Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aceptan renuncia formulada por COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A. a la concesión definitiva de transmisión de energía eléctrica del proyecto Línea de Transmisión en 138 kV S.E. Lagunas Norte Nueva – S.E. LPC II – S.E. Cativén I – S.E. Cativen II otorgada mediante R.M. N° 533-2017-EM

Aceptan renuncia formulada por COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A. a la concesión definitiva de transmisión de energía eléctrica del proyecto “Línea de Transmisión en 138 kV S.E. Lagunas Norte Nueva – S.E. LPC II – S.E. Cativén I – S.E. Cativen II”, otorgada mediante R.M. N° 533-2017-EM

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

N.º 282-2024-MINEM/DM

Lima, 22 de julio de 2024

VISTOS: El Expediente N° 14375516 sobre la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la “Línea de Transmisión en 138 kV S.E. Lagunas Norte Nueva – S.E. LPC II – S.E. Cativén I – S.E. Cativen II”, cuyo titular es la COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A.; los Informes N° 304-2024-MINEM/DGE-DCE y N° 437-2024-MINEM/DGE-DCE, de la Dirección General de Electricidad; el Memorando N° 0198-2024/MINEM-VME, del Despacho Viceministerial de Electricidad; el Informe N° 0686-2024-MINEM/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial N° 533-2017-MINEM/DM, publicada el 29 de diciembre de 2017 en el diario oficial “El Peruano”, se otorgó a favor de la COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A. (en adelante, CIA PODEROSA) la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la “Línea de Transmisión en 138 kV S.E. Lagunas Norte Nueva – S.E. LPC II – S.E. Cativén I – S.E. Cativén II” (en adelante, la CONCESIÓN), ubicada en los distritos de Condomarca, Pataz, Chocoro, Chungay, Sarín, Huamachuco, Cachicadán y Quiruvilca, provincias de Bólivar, Pataz, Sánchez Carrión y Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, aprobándose el Contrato de Concesión N° 514-2017 (en adelante, el CONTRATO);

Que, mediante documento con Registro N° 3705675, de fecha 13 de marzo de 2024, CIA PODEROSA presentó una solicitud de renuncia de la CONCESIÓN, manifestando que, a raíz de eventos no imputables a ella, el desarrollo del citado proyecto se volvió inviable e inejecutable hasta la fecha;

Que, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin informó mediante el Oficio N° 344-2024-OS-DSE, ingresado con Registro Nº 3696968, que el proyecto tiene 0% de avance físico y su apreciación sobre el desarrollo del proyecto es la siguiente: “Dado los múltiples problemas en la definición del sistema de transmisión asociado a las centrales hidroeléctricas y en el saneamiento de la servidumbre, la Concesionaria ha decidido postergar las inversiones en el proyecto (Renuncia a la Concesión), por lo tanto, por el momento el proyecto no se implementará en el corto y mediano plazo”;

Que, el código CE05-1 del Anexo I del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 038-2014-EM y sus modificatorias (en adelante, TUPA del MINEM), contiene el procedimiento administrativo de la renuncia de la concesión definitiva. Según el referido TUPA, para el citado procedimiento, la solicitud debe resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles y está sujeto a Silencio Administrativo Positivo (en adelante, SAP);

Que, el párrafo 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO LPAG), señala que, entre otros, el SAP podrá poner fin a un procedimiento administrativo;

Que, el párrafo 199.1 del artículo 199 del TUO LPAG establece lo siguiente: “Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo (…)”. Asimismo, el párrafo 199.2 del mencionado artículo señala lo siguiente: “(…) El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 213. (…)”;

Que, la Dirección General de Electricidad, según el Informe de Vistos, señala que el fin del plazo para emitir un pronunciamiento, respecto a la solicitud de la renuncia de la CONCESIÓN presentada por COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A., culminó el 26 de abril de 2024, por lo que, a la fecha, resulta aplicable el SAP;

Que, se debe considerar lo establecido en el párrafo 213.1 del artículo 213 del TUO LPAG, el cual señala lo siguiente: “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales”. Por lo tanto, para poder declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo (en el presente caso, entiéndase el SAP) se debe acreditar la configuración de una de las causales de nulidad listadas en el artículo 10 del TUO LPAG, y que dichas causales agravien el interés público o lesione derechos fundamentales;

Que, según los Informes de Vistos, la Dirección General de Electricidad y la Oficina General de Asesoría Jurídica, en el ámbito de sus competencias, señalan que, pesar que el plazo para resolver la solicitud de la renuncia de la CONCESIÓN ha vencido, configurándose el SAP, teniendo para todos los efectos carácter de resolución que pone fin al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el párrafo 199.2 del artículo 199 del TUO LPAG; observan que COMPAÑÍA PODEROSA S.A. carece de la respectiva resolución que declare resuelto el CONTRATO y disponga la ejecución de la garantía correspondiente, según lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM;

Que, conforme al Informe de Vistos, la Dirección General de Electricidad ha verificado que la línea de transmisión tiene 0% de avance físico de las obras, por lo que no son de aplicación los artículos 71 y siguientes del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias; el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; y, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 038-2014-EM, y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A. a la concesión definitiva de transmisión de energía eléctrica del proyecto “Línea de Transmisión en 138 kV S.E. Lagunas Norte Nueva – S.E. LPC II – S.E. Cativén I – S.E. Cativen II”, otorgada mediante Resolución Ministerial N° 533-2017-EM, quedando resuelto el Contrato de Concesión N° 532-2019.

Artículo 2.- Disponer la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento de ejecución de obras del proyecto “Línea de Transmisión en 138 kV S.E. Lagunas Norte Nueva – S.E. LPC II – S.E. Cativén I – S.E. Cativen II”, en cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM.

Artículo 3.- Precisar que no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, en tanto COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A. no ha ejecutado obras físicas del proyecto eléctrico.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial por una sola vez en el diario oficial “El Peruano”, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, por cuenta de COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A.

Artículo 5.- Remitir copia de los actuados a la Secretaría Técnica encargada de brindar apoyo a las autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario, a fin de que, en uso de sus facultades, inicie los actos para el deslinde de responsabilidades a que hubiera dado lugar el acaecimiento del Silencio Administrativo Positivo en la tramitación del procedimiento.

Regístrese y comuníquese.

RÓMULO MUCHO MAMANI

Ministro de Energía y Minas

2321186-1