Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Revocan el Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MPS que aprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Provincial de Santa departamento de Áncash

Revocan el Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MPS, que aprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Provincial de Santa, departamento de Áncash

Resolución Nº 0267-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024000418

SANTA - ÁNCASH

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, nueve de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Felipe Juan Mantilla Gonzales, regidor del Concejo Provincial de Santa, departamento de Áncash (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MPS, del 18 de enero de 2024, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por don Rodolfo Roberto Ramos Guibovich (en adelante, señor solicitante), por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto también el Expediente Nº JNE.2023003261.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE.2023003261)

1.1. Con escrito presentado el 15 de diciembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor solicitante peticionó la vacancia del señor regidor, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, al ejercer funciones ejecutivas y administrativas, esencialmente, bajo las siguientes alegaciones:

a. Mediante la Carta Nº 017-2023-R-FJMG, del 4 de setiembre de 2023, el señor regidor solicitó que se declare nula la sesión ordinaria de concejo realizada el 31 de agosto de 2023, así como nulos todos los acuerdos adoptados en ella, por considerar que serían ilegales al no haberse cumplido con el plazo mínimo para la convocatoria de dicha sesión. Asimismo, requirió el no pago de la dieta a las autoridades, ya que se estaría cometiendo delito de peculado.

b. Así, el señor regidor ha solicitado, realizado, tramitado y ejecutado el no pago de dietas a los miembros del Concejo Provincial de Santa, al determinar bajo su propio análisis que se estaría incurriendo en el delito de peculado de uso. Sin embargo, no consideró que ello le corresponde a la autoridad jurisdiccional y no forma parte de sus funciones como regidor.

c. Dicha solicitud causó efectos jurídicos, pues mediante el Memorando Nº 475-2023-GAJ-MPS, el Informe Nº 970-2023-GAJ-MPS, el Memorando Nº 003234-2023-GM y el Informe Nº 2152-2023-2023-SGP-GPyP-MPS, del 8 y 21 de setiembre de 2023, se comunicó que se procedió a la anulación de la Certificación Nº 3338-2023, así como la Carta Nº 588-2023-MPS-SG, que da cuenta de que el pedido del señor regidor ha sido atendido y ejecutado.

d. La conducta del señor regidor no solo ha pretendido un perjuicio para los miembros del concejo, sino que busca “coaccionar a los regidores para la declaratoria de nulidad de la sesión del 31 de agosto de 2023”, ya que en esta se aprobó una agenda importante, lo que anula su deber de fiscalización.

1.2. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor solicitante adjuntó los siguientes documentos:

a. Hoja de Disposición del Despacho de Alcaldía Nº 0003396, del 4 de setiembre de 2023.

b. Carta Nº 017-2023-R-FJMG, del 4 de setiembre de 2023.

c. Proveído Nº 2067-2023-MPS-SG, del 6 de agosto de 2023.

d. Proveído Nº 475-2023-GAJ-MPS, del 8 de setiembre de 2023.

e. Informe Nº 970-2023-GAJ-MPS, del 21 de setiembre de 2023.

f. Memorando Nº 003234-2023-GM, del 21 de setiembre de 2023.

g. Informe Nº 2152-2023-SGP-GPyP-MPS, del 8 de setiembre de 2023.

h. Proveído Nº 4804-2023-GPyP-MPD, del 21 de setiembre de 2023.

i. Proveído Nº 499-2023-GAK-MPD, del 22 de setiembre de 2023.

j. Carta Nº 588-2023-MPS-SG, del 22 de setiembre de 2023.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 4 de enero de 2024, el señor regidor presentó sus descargos ante el concejo municipal alegando, principalmente, lo siguiente:

a. Dentro de su función de fiscalización, mediante la Carta Nº 016-2023-R-FJMG, del 28 de agosto de 2023, informó a la secretaria general de la Municipalidad Provincial de Santa las irregularidades presentadas en las convocatorias a las sesiones ordinarias. Mencionó que estas transgredían el artículo 13 de la LOM, dado que fue notificado el 26 de agosto de 2023 para una sesión que se llevaría a cabo el 28 del mismo mes, contándose únicamente con dos (2) días de anticipación entre la notificación y la sesión ordinaria.

b. A través de la Carta Nº 017-2023-R-FJMG, presentada ante don Luis Fernando Gamarra Alor, alcalde de la entidad (en adelante, señor alcalde), comunicó que la sesión ordinaria del 31 de agosto de 2023 devendría en nula por no respetar el plazo de convocatoria, referenció la Carta Nº 016-2023-R-FJMG, y solicitó, dentro de sus funciones como regidor, que el burgomaestre declare nulos los acuerdos adoptados en dicha sesión, así como que disponga el no pago de la dieta, pues se estaría cometiendo el delito de peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal.

c. En ninguna de las comunicaciones cursadas se ha realizado un acto que constituya una función administrativa ni ejecutiva; todo lo contrario, ha ejercido sus funciones como regidor y dentro de las atribuciones que establece la LOM.

d. Si bien, mediante Memorando Nº 039-2023-A/MPS, del 21 de agosto de 2023, el señor alcalde solicitó al secretario general convocar a sesión ordinaria para el 31 de agosto de 2023, y a través de la Carta Circular Nº 016-2023-MPS-SG, del 28 del mismo mes y año, se precisó que la convocatoria del 23 de agosto de 2023, debido a un error material, había sido realizada para el 28 en lugar del 31 de dicho mes y año, ello no puede convalidar lo que constituía una traba para el ejercicio de su función fiscalizadora. Por ello, en el marco de sus atribuciones, puso en conocimiento del funcionario encargado la existencia de dicha irregularidad.

e. No resulta amparable los presuntos efectos jurídicos de la Carta Nº 017-2023-R-FJMG, pues la municipalidad pretendió justificarlo con una serie de actos administrativos y de administración posteriores, que jamás fueron requeridos por el suscrito.

f. Dicha carta no se trata de un pedido, una orden, una decisión o una función o ejercicio de cargo ejecutivo o administrativo, sino que esta fue emitida en observancia de las atribuciones y obligaciones contenidas en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

g. No cabe duda de que, ante una infracción normativa cometida por el alcalde provincial respecto al plazo de convocatoria de las sesiones ordinarias, estos actos son nulos; por lo que resultaba necesario informar al alcalde sobre su error y las consecuencias jurídicas derivadas de este.

Pronunciamiento del concejo municipal

1.4. En sesión extraordinaria del 17 de enero de 2024, el Concejo Provincial de Santa, con 11 votos a favor y 3 en contra, aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MPS, del 18 del mismo mes y año.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de febrero de 2024, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MPS, cuestionando la interpretación normativa y la valoración de los medios probatorios, a efectos de que sea revocado, bajo los siguientes argumentos:

a. El acuerdo de concejo adolece de falta de debida motivación, ya que no contiene los fundamentos ni razones por las que se aprobó el pedido de vacancia, limitándose a reseñar las intervenciones de las partes, las cuales no corresponden a una inferencia jurídica derivada de los hechos expuestos.

b. La Carta Nº 017-2023-R-FJMG, que solicita la nulidad de la sesión ordinaria y sus acuerdos, así como el no pago de la dieta como consecuencia de dicha nulidad, pues no generaría derecho alguno conforme al artículo 12 de la LOM, no constituye una orden ni una decisión, sino una solicitud para que el alcalde, quien preside el concejo municipal, ponga en consideración del Pleno Municipal y procedan conforme a sus atribuciones. Así, la decisión sobre su fundabilidad no corresponde al señor regidor, por lo que resulta imposible que un pedido se transforme en una orden “como maliciosamente se ha tratado de presentar en el acuerdo impugnado”.

c. La citada carta no implica una manifestación de voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos, ya que un pedido no constituye una decisión y no produce por sí mismo ningún efecto jurídico, pues requiere que la autoridad competente (alcalde o concejo municipal) emita pronunciamiento y resuelva lo solicitado.

d. Tal documento no anula ni disminuye su deber de fiscalización como regidor, pues, contrario a ello, fue una expresión en el marco del cumplimiento de dicha función ante la probable irregularidad en la convocatoria a sesión de concejo.

e. El señor alcalde, en lugar de poner a conocimiento y consideración del concejo, derivó la referida carta a la Gerencia de Asesoría Jurídica para opinión legal, a través del secretario general, conforme se verifica del Proveído Nº 2067-2023-MPS-SG, del 6 de agosto de 2023. En respuesta, por medio del Proveído Nº 475-GAJ-MPS, del 8 de setiembre de 2023, esta gerencia emitió opinión sobre el pedido de nulidad de la sesión y los acuerdos adoptados, recomendando que, en tanto no se resuelva el pedido presentado por el señor regidor, se suspenda el pago de dietas, con lo que se advierte que dicha carta no fue tomada como orden ni decisión.

f. El Informe Nº 2152-2023-SGP-GPyP-MPS, del 8 de setiembre de 2023, hace referencia no a su pedido sino al proveído de la Gerencia de Asesoría Jurídica que indicó que se declare nula la sesión de concejo del 31 de agosto de 2023 y los acuerdos adoptados en ella; por ende, se procedió a la anulación de la certificación por el monto correspondiente al pago de dietas de agosto de 2023.

g. El 21 de setiembre de 2023, la misma gerencia, a través del Informe Nº 970-2023-GAJ-MPS, remitió al gerente municipal un pedido que, en rigor, no se trata de un trámite administrativo, sino para que el señor alcalde proceda conforme a sus atribuciones sobre la validez de la sesión ordinaria cuestionada, los acuerdos adoptados, así como las consecuencias que se deriven respecto a las dietas asignadas a los miembros del concejo.

h. Con la Carta Nº 588-2023-MPS-SG, del 22 de setiembre de 2023, el secretario general dio respuesta al pedido efectuado el 4 del mismo mes y año, “indicando maliciosamente que mi pretensión ha sido atendida y ejecutada por la entidad; tratando con ello de configurar un acto funcional o administrativo de mi parte, lo que jamás ha ocurrido, pues como ya se indicó en extenso se trató de un acto de fiscalización en observancia del principio de legalidad y evitando que se produzca un perjuicio económico para el Estado por el pago de dietas que corresponden a una sesión ordinaria nula”.

i. Nunca existió una orden, decisión o resolución emitida por él hacia ningún órgano administrativo de la entidad. Sin embargo, se realizó un trámite no ordenado para aparentar que se cumplió una decisión administrativa que, en realidad, nunca existió.

j. La Carta Nº 017-2023-R-FJMG fue emitida en cumplimiento de sus deberes y atribuciones como regidor, al amparo de lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 9, así como los numerales 2 y 4 del artículo 10 de la LOM.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 33 del artículo 9 refiere como atribuciones del concejo municipal:

33. Fiscalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales, para lo cual está facultado para invitar a cualquiera de ellos para informar sobre temas específicos previamente comunicados, con el voto favorable de un tercio del número legal de regidores.

1.4. Los numerales 2, 4 y 7 del artículo 10 prevén como atribución y obligación de los regidores, respectivamente:

2. Formular pedidos y mociones de orden del día.

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

[…]

7. Pedir los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal, los cuales deben ser atendidos en un plazo no mayor de 10 días calendario, bajo responsabilidad del gerente municipal.

1.5. El segundo párrafo del artículo 11 determina:

Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor.

[…]

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. El numeral 3 del artículo 99 prescribe:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.7. El artículo 112 establece:

112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En la jurisprudencia del JNE

1.8. El fundamento 3 de la Resolución Nº 241-2009-JNE, del 20 de marzo de 2009, precisa que la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que:

3. De acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar.

1.9. El fundamento 5 de la Resolución Nº 0221-2018-JNE, del 16 de abril de 2018, señala:

5. […] El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.10. El fundamento 17 de la Resolución Nº 806-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, prescribe lo siguiente:

17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales [resaltado agregado] […].

1.11. Los considerandos 4 y 16 de la Resolución Nº 0284-2020-JNE, del 1 de setiembre de 2020, mencionan lo siguiente:

4. Asimismo, conforme se señaló en la Resolución Nº 634-2013-JNE, se requiere, necesariamente, el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia, prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva).

[…]

16. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la configuración de la causal de vacancia por ejercicio de función administrativa o ejecutiva, se sustenta en una prueba documental que acredite que su proceder haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de Tesorería, Logística, Gerencia General, Planeamiento y Presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fines, […]. [Resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6. y 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 17 de enero de 2024, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6. y 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia.

Sobre la causa de vacancia atribuida al señor regidor

2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Santa, que aprobó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.), se encuentra conforme a ley.

2.5. Respecto a la referida causa, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN y 1.9.).

2.6. En ese sentido, por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que –cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores– determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.

2.7. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, la cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y administrar (ver SN 1.8.).

2.8. En el presente caso, conforme a los cargos señalados y delimitados en la solicitud de vacancia y sobre el que versará el pronunciamiento del ad quem, se atribuye al señor regidor haber ejercido funciones administrativas y ejecutivas al presentar la Carta Nº 017-2023-R-FJMG, del 4 de setiembre de 2023. Se alega que habría solicitado, realizado, tramitado y ejecutado el no pago de dietas a los miembros del Concejo Provincial de Santa, al determinar bajo su propio análisis que se estaría incurriendo en el delito de peculado de uso. Además, se indica que esta acción habría producido efectos jurídicos, pues, mediante el Informe Nº 2152-2023-2023-SGP-GPyP-MPS, del 21 de setiembre de 2023, se comunicó que se procedió a la anulación de la Certificación Nº 3338-2023, correspondiente al pago de agosto.

2.9. En ese sentido, corresponde verificar si concurre el primer elemento materia de evaluación, esto es, si el señor regidor realizó actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva.

2.10. Con relación a la conducta atribuida, de la revisión de los actuados, se observa que, a través de la mencionada carta, dirigida al señor alcalde, el señor regidor señaló lo siguiente:

[…]

Que, el día jueves 31 del presente se llevó a cabo una sesión ordinaria, pero debo informarle señor alcalde que dicha sesión devendría en nulidad ya que no se ha cumplido con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y lo establecido en la Ley Nº 31233, artículo 13, Sesiones de Concejo Municipal. Que establece que las sesiones ordinarias son convocadas con al menos cinco días hábiles de anticipación.

Asimismo, debo mencionar que con Carta Nº 016-2023-R-FJMG, del 28 de agosto de 2023, hice saber a la secretaria general de la MPS de lo irregular e ilegal de la convocatoria ya que no se estaría respetando lo señalado en la ley, tal y como lo acreditan los documentos que obran en mi poder.

Por lo que solicito a usted señor alcalde, declare nula la sesión ordinaria, como también se declare nulo todos los acuerdos adoptados en dicha sesión, ya que devendrían en ilegal. Como también solicito disponga el no pago de la dieta ya que se estaría cometiendo el delito de peculado, establecido en el artículo 387 del Código penal.

Es todo cuanto comunico y solicito a usted, requiriendo proceda de acuerdo a ley. [Resaltado agregado].

2.11. Ahora bien, de conformidad con los numerales 2, 4 y 7 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores se encuentran habilitados para formular pedidos y desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, así como pedir los informes que estimen necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal.

2.12. En ese sentido, se observa que los pedidos y las sugerencias por parte de los miembros del concejo municipal, así como el ejercicio de funciones de fiscalización sobre la gestión municipal, constituyen atribuciones propias de los regidores, tal como lo prevén los numerales 2 y 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), ergo, no constituyen labores ajenas a la función de los regidores.

2.13. Así, del contenido integral de la Carta Nº 017-2023-R-FJMG, no se logra verificar que el señor regidor haya dispuesto el no pago de dietas de la sesión ordinaria del 31 de agosto de 2023. En su lugar, presentó una solicitud dirigida al señor alcalde relacionada a la fiscalización de la gestión municipal, informando las presuntas irregularidades en la convocatoria a la sesión ordinaria de concejo. En tal pedido, “solicitó” la nulidad de dicha sesión, los acuerdos adoptados en esta y que se disponga el no pago de dietas. Esto no constituye propiamente una labor ejecutiva o administrativa, como sí lo sería la emisión de un acuerdo de concejo que disponga la anulación de pagos de dietas, y que, en consecuencia, generaría alguna creación, modificación o extinción de la situación jurídica de los administrados derivada de la actuación infractora del señor regidor; lo que, en el caso de autos, no ha existido.

2.14. Cabe señalar que el cuestionamiento a las labores efectuadas por los funcionarios y servidores municipales, también son labores inherentes a la función fiscalizadora de los miembros del concejo, conforme lo precisa el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.) y, de manera especial, a la función de fiscalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 33 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.3.).

2.15. De ahí que lo manifestado por el señor solicitante y los miembros del concejo referido a que el señor regidor se habría subrogado en funciones ejecutivas y administrativas deviene en insubsistente, en cuanto no se evidencia prueba documental que acredite que el proceder de la autoridad cuestionada haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines (ver SN 1.10. y 1.11.).

2.16. Asimismo, aunque en el Informe Nº 2152-2023-SGP-GPyP-MPS, del 8 de setiembre de 2023, se menciona que se procedió a la anulación de la Certificación Nº 3338-2023, correspondiente al pago de agosto, en razón del Proveído Nº 475-2023-GAYJ-MPS3, es importante indicar que el trámite, la trazabilidad y la derivación de dicho pedido fueron calificados, realizados y ejecutados por el despacho de la alcaldía y las áreas ejecutivas competentes, mas no por parte del señor regidor, siendo que actuación se limitó a la presentación de un pedido dentro del ámbito de sus atribuciones, sin que ello implique una subrogación de funciones per se o la disposición de anulación de pagos.

2.17. De esta manera, se verifica que la conducta atribuida al señor regidor no constituye ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas o una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de Tesorería, Logística, Gerencia General, Planeamiento y Presupuesto, etcétera), ni la ejecución de sus subsecuentes fines, en tanto que es la propia ley que la habilita para tales efectos; asimismo, estando a los fines por los que realizó tales pedidos, que no constituyen labores ajenas a la función de los regidores, tampoco se advierte anulación o afectación a su deber de fiscalización de la gestión municipal (ver SN 1.10. y 1.11.).

2.18. Por lo expuesto, dado que no se ha acreditado la configuración de los elementos de la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, con relación a los hechos imputados, sino que estos fueron realizados en ejercicio de su función de fiscalización, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, en consecuencia, declarar infundada la solicitud de vacancia.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Felipe Juan Mantilla Gonzales, regidor del Concejo Provincial de Santa, departamento de Áncash; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MPS, del 18 de enero de 2024, y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia presentada por don Rodolfo Roberto Ramos Guibovich, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS.

2 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Suscrito por doña Elizabeth Yolanda Flores de la Cruz, gerenta de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Santa, y dirigido a doña Katherine Landiva Yacila, subgerenta de Presupuesto, a través del cual recomendó que, en tanto no se resuelve el pedido presentado por el señor regidor, se suspenda el pago de las dietas a los regidores respecto a la sesión de concejo del 31 de agosto de 2023, en el auditorio de la entidad edil, ubicado en el primer piso del Palacio Municipal.

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