Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman el Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A que rechazó solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago provincia y departamento de Ica

Confirman el Acuerdo de Concejo
Nº 023-2024-MDS/A, que rechazó solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, provincia y departamento de Ica

Resolución Nº 0266-2024-JNE

Expediente N.º JNE.2024002304

SANTIAGO - ICA - ICA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, nueve de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Prada Robles, regidor del Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Ica (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A-REGION-ICA, del 6 de mayo de 2024, que rechazó su pedido de vacancia formulado en contra de don Ismael Francisco Carpio Solís, alcalde de la citada entidad edil (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto el Expediente N.º JNE.2024000554.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N.º JNE.2024000554)

1.1. El 5 de marzo de 2024, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Sostuvo su pedido en los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde contrató a don Daniel Francisco Carbajal Camaná, quien fue regidor del Concejo Distrital de Santiago en el periodo de gestión municipal 2019-2022 (en adelante, don Daniel Carbajal), a sabiendas de las prohibiciones legales para su contratación.

b) La contratación de don Daniel Carbajal fue desde enero hasta marzo de 2023.

c) Según la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, Ley de contrataciones), están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas los alcaldes y regidores durante el ejercicio del cargo, y en el caso de los regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

d) Asimismo, el artículo 381 del Código Penal sanciona el nombramiento, designación, contratación, encargatura o aceptación ilegal del cargo.

e) Tanto el señor alcalde como don Daniel Carbajal fueron militantes de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; por lo que se puede concluir que a ambos les unía una vinculación partidaria.

f) En la contratación de don Daniel Carbajal se cometieron delitos como es el de colusión simple y agravada.

1.2. A su solicitud, adjuntó, entre otros, copias de los siguientes medios probatorios:

a) Resolución de Alcaldía N.º 030-2023-MDS/A-REGION-ICA, del 3 de enero de 2023, que encargó a don Daniel Carbajal las funciones como subgerente de la Subgerencia de Ornato y Áreas Verdes de la Municipalidad Distrital de Santiago.

b) Historial de afiliación de don Daniel Carbajal y del señor alcalde.

c) Resolución de Alcaldía N.º 0151-2020-MDS/A-REGION-ICA, del 1 de abril de 2020, sobre conformación del comité de distribución de canasta básica familiar, en la que figura como fiscalizador don Daniel Carbajal.

d) Acuerdo de Concejo N.º 045-2022-MDS/A-REGION ICA, que aprobó el apoyo de uniformes deportivos para clubes deportivos a pedido de don Daniel Carbajal.

e) Credencial de don Daniel Carbajal.

1.3. Asimismo, solicitó que la Gerencia Municipal emita un informe detallado y documentado sobre el cargo ocupado por don Daniel Carbajal.

1.4. El 3 de mayo de 2024, el señor recurrente presentó un escrito señalando, entre otros, que el señor alcalde, cuando fue candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), tuvo en su lista a don Daniel Carbajal. Con ello se evidencia un conflicto de intereses, ya que el señor alcalde tiene el poder de decidir a quien se contrata. Asimismo, señaló que adjunta mayores elementos probatorios, entre ellos, i) copia simple de un informe de la Contraloría General de la República (CGR), respecto a la Municipalidad Distrital de Masisea, en el que se evidenció el impedimento para contratar a un exregidor como proveedor de la municipalidad, y ii) reporte de la lista de candidatos presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, integrada, entre otros, por el señor alcalde y don Daniel Carbajal, en las ERM 2018.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.5. Con el escrito del 30 de abril de 2024, el señor alcalde presentó sus descargos indicando lo siguiente:

a) No se acreditan los elementos constitutivos de la causa de vacancia, debido a que la contratación no se realizó de manera directa, es decir, el contrato no fue firmado por el suscrito. Del mismo modo, no existe un interés propio ni directo en dicha contratación.

b) En este caso, no existe la figura de que el contrato sea por obras, adquisición de bienes o por servicios públicos municipales, que exige la norma.

c) Se debe tomar en cuenta que mediante la Carta de Presentación N.º 001-2023-DFCC, del 2 de enero de 2023, don Daniel Carbajal, quien es profesor e ingeniero agrónomo, ofreció sus servicios a la entidad edil y, por medio de la Carta N.º 01.2023-MDS/SGY AP, de la misma fecha, la Subgerencia de Abastecimiento y Patrimonio le respondió indicándole que existe la necesidad de contratar personal en la Unidad de Residuos Sólidos y le comunicó que se tomará sus servicios profesionales en dicha unidad, desde la indicada fecha.

d) A través del Memorándum N.º 01-2023-MDS/G.A-REGION-ICA, del 3 de enero de 2023, la Gerencia Municipal informó a la Subgerencia de Abastecimiento y Patrimonio la necesidad de contratar personal en las siguientes unidades orgánicas: Subgerencia de Gestión Ambiental, Gerencia de Semapas y Subgerencia de Ornato y Áreas Verdes. Es así que, en mérito del Informe N.º 001-2023-MDS/G.M-REGION-ICA, a propuesta de la Gerencia Municipal, se designó como subgerente de Ornato y Áreas Verdes a don Daniel Carbajal. Por tanto, el inicio de la relación laboral se hizo por medio de la Subgerencia de Abastecimiento y Patrimonio; además, no se le contrató para que ejecute o remate una obra, ni para que preste servicios públicos municipales, pues en la causa de vacancia invocada está exceptuado el contrato de trabajo.

e) El señor recurrente no ha desarrollado específicamente qué parte del artículo 63 de la LOM se ha vulnerado. No obstante, aun cuando se presente un impedimento para que don Daniel Carbajal sea contratado, ello no implica la configuración de la causa de vacancia, lo cual sí ocurriría si el exregidor hubiera sido contratado para la ejecución de obras, adquisición de bienes o servicios públicos municipales; situaciones que no se presentan en este caso.

f) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido jurisprudencialmente que la norma tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios públicos municipales, entre ellos, las obras, adquisición de bienes y adquisición de servicios públicos municipales. Además, deben presentarse los tres presupuestos que determinen la existencia de restricción en la contratación: a) la existencia de un contrato directo, b) la existencia de un interés propio y c) la existencia de un interés directo.

g) De los documentos recabados, se advierte que don Daniel Carbajal fue personal trabajador administrativo de la Unidad de Residuos Sólidos, por lo que no existe un interés propio en su contratación, pues no existe una relación de paternidad, parentesco, afinidad, relación de acreedor-deudor, entre otros.

h) La vinculación que debe acreditarse en la causa de vacancia debe ser de una intensidad objetiva que evidencie la influencia en la decisión adoptada o que tenga como propósito exclusivo y dominante el satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

i) Con relación al vínculo de afiliación partidaria señalada por el señor recurrente, indicó que el documento presentado carece de formalidad y, tal como lo señaló el peticionante de la vacancia, ya no se encuentra afiliado a la organización política mencionada.

j) Los presuntos ilícitos penales detallados por el señor recurrente no tienen ninguna vinculación con la causa de vacancia alegada. Además, la sola aseveración subjetiva no tiene valor probatorio.

1.6. Al descargo, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Informe N.º 053-2024-MDS/G.M.-REGION ICA, del 29 de abril de 2024, emitido por la gerente municipal, en el que señaló que la Subgerencia de Recursos Humanos no encontró ninguna documentación sobre el vínculo laboral entre don Daniel Carbajal con la entidad edil; no obstante, la Subgerencia de Abastecimiento y Patrimonio señaló que el exregidor fue contratado mediante locación de servicios en enero y febrero de 2023.

b) Informe N.º 1225-2024-MDS/SGAP, del 29 de abril de 2023, con el cual el subgerente de la Subgerencia de Abastecimiento y Patrimonio informó a la Gerencia de Administración que don Daniel Carbajal fue contratado mediante locación de servicios en enero y febrero de 2023; y adjuntó los documentos que sustentan dicha contratación.

1.7. Asimismo, el concejo municipal incorporó al procedimiento el Informe N.º 1200-2024-MDS/SGAP, del 26 de abril de 2024, emitido por el subgerente de la Subgerencia de Abastecimiento y Patrimonio, en el que señaló que don Daniel Carbajal fue contratado por medio de locación de servicio en enero y febrero de 2023. Al informe adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Carta de Presentación N.º 001-2023-DFCC, del 2 de enero de 2021, emitida por don Daniel Carbajal, dirigido a la entidad edil.

b) Carta N.º 001-2023-MDS/SGYAP, del 2 de enero de 2023, a través de la cual el subgerente de la Subgerencia de Abastecimiento y Patrimonio comunicó a don Daniel Carbajal que se tomará sus servicios como personal administrativo el 2 de enero de 2023.

c) Cartas N.º 001-2023-SGAYP/MDS y N.º 002-2023-SGAYP/MDS, ambas del 3 de enero de 2021, sobre invitaciones dirigidas a don Henry Chanco Peve y a don Daniel Carbajal, para que presenten sus propuestas económicas.

d) Informe N.º 001-2023-MDS/G.M.-REGIÓN-ICA, del 3 de enero de 2023, por medio del cual el gerente municipal propuso al señor alcalde la contratación de don Daniel Carbajal “para la encargatura de la Subgerencia de Ornato y Áreas verdes”.

e) Orden de Servicio N.º 000211, del 28 de febrero de 2023, en el que figura don Daniel Carbajal como proveedor, por servicios prestados como profesional para la encargatura de la Subgerencia de Ornato y Áreas Verdes de la Municipalidad Distrital de Santiago, correspondiente a enero de 2023.

f) Informe N.º 009-2023-GPMAS/MDS-REGIÓN-ICA, del 28 de febrero de 2023, sobre conformidad de servicios de enero de 2023.

g) Informe de Prestación de Servicios N.º 02-2023-DFCC, del 28 de febrero de 2023, correspondiente a de enero de 2023, emitido por don Daniel Carbajal.

h) Orden de Servicio N.º 000684, del 30 de marzo de 2023, en el que figura don Daniel Carbajal como proveedor, por servicios profesionales para la encargatura de la Subgerencia de Ornato y Áreas Verdes de la Municipalidad Distrital de Santiago, correspondiente a febrero de 2023.

i) Informe N.º 046-2023-GPMAS/MDS-REGIÓN-ICA, del 30 de marzo de 2023, sobre conformidad de servicios de febrero de 2023.

j) Informe de Prestación de Servicios N.º 02-2023-DFCC, del 30 de marzo de 2023, correspondiente a febrero de 2023, emitido por don Daniel Carbajal.

Decisión del concejo municipal

1.8. En la sesión extraordinaria de concejo del 6 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Santiago, con tres (3) votos a favor y cinco (5) en contra, rechazó la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A-REGION-ICA, de la misma fecha.

1.9. A la sesión extraordinaria de concejo asistieron el señor recurrente y el señor alcalde, con sus respectivos abogados, quienes ejercieron la defensa de sus patrocinados. Asimismo, el señor recurrente emitió su voto a favor de la vacancia, mientras que el señor alcalde votó en contra.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de julio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A-REGION-ICA, bajo los siguientes fundamentos esenciales:

a) El concejo municipal no tuvo en cuenta los elementos probatorios presentados durante el procedimiento de vacancia, pues se acreditó que don Daniel Carbajal era parte de la lista del señor alcalde cuando postularon como candidatos en las ERM 2018, lo cual demuestra el conflicto de interés en este caso.

b) Además, no se tuvo en cuenta que los contratos, escrituras y resoluciones que contravengan lo dispuesto en la Ley de Contrataciones son nulos, sin perjuicio a las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.

c) Los alcances de la prohibición establecida en el artículo 63 de la LOM, en una segunda interpretación a la señalada por el señor alcalde, permite concluir que existe la prohibición de contratar cuando hay un evidente conflicto de intereses.

2.2. Por medio del Oficio N.º 002093-2024-SG/JNE, del 18 de julio de 2024, la Secretaría General del JNE requirió al señor alcalde para que remita documentación correspondiente al expediente administrativo de vacancia, entre ellas, la Carta N.º 078-2024-MDS/GSG-REGION-ICA, del 13 de junio de 2024, en el que conste la recepción por parte del señor recurrente (notificación del Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A-REGION-ICA), o informar lo que corresponda al respecto.

2.3. Mediante el escrito presentado 15 de agosto de 2024, el señor recurrente manifestó que fue notificado con el Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A-REGION-ICA el 19 de junio de 2024, y adjuntó la Carta N.º 078-2024-MDS/GSG-REGION-ICA, con la citada fecha de recepción.

2.4. A través del escrito presentado el 5 de setiembre de 2024, el señor alcalde se apersonó al proceso, acreditó a su defensa técnica, señaló su casilla electrónica, y solicitó que se declare “inadmisible” el recurso de apelación del señor recurrente, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.

b) El Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A-REGION-ICA fue notificado al señor recurrente el 13 de junio de 2024, mediante la Carta N.º 078-2024-MDS/GSG-REGION-ICA, de la misma fecha; por lo que el plazo para impugnar venció el 4 de julio de 2024, mientras que el recurso de apelación se interpuso el 8 del mismo mes y año.

c) El señor recurrente adjuntó a su recurso de apelación la Carta N.º 078-2024-MDS/GSG-REGION-ICA, el 13 de junio de 2024, lo que evidencia que fue notificado en la indicada fecha.

d) En el cargo de la precitada carta, don Hugo Walter Ccencho Fernández, secretario general de la entidad edil (en adelante, señor secretario), señaló que se notificó personalmente al destinatario, pero este no firmó.

e) Por otro lado, obra en autos la constancia emitida por el señor secretario, el 17 de julio de 2024, en la que señaló que el 13 de junio de 2024 notificó al señor recurrente con el Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A-REGION-ICA, en su domicilio ubicado en la Venta Baja mz. B lt. 11, del distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica. Asimismo, precisó que el referido acuerdo tiene la calidad de consentido debido a que no se interpuso recurso alguno dentro del término de ley.

f) Asimismo, en la Opinión Legal N.º 477-2024-GAJ/MDS-REGION-ICA, del 22 de julio de 2024, se mencionó que debe remitirse el íntegro de los actuados del expediente administrativo de vacancia al JNE, entre ellos, la constancia que declaró consentido el acuerdo de concejo que resolvió el pedido de vacancia, lo cual se cumplió.

g) De manera posterior, el señor recurrente adjuntó un cargo con fecha de recepción del 19 de junio de 2024; no obstante, dicho cargo no puede ser tomado en cuenta debido a que fue el mismo quien consignó la supuesta fecha de recepción. Además, tal documento no obra en el expediente de vacancia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 178 establece que es una atribución del JNE el administrar justicia en materia electoral.

En la LOM

1.2. El numeral 10 del artículo 9 determina, como atribuciones del concejo municipal, declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.3. El numeral 9 del artículo 22 prevé lo siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[...]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

[...]

1.4. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

1.5. De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 23, el recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la emisión del respectivo acuerdo de concejo.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa como causa de abstención:

Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.7. El numeral 21.3 del artículo 21 refiere:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

[...]

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado [resaltado agregado].

[...]

1.8. En tanto que el artículo 27 precisa lo siguiente:

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario [resaltado agregado].

27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En la Resolución N.º 0115-2019-JNE se señaló:

13. Cabe mencionar que, con relación al interés directo, en la Resolución N.º 0044-2016- JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

14. Ahora bien, en el presente caso, se alega que el presunto interés en la contratación de César Andretti Negrini Cárcamo en la entidad edil estaría relacionado con que este personaje fue personero de la organización política Acción Popular, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, hecho, que por cierto, está acreditado, tal como se tiene de la Resolución N.º 00037-2018-JEE-PIUR/JNE (fojas 233 y 234), emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que acredita a César Andretti Negrini Cárcamo como personero técnico titular de la citada organización política, mediante la cual la autoridad cuestionada llego a ser elegida.

15. Sin embargo, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal en dicha contratación.

1.10. En la Resolución N.º 0209-2024-JNE se indicó:

2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano afiliado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución N.º 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano.

2.26. Asimismo, en la Resolución N.º 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, en la que se indicó que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde evaluar si el recurso de apelación fue interpuesto por el señor recurrente dentro del plazo establecido en la LOM (ver SN 1.5.), toda vez que existe un cuestionamiento realizado por el señor alcalde sobre dicho extremo, el cual, de ser así, daría lugar a que se declare la improcedencia del citado recurso sin pronunciamiento sobre el fondo.

2.2. De la revisión de la documentación remitida por la entidad edil, así como la enviada por el señor alcalde mediante el escrito presentado el 5 de setiembre de 2024, se advierte que, a través de la Carta N.º 078-2024-MDS/GSG-REGION-ICA, del 13 de junio de 2024, se habría notificado al señor recurrente con el acuerdo de concejo materia de impugnación.

2.3. Del cargo de la precitada carta, se observa que contiene únicamente una nota emitida por el señor secretario en el que indica que “se entregó personalmente no firmó”. Ello permite concluir que la notificación no cumple con las formalidades establecidas en el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), según el cual, en el acto de notificación personal se debe señalar la fecha y hora en que es efectuada; así como se debe recabar el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, y si esta se niega a firmar se debe dejar constancia de las características del lugar donde se notificó, datos que no fueron consignados por el señor secretario en el cargo correspondiente; por lo que tal notificación no surte efectos legales.

2.4. Respecto a la constancia emitida por el señor secretario el 17 de julio de 2024, en el que refiere que notificó al señor recurrente con el Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A-REGION-ICA el 13 de junio de 2024, se debe precisar que tal documento no permite convalidar la notificación defectuosa no solo porque no se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), sino también porque i) no permite determinar que esta haya sido emitida en el mismo acto de la notificación y ii) no contiene los datos que correspondía consignar durante la notificación, según el numeral 21.3 del artículo 21 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.7.).

2.5. Además, se observa que en ningún extremo del recurso de apelación se indicó la fecha de la notificación del acuerdo impugnado, como alega el señor alcalde; por el contrario, con el escrito presentado 15 de agosto de 2024, el señor recurrente manifestó que fue notificado el 19 de junio de 2024. Este último hecho produjo el saneamiento de la notificación defectuosa (ver SN 1.8.). De ese modo, corresponde considerar al recurso de apelación como presentado dentro del plazo (ver SN 1.5).

2.6. Del mismo modo, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.7. Siendo así, debe desestimarse el pedido del señor alcalde para que se tenga por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, y continuar con el análisis del mismo.

Sobre el deber de abstención del señor recurrente y del señor alcalde

2.8. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación (ver SN 1.6.). Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra o cuando sean los solicitantes de la vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal o en su petición de vacancia o suspensión.

2.9. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 6 de mayo de 2024, en la que se trató la solicitud de vacancia, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, mientras que el señor recurrente (regidor) votó a favor de la vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridad cuestionada y solicitante de la vacancia, respectivamente (ver SN 1.6.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se debe continuar con el análisis del caso.

Sobre la cuestión de fondo

2.10. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3 y 1.4.), tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.11. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

2.12. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.13. En este caso, el señor recurrente atribuye al señor alcalde haber contratado a don Daniel Carbajal como encargado de la Subgerencia de Ornato y Áreas Verdes de la Municipalidad Distrital de Santiago, cuando la Ley de Contrataciones dispone un impedimento para que los regidores contraten con el Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. Además, existiría un conflicto de intereses en dicha contratación debido a que el señor alcalde y el exregidor formaron parte de una misma lista cuando fueron candidatos en las ERM 2018, y que en años anteriores ambos estuvieron afiliados a una misma organización política.

2.14. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causa de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia.

Primer elemento: existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.15. Al respecto, con relación al posible vínculo contractual entre la entidad municipal y don Daniel Carbajal, en los actuados obran los antecedentes de su contratación, de los cuales se evidencia, entre otros, las Órdenes de Servicios N.º 000211, del 28 de febrero de 2023, y N.º 000684, del 30 de marzo de 2023, por medio de los cuales se contrató sus servicios como encargado del Subgerencia de Ornato y Áreas Verdes de la Municipalidad Distrital de Santiago, durante enero y febrero de 2023.

2.16. Asimismo, obra en autos el Informe N.º 1200-2024-MDS/SGAP, del 26 de abril de 2024, con el cual el subgerente de la Subgerencia de Abastecimiento y Patrimonio informó al gerente de Administración que el exregidor “fue contratado mediante locación de servicio en los meses de enero y febrero del año 2023”.

2.17. Siendo así, está acreditado la configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y el don Daniel Carbajal; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

Segundo elemento: intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo

2.18. Sobre este elemento, se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.

2.19. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

2.20. El caso concreto no trata de la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino la de un ciudadano (persona natural) para que preste servicios para la entidad edil, por lo que dicho extremo del segundo elemento no se cumpliría.

2.21. Descartado ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, entre otros.

2.22. Cabe señalar que, con relación al interés directo, en la Resolución N.º 0044-2016- JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones N.º 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, y N.º 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, por citar algunas, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

2.23. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.24. Ahora, el señor recurrente alega que el presunto interés en la contratación del exregidor estaría relacionado a que este fue parte de la misma lista del señor alcalde (por ende, de la misma organización política) cuando fueron candidatos en las ERM 2018, además que anteriormente ambos pertenecieron a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social.

2.25. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de don Daniel Carbajal, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dicha contratación; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano con la que alguna vez participó en la contienda electoral y con aquellos afiliados a la organización política que pertenece o perteneció durante su trayectoria política, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

2.26. Esta conclusión es acorde al criterio jurisprudencial establecido por el JNE (ver SN 1.9. y 1.10.), en casos similares al presente. No obstante, el hecho de que la imputación en contra del señor alcalde no se subsuma en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su configuración no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular sobre los impedimentos para contratar con el Estado; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos materia de la presente controversia, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias.

2.27. Siendo así, resulta inoficioso analizar el tercer elemento de la causa de vacancia.

2.28. Por otro lado, debe precisarse que tampoco corresponde realizar un análisis de los presuntos ilícitos penales en los que, a decir del señor recurrente, habría incurrido el señor alcalde en mérito de la contratación de don Daniel Carbajal, pues dicha tarea es competencia del órgano competente, diferente al ámbito electoral.

2.29. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado y confirmar el Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A, del 6 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente, en contra del señor alcalde.

2.30. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado, el 5 de setiembre de 2024, por don Ismael Francisco Carpio Solís, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, provincia y departamento de Ica, para que se declare extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Prada Robles.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Prada Robles; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A, del 6 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Ismael Francisco Carpio Solís, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, provincia y departamento de Ica, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3. REMITIR a la Controlaría General de la República copias de los actuados pertinentes, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en el considerando 2.26. de la presente resolución.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2326048-1