Declaran nulo lo actuado hasta la citación del consejero del Consejo Regional de San Martín para la sesión extraordinaria en la que se evaluó su vacancia
Resolución N° 0270-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024002232
SAN MARTÍN
VACANCIA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: los Oficios N° 229-2024-GRSM/SCR y N° 285-2024-GRSM/SCR, presentados el 3 de julio y 2 de agosto de 2024, por don Alfredo del Águila Linares, secretario del Consejo Regional de San Martín (en adelante, señor secretario), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de don Jorge Alfredo Corso Reátegui, consejero del referido consejo regional (en adelante, señor consejero), por la causa de inasistencia injustificada al consejo regional, a tres (3) sesiones consecutivas o cuatro (4) alternadas durante un (1) año, prevista en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR).
ANTECEDENTES
1.1. A través de los oficios del visto, el señor secretario adjuntó documentación relacionada al procedimiento de vacancia seguido en contra del señor consejero, por la causa establecida en el numeral 5 del artículo 30 de la LOGR, que se detalla, entre otros, a continuación:
a) Acta de sesión extraordinaria del consejo regional del 10 de junio de 2024, en la cual se aprobó la vacancia del señor consejero, por la causa contemplada en el numeral 5 del artículo 30 de la LOGR.
b) Acuerdo Regional N° 059-2024-GRSM/CR, del 10 de junio de 2024, que formalizó la decisión acordada en la sesión extraordinaria de la misma fecha.
c) Oficio N° 193-2024-GRSM/SCR, del 12 de junio de 2024, mediante el cual el señor secretario notificó el referido acuerdo regional al señor consejero.
d) Oficio N° 227-2024-GRSM/SCR, del 27 de junio de 2024, con el cual el señor secretario informó que el señor consejero no presentó recurso de apelación en contra del acuerdo regional, dentro del plazo de ley.
1.2. Por medio del Auto N° 1, del 12 de agosto de 2024, se requirió al consejero delegado del Consejo Regional de San Martín, y al señor secretario, o a quien haga sus veces, para que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de notificado dicho auto, cumplan con remitir la documentación faltante en el procedimiento de vacancia en cuestión; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de emitir el pronunciamiento que corresponde.
1.3. El 16 de agosto de 2024, el señor secretario presentó el Oficio N° 304-2024-GRSM/SCR, adjuntando, entre otros, lo siguiente: i) Cargo del Oficio N° 176-2024-GRSM/SCR, del 5 de junio de 2024, dirigido al señor consejero a fin de que concurra a la sesión extraordinaria programada para el 10 del mismo mes y año en donde se trataría la vacancia en su contra, ii) Convocatoria N° 008, del 4 de junio de 2024, dirigida a los consejeros del Consejero Regional de San Martín, cuya agenda era el debate de la solicitud de vacancia del señor consejero, y el reporte del Sistema de Gestión Documentaria del Gobierno Regional de San Martín en tres (3) folios; y, iii) comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente.
1.4. Mediante el Oficio N° 336-2024-GRSM/SCR, presentado el 11 de setiembre de 2024, el señor secretario solicitó que este Supremo Órgano Electoral se pronuncie sobre la referida solicitud.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 prescriben como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. Los literales j y u del artículo 5 señalan como funciones de este organismo electoral:
j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;
[…]
u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;
[…]
En la LOGR
1.3. El artículo 13 dispone lo siguiente:
Artículo 13.- El Consejo Regional
Es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional. Le corresponden las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas. Está integrado por los Consejeros Regionales. Anualmente los Consejeros Regionales eligen, entre ellos, a un Consejero Delegado que convoca y preside las Sesiones del Consejo Regional, lo representa y tramita sus acuerdos. No hay reelección del Consejero Delegado.
[…]
1.4. El artículo 14 establece:
Artículo 14.- Sesiones
[…]
b. Régimen de sesiones
El Consejo Regional se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con lo que establece su Reglamento. Deberá reunirse como mínimo en una sesión ordinaria al mes. Adicionalmente se convocará a solicitud de un tercio del número legal de consejeros.
1.5. El literal g del artículo 15 señala:
Artículo 15.- Atribuciones del Consejo Regional
[…]
g. Declarar la vacancia y suspensión del Presidente, Vicepresidente y los Consejeros.
1.6. El artículo 16 indica que es un derecho y obligación funcional del consejero asistir a las sesiones de consejo y comisiones correspondientes con derecho a voz y voto.
1.7. El numeral 5 del artículo 30 determina:
Artículo 30.- Vacancia
El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno Regional vaca por las causales siguientes:
[…]
5. Inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres (3) sesiones consecutivas o cuatro (4) alternadas durante un (1) año. Esta causal es aplicable únicamente a los Consejeros Regionales.
La vacancia es declarada por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por dos tercios del número legal de sus miembros, para el caso del Presidente Regional y Vicepresidente Regional, y de la mayoría del número legal de sus miembros, para el caso de los Consejeros Regionales. La decisión puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los 8 días siguientes de la notificación. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva, su fallo es inapelable e irrevisable.
[…]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.8. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.9. El artículo 21 indica lo siguiente:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año [resaltado agregado].
21.2 En caso que [sic] el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor consejero como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo.
2.2. Antes de expedir la credencial a la nueva autoridad (ver SN 1.2.), este órgano electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en la LOGR (ver SN 1.3 al SN 1.7.), observando los derechos y las garantías inherentes a este.
2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa
-regional-, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos.
2.4. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si las actuaciones procedimentales fueron debidamente notificadas al señor consejero, según las reglas previstas en el precitado cuerpo normativo.
2.5. De los actuados remitidos, se verifica que la Convocatoria N° 008, del 4 de junio de 2024, dirigida, entre otros, al señor consejero a efectos de que asista a la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia formulada en su contra, no evidencia un diligenciamiento idóneo, debido a que este documento no acata lo prescrito por el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), esto es, no precisa la dirección del domicilio de la autoridad cuestionada en la que se habría diligenciado. Además, si bien se adjunta el reporte del Sistema de Gestión Documentaria del Gobierno Regional de San Martín, mediante el cual también se le habría notificado la referida convocatoria, dicho medio tampoco se encuentra regulado en la norma precitada; por tanto, no puede ser considerado como válido.
Asimismo, el Cargo de Notificación del Oficio N° 176-2024-GRSM/SCR, del 5 de junio de 2024, con el cual también se le habría convocado para la sesión extraordinaria, tampoco precisa la dirección del domicilio en la que se habría diligenciado, incumpliendo lo prescrito en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). Debe precisarse que en dicho oficio no se señaló la hora de la sesión extraordinaria.
Adicionalmente, el Cargo de Notificación del Oficio N° 193-2024-GRSM/SCR, del 12 de junio de 2024, por el cual se le remitió a la autoridad cuestionada el Acuerdo Regional N° 059-2024-GRSM/CR, tiene un sello de recepción del Consejo Regional por la Provincia de San Martín, recibido el 13 de junio de 2024, con lo cual se advierte que dicha notificación no se diligenció a la dirección de su domicilio. Ello también fue corroborado por el señor secretario en su Oficio N° 227-2024-GRSM-SCR, del 27 de junio, en el cual señaló que dicho acuerdo fue notificado a la Oficina de la Consejería Descentralizada por la provincia de San Martín, el 13 de junio de 2024, según consta en el sello de recepción, incumpliendo así lo prescrito en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.).
2.6. En ese sentido, se verifica que el procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad cuestionada no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se cumplió con la formalidad de la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la vacancia en su contra, ni tampoco con la notificación del acuerdo de consejo, ambas previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, vicios que, de conformidad con lo determinado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), acarrean su nulidad.
2.7. Por consiguiente, en la medida en que lo actuado configura la vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento reconocidos en el TUO de la LPAG, corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor consejero, a partir del acto de notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Regional de San Martín. En consecuencia, tales actos del procedimiento deben renovarse a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de consejo regional en la que se deba debatir y votar la vacancia seguida en contra de la autoridad cuestionada.
2.8. Así, corresponde requerir al consejero delegado que convoque a una nueva sesión extraordinaria de consejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor consejero, respetando estrictamente las formalidades reguladas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
2.9. Asimismo, se requiere al señor secretario, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de consejo regional a emitirse, respecto a la vacancia del señor consejero, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo.
2.10. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.8. y 2.9. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios de acuerdo con sus competencias.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO lo actuado hasta la citación dirigida a don Jorge Alfredo Corso Reátegui, consejero del Consejo Regional de San Martín, para que asista a la sesión extraordinaria de consejo regional en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra.
2.- REQUERIR al consejero delegado del Consejo Regional de San Martín que convoque a una nueva sesión extraordinaria de consejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de don Jorge Alfredo Corso Reátegui, consejero del citado consejo regional, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
3.- REQUERIR al secretario del Consejo Regional de San Martín, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo regional a emitirse, respecto a la vacancia de don Jorge Alfredo Corso Reátegui, consejero del citado consejo, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de consejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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