Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 004-2024-CM-MDT que desaprobó solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca provincia de Andahuaylas departamento de Apurímac

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
Nº 004-2024-CM-MDT que desaprobó solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac

Resolución N° 0259-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024001315

TUMAY HUARACA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC

SUSPENSIÓN

apelación

Lima, nueve de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cayo Salazar Yllahuamán, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Villa Santa Rosa (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2024-CM-MDT, del 26 de abril de 2024, que desaprobó su solicitud de suspensión formulada en contra de don Carlos Vargas Sivipaucar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac (en adelante, señor alcalde), por la causa de incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024000490.

Oído: el informe oral.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

1.1. El 28 de febrero de 2024, el señor recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el artículo 133 de la LOM -solicitud que fue trasladada al Concejo Distrital de Tumay Huaraca, a través del Auto N° 1, del 5 de marzo de 2024, tramitado en el Expediente N° JNE.2024000490-, argumentando lo siguiente:

a) De manera reiterativa, ha solicitado al señor alcalde la transferencia de los recursos económicos que corresponden “desde enero hasta la fecha año 2023”, sin que estos sean transferidos.

b) Se debe aplicar la sanción de 120 días de suspensión.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Oficio N° 035-2023 MCP-VSR-T, del 5 de julio de 2023

b) Oficio N° 062-2023 MCP-VSR-T, del 18 de diciembre de 2023

Descargos de la autoridad cuestionada

1.2. El 12 de abril de 2024, el señor alcalde presentó ante la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca su escrito de descargos, alegando que:

a) Se ha cumplido con efectuar la asignación mensual a la Municipalidad del Centro Poblado de Villa Santa Rosa de manera trimestral.

b) Al 18 de diciembre de 2023, se realizaron las transferencias correspondientes al 2023.

c) “[E]l sustento de la solicitud de suspensión de que no se habría cumplido con realizar las transferencias durante el año 2023, carece de toda veracidad”.

1.3. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la autoridad cuestionada adjuntó, entre otros documentos, los siguientes:

a) Comprobante de Pago N° 164, del 18 de mayo de 2023

b) Comprobante de Pago N° 284, del 6 de julio de 2023

c) Comprobante de Pago N° 546, del 16 de octubre de 2023

d) Comprobante de Pago N° 696, del 29 de noviembre de 2023

e) Comprobante de Pago N° 165, del 18 de mayo de 2023

f) Documento denominado “CONSTANCIA DE PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA”, del 19 de mayo de 2023

g) Memorándum N° 035-2023-ALC/MDT, de 1 de marzo de 2023

h) Oficio N° 003-2023 MCPVSR-MDTH-MPA, del 24 de febrero de 2023

i) Resolución de Alcaldía N° 510-2022-MPA-AL, del 20 de diciembre de 2022

j) Comprobante de Pago N° 283, del 6 de julio de 2023

k) Constancias de Pago - transferencia a cuenta de terceros

l) Resolución de Alcaldía N° 030-2023-AL-MDTH/AND/APU, del 27 de mayo de 2023

m) Oficio N° 002-2023 MCPVSR-MDTH-MPA, del 23 de febrero de 2023

n) Memorándum N° 301-2023-ALC/MDT, del 5 de julio de 2023

o) Documento denominado “CONSTANCIA DE PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA, del 17 de octubre de 2023

p) Memorándum N° 519-2023-ALC/MDTH, del 12 de octubre de 2023

q) Oficio N° 050-2023 MCP-VSR-T, del 4 de octubre de 2023

r) Comprobante de Pago N° 547, del 16 de octubre de 2023

s) Documento denominado “CONSTANCIA DE PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA, del 30 de noviembre de 2023

t) Memorándum N° 639-2023-ALC/MDTH, del 28 de noviembre de 2023

u) Oficio N° 056-2023 MCP-VSR-T, del 13 de noviembre de 2023

v) Comprobante de Pago N° 697, del 29 de noviembre de 2023

w) Oficio N° 020-2023 MCP-VSR-T, del 6 de mayo de 2023

x) Resolución de Alcaldía N° 004-2023-ALC-MDT, del 15 de enero de 2023

y) Directiva N° 004-2023-MDTH

Pronunciamiento del concejo municipal

1.4. En la sesión extraordinaria de concejo del 26 de abril de 2024, el Concejo Distrital de Tumay Huaraca rechazó la solicitud de suspensión -con seis (6) votos en contra, ninguno (0) a favor (el señor alcalde sí votó)-. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 004-2024-CM-MDT, de la misma fecha.

En la referida sesión, participaron el señor recurrente, representado por “Carlos Gustavo Coveñas Peña”, y el señor alcalde, quienes informaron, de manera oral, sus alegatos respectivos. El primero manifestó que: “han ratificado en esta gestión el mismo monto asignado en la anterior gestión, hubo transferencia pero incompleta”, mientras que el segundo reprodujo los argumentos expuestos en su escrito de descargos. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de Tumay Huaraca -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de mayo de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2024-CM-MDT, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde no ha cumplido con realizar las transferencias señaladas por ley, desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad.

b) En la sesión extraordinaria de concejo del 26 de abril de 2024, no se han analizado los hechos conforme a la realidad ni se han tomado en cuenta las disposiciones legales respectivas, como tampoco se ha acreditado haberse efectuado las transferencias correspondientes.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […]

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

1.2. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe:

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado].

1.3. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula:

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

En la LOM

1.4. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo también se detallan las causas de suspensión.

1.5. El artículo 133, precisado por el artículo 2 de la Ley N° 31970, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2023, contempla:

Artículo 133. Recursos

La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:

1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.

2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.

3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante.

4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante.

Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.

El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo [resaltado agregado].

Artículo 2.- Precisión del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

2.1. Se precisa que la entrega de recursos presupuestales que hacen las municipalidades provinciales y distritales a las municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se realiza de forma mensual, de la siguiente manera:

a) Las municipalidades provinciales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su territorio provincial, así como a las ubicadas en la capital de la provincia, a las que les asigna también por jurisdicción administrativa.

b) Las municipalidades distritales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción.

2.2. Estos recursos se destinan de acuerdo con las funciones delegadas y con arreglo a la normativa presupuestal vigente

1.6. El artículo 134 dispone que:

Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos

La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.

El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.

El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.

Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala:

Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.8. El primer párrafo del inciso 1.2. del aludido numeral indica lo siguiente:

Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.9. El inciso 1.3. del citado numeral estipula:

Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.10. El primer párrafo del inciso 1.11. del mismo numeral preceptúa:

Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.11. El numeral 1 del artículo 10 prevé:

Artículo 10.- Causas de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […]

1.12. El numeral 3 del artículo 99 refiere:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia del JNE

1.13. El fundamento 2.10. de la Resolución N° 2932-2022-JNE menciona que:

En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 35-2022-CM/MPU adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que resolvió la solicitud de suspensión en su contra

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.12.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 26 de abril de 2024, la autoridad cuestionada votó en contra de su propia suspensión, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.12.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.

En cuanto a los elementos de la causa de suspensión prevista en el artículo 133 de la LOM

2.4. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.) determina como causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial -en adición a las ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley- el incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados. Asimismo, el artículo 134 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.6.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. Con base en ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral indica que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:

a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad del centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo para transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 de la LOM. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.

b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM.

2.5. El incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causa de suspensión, por incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.

Respecto de la cuestión de fondo del presente procedimiento de suspensión

2.6. El señor recurrente precisó que, desde enero de 2023 hasta el 28 de febrero de 2024
-fecha en la que presentó su solicitud de suspensión-, el señor alcalde no transfirió a la Municipalidad del Centro Poblado de Villa Santa Rosa los recursos estipulados en el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.); por su parte, la autoridad cuestionada señala que ha cumplido con transferir los recursos correspondientes al año 2023.

2.7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente con lo expuesto por el administrado, sino que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta. Así, don Monroy Gálvez ha señalado:

En el campo administrativo, la aplicación de esta figura presenta sus matices propios, ya que el funcionario público no agota su cometido y obligaciones únicamente con el análisis y pronunciamiento de lo expuesto por el administrado (en la solicitud, pruebas, alegatos, etc.), sino que al funcionario corresponde, como proyección de su deber de oficialidad y búsqueda de la verdad material, incorporar los hechos y evidencia que sea pertinente al caso y resolver sobre cuantos aspectos obren en el expediente, sin importar si fueron aportados por el administrado, por la autoridad misma o terceros denunciantes3 [resaltado agregado].

2.8. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo previsto por el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en virtud del principio de impulso de oficio, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones discutidas (ver SN 1.9.).

2.9. Asimismo, el primer párrafo del inciso 1.11 del citado numeral dispone que, en virtud del principio de verdad material, la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley (ver SN 1.10.).

2.10. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En tal sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, y justamente esto se obtiene si -al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una resolución- se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

2.11. Ahora, el Concejo Distrital de Tumay Huaraca, al resolver el pedido de suspensión contra el señor alcalde, no incorporó la siguiente documentación:

- Informe documentado del área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca, de enero de 2023 hasta febrero de 2024.

- Certificación de crédito presupuestario de enero de 2023 hasta febrero de 2024, referida a las transferencias de recursos a los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca.

- El o los informes mensuales por los cuales la Municipalidad del Centro Poblado de Villa Santa Rosa habría rendido cuentas sobre la utilización de recursos transferidos desde diciembre de 2022 a enero de 2024.

- Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta -de ser el caso- las fechas en que la Municipalidad del Centro Poblado de Villa Santa Rosa habría presentado ante la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca el o los informes mensuales sobre la utilización de recursos transferidos desde diciembre de 2022 a enero de 2024.

- Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta la fecha o fechas en que la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca cumplió con transferir a la Municipalidad del Centro Poblado de Villa Santa Rosa los recursos correspondientes de enero de 2023 hasta febrero de 2024.

2.12. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.9. y 1.10.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que es aplicable a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo.

2.13. De igual modo, ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 004-2024-CM-MDT, del 26 de abril de 2024, adolezca de un vicio de nulidad; por consiguiente, en aplicación de lo determinado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), corresponde declarar su nulidad y devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo distrital como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión municipal

2.14. De acuerdo con lo expuesto, el concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.

b) Notificar dicha convocatoria al señor recurrente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Es necesario precisar que antes de la convocatoria a sesión extraordinaria el concejo edil deberá recabar, incorporar y merituar los siguientes documentos:

- Informe documentado del área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca, de enero de 2023 hasta febrero de 2024.

- Certificación de crédito presupuestario de enero de 2023 hasta febrero de 2024, referida a las transferencias de recursos a los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca.

- El o los informes mensuales por los cuales la Municipalidad del Centro Poblado de Villa Santa Rosa habría rendido cuentas sobre la utilización de recursos transferidos desde diciembre de 2022 a enero de 2024.

- Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta -de ser el caso- las fechas en que la Municipalidad del Centro Poblado de Villa Santa Rosa habría presentado ante la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca el o los informes mensuales sobre la utilización de recursos transferidos desde diciembre de 2022 a enero de 2024.

- Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta sobre la fecha o fechas en que la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca ha cumplido con transferir a la Municipalidad del Centro Poblado de Villa Santa Rosa los recursos correspondientes de enero de 2023 hasta febrero de 2024.

d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de suspensión, y ser puestas en conocimiento del señor recurrente, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, correrá traslado, con la referida documentación, a todos los integrantes del concejo.

e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria respecto al hecho planteado, realizando un análisis del caso y decidir si se subsume la causa de suspensión alegada, para lo cual debe valorar los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó -motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de suspensión-. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

g) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de suspensión, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causa de suspensión invocada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum predispuesto en la LOM.

h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades reguladas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se remite el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 004-2024-CM-MDT, del 26 de abril de 2024, que desaprobó la solicitud de suspensión presentada en contra de don Carlos Vargas Sivipaucar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, por la causa de incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos 2.13. y 2.14. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Tomo I, Juan Carlos Morón Urbina, Gaceta Jurídica, 14, p. 237.

2325648-1