Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 05-2024-MDLL que declaró infundado pedido de vacancia en contra de regidora del Concejo Distrital de Lluta, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa
Resolución N° 0260-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024000660
LLUTA - CAYLLOMA - AREQUIPA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, nueve de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Roxana Patricia Vilca Neyra (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 05-2024-MDLL del 9 de febrero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Claudia Katherine Jacobo Mejia regidora del Concejo Distrital de Lluta, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa (en adelante, señora regidora), por inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, y por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de 30 días consecutivos sin autorización del concejo municipal, causas previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 22, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM);
Oído: el informe oral
PRIMERO.- ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 29 de diciembre de 2023, la señora recurrente presentó ante la Municipalidad Distrital de Lluta su solicitud de vacancia formulada en contra de la señora regidora por inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, y por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de 30 días consecutivos sin autorización del concejo municipal, causas previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 22, de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a. En las Elecciones Regionales y Municipales, la señora regidora fue electa en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Lluta para el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
b. Desde la fecha que asumió el cargo la regidora no ha asistido a varias de las sesiones ordinarias y extraordinarias de concejo municipal que se han convocado, teniendo en cuenta que la LOM obliga a desarrollar como un mínimo de dos sesiones ordinarias mensuales (una quincenal).
c. En ese sentido en el transcurso del año se han llevado a cabo sesiones de concejo ordinarias y extraordinarias según lo exige la norma, sesiones de concejo a las que no ha asistido.
1.2. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, la señora recurrente solicitó que la secretaría general de la entidad edil informe de todas las sesiones de concejo ordinarias y extraordinarias convocadas a la fecha, donde se señale las sesiones de concejo que no haya asistido la señora regidora, asi como las actas de sesión correspondiente.
Descargos de la señora regidora
1.3. El 26 de enero de 2024, la señora regidora presentó sus descargos, alegando esencialmente lo siguiente:
1. Del contenido de la solicitud de vacancia, no se adjunta ninguna prueba o medios probatorios que respalden la acusación de la señora recurrente, en tal sentido, se tratan de meras alegaciones sin sustento, es decir, abstractas y subjetivas, situaciones que en el derecho no pueden ser valoradas o tramitadas.
2. La LOM señala que cuando alguien alega una causa de vacancia debe fundamentarla y sustentarla con la prueba que corresponda, no lo que no ha sucedido en el presente caso.
3. La municipalidad debió observar dicho escrito y dar un plazo de dos días para su subsanación.
4. Tal es el error en que la incurre la solicitante, que sustenta su pedido en dos causas de vacancia y de las cuales no aporta ningún medio probatorio como lo exige el artículo 23 de la LOM
1.4. El 9 de febrero de 2024, la señora regidora presentó escrito sobre justificación de no asistencia a la sesión extraordinaria de la misma fecha, asimismo amplió sus descargos bajo los siguientes argumentos:
a) El Informe N° 09-2024-MDLL-SG y el Informe Legal N° 0003-2024/ALE-BYGT/MDLL emitidos por la Oficina de Secretaría General y la Gerencia de Asesoría Legal de la Municipalidad Distrital de Lluta, respectivamente, solamente se basaron en la lista de asistencia a las sesiones, cuando lo correcto a idóneo es que debieron identificar o determina la causa o razón de inasistencia de la señora regidora a las Sesiones de Concejo Municipal N° 10 del 29 de mayo de 2023, N° 11 del 12 de junio de 2023 y N° 12 del 28 del mismo mes y año.
b) El proceder que correspondía a ambas oficinas es en primer lugar, determinar que se cumplió con el procedimiento de convocatoria a las sesiones en cuestión, acreditar documentalmente, adjuntando los cargos de notificacion debidamente suscritos y recibidos por ella.
c) En ese sentido, no asistió a dichas sesiones porque la Oficina de Secretaría General no notificó debidamente con las citaciones correspondientes, por lo que al no tener conocimiento de las mismas no asistió.
A efectos de acreditar lo afirmado, solicitó que la Oficina de Secretaría General presente los cargos de notificacion o convocatorias debidamente suscritas por la señora regidora de las sesiones N° 10, N° 11 y N° 12.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 9 de febrero de 2024, el Concejo Distrital de Lluta, con tres (3) votos a favor y dos (2) en contra (la señora regidora no asistió a la sesión de concejo), declaró infundada la vacancia.
La decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 05-2024-MDLL de la misma fecha.
SEGUNDO.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de marzo de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del citado acuerdo de concejo, considerando y argumentado con relación a la causa prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM esto es, por inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, solicitando que sea revocada, bajo los siguientes fundamentos:
a) El concejo municipal efectuando una errada interpretación de espíritu de cuerpo, se encuentra encubriendo la comisión incuestionable de causa de vacancia, por cuanto se encuentra probado y no ha sido contradicho por la señora regidora, que esta no asistió tres veces consecutivas a sesiones ordinarias de concejo.
b) Del Informe N° 09-2024-MDLL-SG del 31 de enero de 2024 se evidencia cinco inasistencias a las sesiones de concejo ordinarias, de las cuales, tres se dan manera consecutiva y dentro de los meses de mayo y junio (Sesión N°10, N° 11 y N° 12), configurándose la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
c) No se hace mención de ningún documento que justifica las inasistencias consecutivas con lo cual se configura el hecho.
d) En el debate de la vacancia se señala por parte de la asesora externa que, los miembros del concejo vienen siendo notificados en forma digital mediante medio electrónico conocido como WhatsApp, lo que fue convalidado por los miembros presentes, y ello debido a las distancias que viven los regidores, como también la incomunicación por falta de transporte regular.
e) La señora regidora, pretende escudarse en un acto que ella misma ha aceptado para las demás sesiones en las que sí ha concurrido.
2.2. Mediante Oficio N° 245-2024-MDLL recibido el 11 de julio de 2024, don Gerald Hilario Rivera Valverde (en adelante, el señor alcalde), remite el Informe Legal N° 021-2024-ALE-BYGT/MDLL del 27 de junio de 2024 e Informe N° 35-2024-MDLL-SG del 21 de junio de 2024, que dan cuenta sobre la asistencia de los miembros del Concejo Municipal de Lluta a las sesiones de concejo ordinaria correspondientes a los meses de enero a junio de 2024, a fin de que dichos hechos sean merituados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
2.3. Mediante escrito del 3 de setiembre de 2024, la señora recurrente acreditó como su abogada a doña Silvia Liliana Apaza Taco, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la fecha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El cuarto párrafo del artículo 13 establece lo siguiente:
[…]
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles.
1.2. El numeral 7 del artículo 22 menciona la siguiente causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor:
7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.
1.3. El artículo 19 señala lo siguiente
Artículo 19.- NOTIFICACIÓN
El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.
Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación sólo [sic] producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.4. Los incisos 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.5. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.6. El artículo 20 determina lo siguiente:
Artículo 20.- Modalidades de notificación
20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según el respectivo orden de prelación:
20.1.1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquier de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Con relacion a lo hechos que serán materia de análisis en el presente expediente
2.2. Si bien, la solicitud de vacancia fue planteada por las causas contempladas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la LOM3, no obstante, el concejo municipal como órgano de primera instancia, omitió pronunciarse respecto a la primera causa; pese a ello, es preciso advertir que de los agravios expresados por la señora recurrente en su recurso de apelación, esta solamente cuestionó la causa prevista en el numeral 7 del artículo 22 del citado cuerpo normativo.
2.3. Por otro lado, mediante Oficio N° 245-2024-MDLL, el señor alcalde pone en conocimiento dos informes que dan cuenta sobre la asistencia de los miembros del Concejo Municipal de Lluta en el periodo de enero a junio de 2024, a fin que estos sean merituados por este Supremo Tribunal Electoral.
2.4. Al respecto, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum, en mérito del cual el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión apelada es acorde a ley, considerando para tal efecto los argumentos expresados en tal recurso, esto es, determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Lluta, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora, se encuentra conforme a ley, respecto a la causa contemplada en el artículo 22, numeral 7 de la LOM.
2.5. Dicho ello, no corresponde que este órgano colegiado se pronuncie sobre nuevos hechos distintos a los imputados con el acto postulatorio, esto es, con la solicitud de vacancia, los cuales estarán sujetos a los extremos o agravios que haya expresado la parte impugnante, con su recurso de apelación, hacer lo contrario e introducir nuevos hechos, constituiría una grave afectación al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes, máxime si quien lo solicita -el señor alcalde- no es parte procesal en el caso de autos.
Del caso concreto
2.6. Es materia de apelación, que la señora regidora incurrió en la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM (ver SN 3.1.1.), debido a que registra tres inasistencias consecutivas durante dos meses, las cuales corresponden a las Sesiones de Concejo Municipal N° 10 del 29 de mayo de 2023, N° 11 del 12 de junio de 2023 y N° 12 del 28 del mismo mes y año.
2.7. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente e incorporada por el concejo municipal, se tiene el Informe N° 09-2024-MDLL-SG emitido por la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Lluta, que da cuenta el control de asistencia a las sesiones ordinarias de concejo convocadas y llevadas a cabo en el año 2023, adjuntado para ello las listas de asistencia de cada una de las sesiones de concejo.
Así, de dicho informe se desprende lo siguiente:
2.8. Ahora bien, de los datos expuestos en el cuadro precedente, de manera preliminar, se podría afirmar que, efectivamente, la señora regidora no ha concurrido a las tres sesiones ordinarias de concejo en cuestión, hecho que por cierto no ha sido negado por la citada autoridad edil.
2.9. No obstante, respecto al tema en controversia, la señora regidora con sus descargos afirmó que, en efecto, no asistió a dichas sesiones de concejo, no obstante, tal situación tuvo como motivo que las citaciones a las mismas, no le fueron notificadas debidamente conforme lo establece el TUO de la LPAG.
2.10. En esa misma línea, se advierte que el concejo municipal no ha incorporado los medios probatorios idóneos que permitan determinar o desvirtuar las alegaciones expuestas por la señora regidora, esto es, no ha remitido los cargos de notificación de las sesiones de concejo N° 10 del 29 de mayo de 2023, N° 11 del 12 de junio de 2023 y N° 12 del 28 del mismo mes y año.
2.11. Así también, en tanto en la sesión extraordinaria de concejo del 9 de febrero de 2024, en la que se debatió la solicitud de vacancia, se hizo mención -de forma general- a la utilización de medios digitales para la realización de las notificaciones a dichas sesiones, es preciso que el concejo municipal de cuenta, el medio digital utilizado para dichas notificaciones con el correspondiente acuse de recibo, asi como la solicitud expresa que autorice la utilización de dicho medio de notificación, conforme a lo previsto en el inciso 20.1.2 del numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG (1.6.).
2.12. Respecto a los considerandos expuestos, ser verifica la conducta omisiva de parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse, pese a ostentar mejor posición sobre el acceso a la información obrante en el acervo de la Municipalidad Distrital de Lluta; inobservancia que además obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal, ya que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causa de vacancia invocada.
2.13. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.4.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. Ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 05-2024-MDLL del 9 de febrero de 2024, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Lluta para que emita nuevo pronunciamiento.
2.14. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, los miembros de referido concejo deberán realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se debe notificar dicha convocatoria a la solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas a la solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades reguladas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
d) El concejo distrital deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente.
e) Asimismo, deberá recabar e incorporar los siguientes documentos:
• Los cargos de recepción de las notificaciones a las sesiones de concejo N° 10 del 29 de mayo de 2023, N° 11 del 12 de junio de 2023 y N° 12 del 28 del mismo mes y año, dirigidas a la señora regidora.
• De ser el caso, que el diligenciamiento de dichas notificaciones se realizó mediante algun medio digital o electrónico, el acuse de recibo por parte de la señora regidora, así como la autorización correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el inciso 20.1.2 del numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestos en conocimiento de la solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
g) Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
h) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
i) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargo presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Lluta conforme a sus atribuciones.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO Acuerdo de Concejo N° 05-2024-MDLL del 9 de febrero de 2024, que declaró infundado el pedido de vacancia formulado en contra de doña Claudia Katherine Jacobo Mejia, regidora del Concejo Distrital de Lluta, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa, por la causa prevista en el numeral 7 del artículo 22, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Lluta, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.14 del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir nuevamente copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Cabe precisar que la señora recurrente, al plantear su solicitud de vacancia no realizó fundamentación o desarrollo alguno respecto a la causa prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM
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