloria Matilde Benita Flor Soto, señala que “a la fecha del contrato la prestadora del bien tenía 72 años y que su grado de instrucción es docente-superior, es decir, que no tiene conocimiento alguno sobre las normativas de contratación pública”.

e) No ha realizado injerencia “en el proceso de contratación de alquiler de un bien de su tía FLOR DE ROJAS GLORIA MATILDE BENITA”.

f) El personal de la municipalidad inobservó la carta que remitió de manera oportuna.

g) No tuvo injerencia en la contratación de don Cerelino Soto Gonzales.

1.4. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la autoridad cuestionada adjuntó, entre otros documentos, los siguientes:

a) Carta N° ANFC-R1-MDT-CA-001, del 6 de enero de 2023

b) Carta N° ANFC-R1-MDT-CA-003, del 19 de febrero de 2024

c) Carta N° 024 ANFC-R1-MDT-2024, del 15 de marzo de 2024

d) Informe N° 295-2024-SGRRHH-GAyR-GM-MDT, del 14 de marzo de 2024

e) Informe N° 008-2024-JCMB-MDT, del 13 de marzo de 2024

f) Carta N° 025 ANFC-R1-MDT-2024, del 26 de marzo de 2024

g) Carta N° 001-2023-FRGMB, del 26 de octubre de 2023

h) Copia de captura de pantalla denominado “Re COTIZACION 2169”

i) Orden de Prestación de Servicios N° 00003732, del 3 de octubre de 2023

j) Copia de 5 capturas de pantallas

k) Informe Técnico N° 002190-2021-SERVIR-GPGSC, sin fecha

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.5. En sesión extraordinaria del 2 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Torata desaprobó la solicitud de vacancia -con cuatro (4) votos en contra y uno (1) a favor (la señora regidora no votó)-. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 016-2024-MDT, del 6 del mismo mes y año.

En la referida sesión, participaron la señora recurrente y la señora regidora, cada una representada por su abogado defensor, en donde ambos letrados informaron de manera oral sus alegatos respectivos. El primero reiteró los hechos descritos en el escrito de vacancia, mientras que el segundo reprodujo los argumentos expuestos en su escrito de descargos. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de Torata -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.

Recurso de reconsideración

1.6. El 18 de mayo de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2024-MDT, alegando que:

a) En la sesión extraordinaria “no se cumplió con el debate de los medios probatorios presentados por mi persona y la defensa, ni mucho menos se realizo una figura de impulso de oficio por parte del concejo municipal [sic]”.

b) Los votos no fueron debidamente sustentados.

Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.7. En sesión extraordinaria del 27 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Torata declaró infundado el recurso de reconsideración -con cinco (5) votos en contra (la señora regidora no votó)-. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 019-2024-MDT, de la misma fecha.

En la referida sesión, participaron la señora recurrente y la señora regidora, cada una representada por su abogado defensor, en donde ambos letrados informaron de manera oral sus alegatos respectivos. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de Torata -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de junio de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 019-2024-MDT, alegando lo siguiente:

a) En la sesión extraordinaria “no se cumplió con el debate de los medios probatorios presentados por mi persona y la defensa, ni mucho menos se realizo una figura de impulso de oficio por parte del concejo municipal [sic]”.

b) El JNE en diversa jurisprudencia “ha mencionado que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se configuren” tres requisitos; la señora regidora alega que sí se cumple con los 2 primeros elementos, sin embargo, niega el tercero.

c) “No oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propicio o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo”.

d) “[E]l único argumento de defensa de la regidora, es la mera presentación de un documento genérico ingresado en el año 2023 y 2024 dando conocimiento la lista de familiares”.

e) La señora regidora “ejerció injerencia indirecta en la contratación de su pariente, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización”.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 8 del artículo 22 refiere:

ARTÍCULO 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

En la Ley N° 267711

1.2. El artículo 1 estipula:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar2.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.3. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.4. El primer párrafo del inciso 1.2. del numeral 1 del aludido artículo indica:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.5. El inciso 1.3. del numeral 1 del citado artículo prescribe:

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.6. El primer párrafo del inciso 1.11. del numeral 1 del mismo artículo preceptúa:

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

En la jurisprudencia del JNE

1.8. Los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE señalan:

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.9. El considerando 12 de la Resolución N° 0103-2018-JNE refiere:

12. Así las cosas, de lo antes expuesto se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la causa de vacancia que es materia de cuestionamiento

2.2. De los actuados, se advierte que la solicitud de vacancia se propuso bajo las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, acto que conllevó a que el concejo municipal a través del Acuerdo de Concejo N° 016-2024-MDT, desapruebe -por ambas causas- tal pedido; posteriormente, con el Acuerdo de Concejo N° 019-2024-MDT -materia del presente cuestionamiento- declaró infundado el recurso de reconsideración formulado en contra del primer acuerdo.

2.3. Este último acuerdo fue impugnado por la señora recurrente; no obstante, del escrito de apelación, no se advierte agravios relacionados a la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación. Es decir, no se cuestiona el pronunciamiento del órgano de primera instancia respecto a dicha causa de vacancia, solo se exteriorizan agravios relacionados a la causa de vacancia por nepotismo.

2.4. Con relación a lo indicado, al no haberse cuestionado la denegatoria de la vacancia por la causa de infracción a las restricciones de contratación, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum -en mérito del cual, el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación-, corresponde a este órgano electoral analizar si la decisión adoptada por el concejo municipal -en cuanto al extremo de la causa de nepotismo- se encuentra conforme a la ley.

Respecto a la cuestión de fondo

2.5. Se atribuye a la señora regidora los siguientes hechos: a) haber permitido que su presunta tía doña Gloria Matilde Benita Flor Soto preste servicios de alquiler de un local a la Municipalidad Distrital de Torata, y b) haber permitido que su presunto “tío - abuelo” don Cerelino Soto Gonzales trabaje en la entidad edil, como vigilante en el palacio municipal. Estos hechos, a decir de la señora recurrente, configurarían la causa de vacancia por nepotismo.

2.6. Sobre el particular, es menester precisar que esta causa de vacancia se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.2.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito.

2.7. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.8.), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: i) la existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Con relación al hecho atribuido en el literal a) del considerando 2.5.

2.8. Se cuestiona a la señora regidora, haber permitido que su presunta tía doña Gloria Matilde Benita Flor Soto alquile un bien inmueble -local- a la Municipalidad Distrital de Torata.

2.9. En ese contexto, debe tenerse presente que, conforme a la línea jurisprudencial del JNE (ver SN 1.9.), la causa de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

2.10. Al respecto, de los argumentos del pedido de vacancia y los documentos que obran en autos, este órgano colegiado no advierte, en ningún extremo, que se infiera o se cuestione la contratación de doña Gloria Matilde Benita Flor Soto para que labore o preste servicios de forma personal y subordinada en la municipalidad. Es decir, no es objeto de cuestionamiento alguna relación contractual de naturaleza materialmente laboral; por el contrario, el acto cuestionado es la presunta relación contractual entre la indicada ciudadana y la entidad edil, por el alquiler de un bien inmueble en favor de esta última.

2.11. En ese orden de ideas, bajo el hecho propuesto -alquiler de un bien inmueble a la Municipalidad Distrital de Torata-, en el caso concreto, resulta materialmente imposible que se pueda configurar la causa de nepotismo, ello en razón a que la relación contractual objeto de cuestionamiento no evidencia ser de naturaleza materialmente laboral, condición mínima, necesaria e indispensable para que se pueda configurar la figura jurídica del nepotismo.

2.12. Estando a lo expuesto, y comprobando que no es posible la configuración de esta causa, bajo el hecho propuesto, corresponde, en este extremo, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación.

2.13. Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su configuración no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular sobre los impedimentos para contratar con el Estado; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos materia de la presente controversia, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias.

Con relación al hecho atribuido en el literal b) del considerando 2.5.

2.14. Se debe tener presente que el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.15. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.).

2.16. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.17. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

2.18. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.

2.19. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.20. Ahora, se atribuye a la señora regidora haber permitido que su presunto “tío - abuelo” don Cerelino Soto Gonzales trabaje en la Municipalidad Distrital de Torata, como vigilante en el palacio municipal.

2.21. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.

Ello es así, pues el concejo municipal ha omitido incorporar al procedimiento de vacancia documentación relacionada al periodo o periodos en los que don Cerelino Soto Gonzales habría trabajado o prestado servicios en la entidad edil, que, de ser el caso, incluya los periodos anteriores a la actual gestión, máxime si la señora regidora indica que habría laborado desde el 1 de julio de 2013.

Por otro lado, tampoco se incorporó las actas o partidas de nacimiento relacionadas al posible vínculo de consanguinidad entre la señora regidora y dicho ciudadano; cabe precisar que la Partida N° 4845, obrante en los actuados, es ilegible. Tampoco se ha incorporado documentación que corrobore el trámite seguido respecto a las Cartas N° ANFC-R1-MDT-CA-001 y N° ANFC-R1-MDT-CA-003, presentadas por la autoridad cuestionada ante la municipalidad.

2.22. Es importante indicar que era deber del Concejo Distrital de Torata incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-.

2.23. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), en este extremo corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo N° 019-2024-MDT y N° 016-2024-MDT.

2.24. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

2.24.1. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.

2.24.2. Se debe notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

2.24.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos:

a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de los periodos en que don Cerelino Soto Gonzales habría trabajado o prestado servicios en la entidad edil, el cual, de ser el caso, debe incluir los periodos anteriores a la actual gestión. Dicho informe también debe comprender contratos, honorarios percibidos, cargos o labores desarrolladas por el trabajador.

b) Partida o acta de nacimiento de doña Juana Soto Gonzales.

c) Partida o acta de nacimiento de don Cerelino Soto Gonzales.

d) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del trámite seguido respecto a las Cartas N° ANFC-R1-MDT-CA-001 y N° ANFC-R1-MDT-CA-003, presentadas el 6 de enero de 2023 y 19 de febrero de 2024, respectivamente, por la autoridad cuestionada, ante la Municipalidad Distrital de Torata, y dirigidas al alcalde de la entidad edil.

e) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.

2.24.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia; además, deben ser puestas en conocimiento de la solicitante de la vacancia, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

2.24.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

2.24.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que -conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE- son necesarios para la configuración de la causa de vacancia (ver considerando 2.7.), así como analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

2.24.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a la solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades precisadas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

2.24.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.

2.25. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Antonia Noemí Gutiérrez Flores -en el extremo del hecho atribuido en el literal a) del considerando 2.5. de la presente resolución-; en consecuencia, CONFIRMAR, en dicho extremo, el Acuerdo de Concejo N° 019-2024-MDT, del 27 de mayo de 2024, que declaró infundado su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2024-MDT, del 6 de mayo de 2024, que, a su vez, desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de doña Arla Nohelia Flor Cruz, regidora del Concejo Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; todo ello por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

2.- REMITIR a la Contraloría General de la República copias de los actuados, a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en el considerando 2.13. de la presente resolución.

3.- Declarar NULO -en el extremo del hecho atribuido en el literal b) del considerando 2.5. de la presente resolución- el Acuerdo de Concejo N° 019-2024-MDT, del 27 de mayo de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por doña Antonia Noemí Gutiérrez Flores, así como el Acuerdo de Concejo N° 016-2024-MDT, del 6 de mayo de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Arla Nohelia Flor Cruz, en su condición de regidora del Concejo Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

4.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia -en el extremo del hecho atribuido en el literal b) del considerando 2.5. de la presente resolución-, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.24. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.

2 Artículo modificado por la Ley N° 31299, publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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