Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundada solicitud de vacancia presentada en contra de regidora del Concejo Provincial de Tumbes departamento de Tumbes; y dictan otras disposiciones

Declaran infundada solicitud de vacancia presentada en contra de regidora del Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes; y dictan otras disposiciones

Resolución Nº 0263-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024001724

TUMBES - TUMBES

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, nueve de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Rosita Elizabeth Yovera Morales, regidora del Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes (en adelante, señora regidora) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 041-2024-MPT-CM, del 22 de mayo de 2024, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de abril de 2024, don Marlon Ademir de Jesús Terranova Heredia (en adelante, solicitante de la vacancia) solicitó la vacancia de la señora regidora, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentado, esencialmente, lo siguiente:

a) Don José Luis Morales Hidalgo (en adelante, don José Morales) es tío de la señora regidora, ya que es hermano de su madre, doña Rosaura Morales Azañero (en adelante, doña Rosaura Morales).

b) La señora regidora habría ejercido injerencia para que la Municipalidad Provincial de Tumbes contrate a don José Morales para que preste servicios de ingeniería civil para la Subgerencia de Unidad Formuladora de la entidad edil, lo que se acredita con las órdenes de servicio que este ha suscrito desde febrero de 2023 hasta abril de 2024.

c) Con la Carta Nº 248-2023-MPT/REG.REYM, del 5 de diciembre de 2023, la señora regidora solicitó a la entidad edil información sobre el personal locador de servicios que fue contratado en el periodo de enero a noviembre de 2023.

d) A través de la Carta Nº 006-2024-MPT/SG, del 16 de enero de 2024, la Secretaría General de la entidad edil remitió a la Sala de Regidores el Informe Nº 028-2024-MPT-SG-ABAST, del 11 del mismo mes y año, mediante el cual la Subgerencia de Abastecimiento informó acerca de todo el personal antes mencionado.

e) Por medio de la Carta Nº 63-2024-MPT/REG.REYM, del 22 de febrero de 2024, la señora regidora solicitó a la entidad edil información sobre el personal locador de servicios que fue contratado en el periodo de enero a febrero de 2024.

f) Con la Carta Nº 070-2024-MPT/SG, del 29 de febrero de 2024, la Secretaría General de la entidad edil remitió a la Sala de Regidores el Informe Nº 149-2024-MPT-SG-ABAST-FSC, del 26 del mismo mes y año, mediante el cual la Subgerencia de Abastecimiento informó sobre todo el personal antes mencionado.

g) De ahí que se infiere que la señora regidora conoció que don José Morales fue contratado por la municipalidad.

h) Los servicios prestados por don José Morales se ejecutaron en la Subgerencia de Unidad Formuladora, ubicada en el tercer piso de la sede municipal, mientras que la señora regidora desempeñaba sus funciones en la Sala de Regidores, la cual se ubica en el segundo piso del mismo local. Por lo tanto, durante 14 meses, ambos parientes coincidieron en el local de la entidad edil.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor solicitante de la vacancia adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Actas de nacimiento de la señora regidora, de don José Morales, de doña Rosaura Morales de Yovera y de don José Silverio Morales Siesquen.

b) Fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de la señora regidora, de don José Morales, de doña Rosaura Morales de Yovera y de don José Silverio Morales Siesquen.

c) Copias de las Órdenes de Servicio N.os 000020, 000195, 000348, 000944, 001192, 001779, 002164, 002635, 002781, 003223, 003610, 004043, 000055, 000262 y 001006, del 27 de febrero, 13 y 27 de marzo, 27 de abril, 17 de mayo, 19 de junio, 8 de julio, 4 y 18 de setiembre, 19 de octubre, 16 de noviembre, 18 de diciembre de 2023, así como del 1 y 15 de febrero y 9 de abril de 2024.

d) Copias de los Comprobantes de Pago N.os 303, 303-A, 668, 669, 01289, 01290, 02180, 02181, 02940, 02941, 4025, 4026, 4671, 4672, 6282, 6283-A, 6664, 7599, 7600, 8527, 8528, 01885.

e) Copias de las Cartas Nº 006-2024-MPT/SG y Nº 070-2024-MPT/SG, del 16 de enero y 29 de febrero de 2024.

f) Copia del cuaderno de recepción de la Sala de Regidores.

1.2. El 6 de mayo de 2024, la señora regidora presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) Es cierto que la suscrita y don José Morales tienen un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad. Asimismo, es verdad que dicho profesional fue contratado por la Municipalidad Provincial de Tumbes.

b) Los regidores tienen el deber de oponerse a las contrataciones de sus parientes una vez que tomen conocimiento de ello.

c) En esa medida, realizó su labor de fiscalización oportunamente, pues, el 12 de enero de 2023, comunicó a don Walter Antonio Pérez Chonate, entonces gerente municipal, su desacuerdo y oposición a la contratación de don José Morales, quien fue visto prestando servicios en la Subgerencia de Unidad Formuladora. Asimismo, comunicó su enemistad legal entre la familia de la suscrita y don José Morales –por el presunto maltrato al abuelo materno de ambos–. Dichas comunicaciones constan en el acta de visita y fiscalización de la citada fecha.

d) De manera similar, el 13 de marzo de 2023, formuló un escrito con el cual puso en conocimiento de la Sala de Regidores sobre la contratación de don José Morales y dejó constancia de su oposición a la decisión del alcalde respecto a dicha contratación. Además, solicitó que coadyuven a su labor de fiscalización a fin de que la Oficina de Administración cese la orden de servicio de su pariente.

e) Con la finalidad de reiterar su oposición a la referida contratación, mediante la Carta Nº 248-2023-MPT/REG.REYM, del 5 de diciembre de 2023, la suscrita formuló un pedido de requerimiento de información del personal contratado respecto del año 2023. Sin embargo, recién el 15 de abril de 2024, la suscrita fue notificada con la información solicitada.

f) El 19 de abril de 2024, la suscrita mantuvo una conversación con el señor alcalde, quien reconoció que don José Morales fue un colaborador de su campaña política. Asimismo, el señor alcalde reconoció que la suscrita le comunicó su enemistad con la persona contratada. Cabe precisar que esta conversación consta en un audio.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, la señora regidora adjuntó a su escrito del 17 de mayo de 2024, entre otros, los siguientes documentos:

a) Copia legalizada del acta de visita y fiscalización del 12 de enero de 2023, en la que comunicó al gerente municipal su oposición a la contratación de don José Morales.

b) Copia legalizada del escrito del 13 de marzo de 2023, presentado ante la Sala de Regidores.

c) Copia simple del escrito del 17 de mayo de 2024, presentado por don Walter Antonio Pérez Chonate, ex gerente municipal, quien declaró que reconoce su actuación en la comunicación del 12 de enero de 2023.

d) CD que contiene el audio de la conversación del 19 de abril de 2024, entre la suscrita y el señor alcalde.

e) Copia legalizada del acta de fiscalización del 14 de mayo de 2024, elaboradas y suscritas en la Subgerencia de la Unidad Formuladora y en la Subgerencia de Abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Tumbes, cuyo propósito era verificar si el señor alcalde había tomado las medidas correctivas derivadas de sus escritos de oposición a la contratación de don José Morales.

1.3. En la sesión extraordinaria de concejo del 17 de mayo de 2024, el Concejo Provincial de Tumbes declaró la vacancia de la señora regidora (por 8 votos a favor, 3 votos en contra y 1 abstención). Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 041-2024-MPT-CM, del 22 de mayo de 2024.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (incluyendo la autoridad cuestionada, quien no emitió voto).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de mayo de 2024, la señora regidora presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 041-2024-MPT-CM, solicitando que, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En esa medida, argumentó, esencialmente, lo siguiente:

a) En su escrito de descargo del 6 de mayo de 2024, sostuvo que presentaría los medios probatorios que demostrarían que no incurrió en la causa de nepotismo. En efecto, anexó a su escrito del 17 de mayo de 2024 el acervo documentario que debía tratarse y evaluarse en la sesión extraordinaria de concejo en la que se resolvería el pedido de vacancia. Sin embargo, este escrito y sus anexos fueron ignorados por el señor alcalde durante el desarrollo de la precitada sesión. Tan es así que, mediante el Informe Legal Nº 607-2024-MPT-GAL-VHCB, consideró que dicho escrito es improcedente por extemporáneo.

b) Aunado a ello, en su escrito de descargo del 6 de mayo de 2024, la señora regidora requirió el lapso de 60 minutos para exponer sus argumentos de defensa en la sesión extraordinaria de concejo; sin embargo, este pedido fue reducido a 10 minutos, con lo cual se vulneró su derecho de defensa.

c) Los hechos descritos están corroborados por el acta de fiscalización del 20 de mayo de 2024, realizada en la Oficina de Trámite Documentario, en la que se advirtió que el escrito que la suscrita presentó el 17 de mayo del mismo año no fue elevado por el señor alcalde para que sea tratado en la sesión extraordinaria de concejo.

d) Los regidores que votaron a favor de su vacancia ya tenían pleno conocimiento sobre el escrito del 17 de mayo de 2024 y de su solicitud de 60 minutos para exponer sus descargos; sin embargo, decidieron no otorgar el tiempo solicitado.

e) Además, los referidos regidores no motivaron sus votos a favor de la vacancia, mostrando indiferencia a la evaluación de los medios probatorios de descargo.

f) Asimismo, se advierte la errónea interpretación y aplicación normativa para el presupuesto de injerencia indirecta y la ausencia de fundamentación acorde a derecho, por lo que el acuerdo impugnado está viciado.

g) El solicitante de la vacancia no sustentó ni precisó cuáles son las actuaciones que habría realizado la suscrita para favorecer al familiar que ha sido contratado y tampoco ha aportado medio probatorio alguno ni algún indicio razonable.

h) En el acuerdo impugnado no se ha consignado que el señor alcalde decidió restringirle el tiempo para la exposición de la defensa; la exposición de los abogados de las partes, entre otros.

2.2. Con el escrito presentado el 6 de junio y 3 de setiembre de 2024, la señora regidora se apersonó y designó como su abogado defensor a don Alan Rodolfo Núñez Aldana.

2.3. Por medio del escrito presentado el 1 de julio de 2024, don Danny Milton Cruz Pérez, doña Cinthia Melissa Romero Peña, doña Karina Geovanna Becerra Ortiz y doña Rosita Elizabeth Yovera Morales, regidores del Concejo Provincial de Tumbes, solicitaron que el caso materia de autos sea resuelto con imparcialidad e independencia.

2.4. Con el escrito presentado el 5 de setiembre de 2024, el solicitante de la vacancia se apersonó y designó como su abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro.

2.5. Con el escrito presentado el 9 de setiembre de 2024, el solicitante de la vacancia presentó nuevos medios probatorios.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.1. El artículo 374 prevé que:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].

En la LOM

1.2. El numeral 4 del artículo 10 señala que corresponde a los regidores la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

1.3. El numeral 8 del artículo 22 determinan las siguientes causas de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

En la Ley Nº 312991

1.4. El artículo 1 preceptúa:

Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modificado por la Ley 30294, en los siguientes términos:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” [resaltado agregado].

En el Código Civil

1.5. El artículo 236 establece el parentesco por consanguinidad:

Artículo 236º.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.6. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 0096-2017-JNE, Nº 370-2019-JNE, 146-2020- JNE, 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto a los medios probatorios presentados en esta instancia

2.2. En esta instancia, el solicitante de la vacancia adjuntó nuevos medios probatorios.

2.3. Ante ello, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados luego de elevado el recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.).

2.4. Al respecto, el solicitante de la vacancia presentó documentación que pudieron ser incorporadas en la primera instancia pues versan sobre hechos anteriores a la sesión extraordinaria de concejo. En ese sentido, en tanto los medios probatorios anexados al escrito de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.

En cuanto al ejercicio del derecho de defensa de la señora regidora en el procedimiento de vacancia seguido en su contra

2.5. En su recurso de apelación, la señora regidora alegó que el Acuerdo de Concejo Nº 041-2024-MPT-CM, del 22 de mayo de 2024, que declaró su vacancia, adolece de vicios, pues ha visto recortado su derecho de defensa.

2.6. Por un lado, argumenta que, en su escrito de descargo del 6 de mayo de 2024, señaló que luego presentaría los medios probatorios que demostrarían que no incurrió en la causa de nepotismo. En tal sentido, anexó a su escrito del 17 de mayo de 2024 los medios probatorios que debían evaluarse en la sesión extraordinaria de concejo. No obstante, este escrito y sus anexos fueron ignorados por el señor alcalde. Precisamente, en la verificación realizada el 20 de mayo de 2024, en la Oficina de Trámite Documentario, se advirtió que el escrito del 17 de mayo no fue elevado por el señor alcalde para que sea tratado en la sesión extraordinaria de concejo.

2.7. Al respecto, de los actuados se verifica que, el 25 de abril de 2024, la Secretaría General de la municipalidad le trasladó a la señora regidora el pedido de vacancia presentado en su contra, para los fines pertinentes. Luego, el 6 de mayo de 2024, la señora regidora presentó un escrito de descargo en el que expresa argumentos para sostener que no está incursa en la causa de nepotismo; asimismo, señaló expresamente que los medios probatorios de descargo serían presentados “oportunamente”.

Posteriormente, se citó a los miembros del concejo –incluida la señora regidora– y al solicitante de la vacancia a la sesión extraordinaria de concejo a realizarse el 17 de mayo, a las 16:00 horas. El mismo día de la sesión extraordinaria de concejo, a las 16:14 horas, la señora regidora presentó un escrito adjuntando los medios probatorios de descargo.

Así las cosas, se advierte que la señora regidora tuvo expedito su derecho para presentar sus medios probatorios con antelación, pues, como se ha mencionado, ya tenía conocimiento del pedido de vacancia desde el 25 de abril de 2024; no obstante, decidió presentarlos recién el mismo día de la sesión extraordinaria y con posterioridad al inicio de esta, por lo cual resulta lógico que los miembros del concejo no pudieron tener a la vista los instrumentales de manera anticipada. Sin embargo, ello no implica que se le haya recortado su derecho de defensa, sino que se evidencia una falta de diligencia para presentar sus medios de prueba de manera oportuna.

2.8. Por otro lado, la señora regidora señala que, en su escrito de descargo del 6 de mayo de 2024, requirió que se le conceda el lapso de 60 minutos para exponer sus argumentos de defensa en la sesión extraordinaria de concejo; sin embargo, dicho pedido fue reducido a 10 minutos, con lo que se vulneró su derecho de defensa. Además, los regidores que votaron a favor de la vacancia ya tenían pleno conocimiento de que ella había presentado el escrito del 17 de mayo de 2024 –y sus anexos–, así como de su solicitud de 60 minutos para exponer sus descargos; sin embargo, decidieron no otorgar el tiempo solicitado.

2.9. Respecto al tiempo que se les otorga a las partes para que hagan el uso de la palabra en la sesión extraordinaria es competencia exclusiva del concejo municipal, quien confiere a ambas partes un tiempo razonable para exponer sus argumentos.

2.10. Teniendo en cuenta que la señora regidora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa de manera previa y durante la sesión extraordinaria –a la que acudió con su abogado defensor–, y que existen los instrumentales sobre la materia en controversia, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, el Pleno del JNE cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre la causa de vacancia por nepotismo

2.11. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta figura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afirmar de manera categórica que, para la configuración jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural.

2.12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 del mismo mes y año; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.13. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Del caso concreto

2.14. Se le atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia en la contratación de don José Morales para que preste servicios de ingeniería civil para la Subgerencia de Unidad Formuladora de la Municipalidad Provincial de Tumbes, desde febrero de 2023 hasta abril de 2024. El solicitante de la vacancia alega que esta injerencia se debió a que la señora regidora y el aludido ciudadano tienen un vínculo de parentesco por consanguinidad, puesto que dicha persona es hermano de doña Rosaura Morales, madre de la autoridad cuestionada.

Primer elemento

2.15. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad (ver SN 1.5.) entre la señora regidora y don José Morales, el solicitante de la vacancia alega que dicho vínculo estaría fundamentado en que doña Rosaura Morales, hermana de este último, es la madre de la autoridad cuestionada.

2.16. En el caso de autos, obran documentos que acreditan los siguientes vínculos:

i. Copia del acta de nacimiento de don José Morales, en la que se consigna como su padre a don José Silverio Manuel Morales Siesquen.

ii. Copia del acta de nacimiento de doña Rosaura Morales, en la que se consigna como su padre a don José Morales Siesquen.

iii. Copia del acta de nacimiento de la señora regidora, en la que se consigna como su madre a doña Rosaura Morales.

2.17. Aunado a ello, cuando presentó sus argumentos de descargo, la señora regidora ha reconocido que sí tiene un vínculo de parentesco por consanguinidad con don José Morales, pues es hermano de su señora madre.

2.18. De lo expuesto, se verifica que la persona presuntamente contratada por la Municipalidad Provincial de Tumbes –don José Morales– es tío de la señora regidora. En consecuencia, sí existe un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre la autoridad cuestionada y la persona contratada.

2.19. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta.

Segundo elemento

2.20. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

2.21. Sobre el particular, el solicitante de la vacancia ha presentado los siguientes documentos para acreditar la contratación de don José Morales:

a) Copias de las Órdenes de Servicio N.os 000020, 000195, 000348, 000944, 001192, 001779, 002164, 002635, 002781, 003223, 003610, 004043, 000055, 000262 y 001006, del 27 de febrero, 13 y 27 de marzo, 27 de abril, 17 de mayo, 19 de junio, 8 de julio, 4 y 18 de setiembre, 19 de octubre, 16 de noviembre, 18 de diciembre de 2023, así como del 1 y 15 de febrero y 9 de abril de 2024.

b) Copias de los Comprobantes de Pago N.os 303, 303-A, 668, 669, 01289, 01290, 02180, 02181, 02940, 02941, 4025, 4026, 4671, 4672, 6282, 6283-A, 6664, 7599, 7600, 8527, 8528, 01885.

2.22. Aunado a ello, de la Consulta Amigable de Proveedores3 del Ministerio de Economía y Finanzas, se verifica que don José Morales figura como proveedor de la Municipalidad Provincial de Tumbes durante el 2023, por la suma de S/ 66 750.00, y el 2024, por la suma de S/ 16 000.00.

2.23. De lo expuesto, queda acreditado el vínculo contractual de don José Morales con la Municipalidad Provincial de Tumbes, por lo que se demuestra la configuración del segundo elemento de la causa de nepotismo.

2.24. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer –en tercer y último lugar– la posible injerencia que la señora regidora pudo haber ejercido en la contratación de don José Morales.

Tercer elemento

2.25. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente, conforme a la línea jurisprudencial indicada, el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

2.26. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.).

2.27. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

2.28. En el caso de autos, la señora regidora aduce que realizó su labor de fiscalización de manera oportuna, pues, el 12 de enero de 2023, comunicó a don Walter Antonio Pérez Chonate, entonces gerente municipal —máximo órgano administrativo de la entidad edil—, su desacuerdo y oposición a la contratación de don José Morales, quien fue visto prestando servicios en la Subgerencia de Unidad Formuladora.

En efecto, obra en el expediente una copia legalizada del acta de visita y fiscalización del 12 de enero de 2023, suscrita por la señora regidora y don Walter Antonio Pérez Chonate. Asimismo, obra en autos la declaración jurada de este último, con firma legalizada ante notario público, en la que declara bajo juramento que el contenido del acta es veraz y que fue suscrito por su persona juntamente con la señora regidora.

2.29. Por su parte, el solicitante de la vacancia ha indicado que, mediante la Carta Nº 248-2023-MPT/REG.REYM, del 5 de diciembre de 2023, y con la Carta Nº 63-2024-MPT/REG.REYM, del 22 de febrero de 2024, la señora regidora formuló un pedido de requerimiento de información del personal contratado respecto al periodo de enero a diciembre de 2023, así como al periodo de enero a febrero de 2024.

2.30. En esa medida, la señora regidora no niega que tomó conocimiento de la contratación de don José Morales, ya que fue visto prestando servicios en el local de la municipalidad; no obstante, indica que se opuso a dicha contratación ante el gerente municipal para que realice lo pertinente. Asimismo, alega que, por medio de las precitadas cartas, formalizó su pedido de información para conocer, de manera detallada, sobre el personal contratado bajo locación de servicios.

2.31. Al respecto, de la Consulta Amigable de Proveedores4 del Ministerio de Economía y Finanzas, se verifica que don José Morales no solo ha prestado servicios a la Municipalidad Provincial de Tumbes durante el 2023 y parte del 2024, sino que ha sido proveedor de servicios en dicha municipalidad y en diferentes gobiernos locales y regionales desde el 2012 hasta el año en curso, tal como se muestra en la siguiente tabla:

2.32. De ahí que don José Morales ha contratado con la Municipalidad Provincial de Tumbes, así como con otras entidades del Estado, con anterioridad a la actual gestión edil, por lo que el argumento de que la señora regidora tuvo alguna injerencia en la contratación de los servicios de su pariente no se encuentra acreditada, tanto más considerando la experiencia que don José Morales tiene en la materia, conforme aparece en la Consulta de Proveedores del Estado del MEF, y que es la primera vez en que la señora regidora asume un cargo por mandato popular.

2.33. Por ende, no se acredita la configuración del tercer elemento de la causa de nepotismo, esto es, la injerencia directa o indirecta de la señora regidora en la contrallación de don José Morales.

2.34. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo impugnado y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora.

2.35. Sin perjuicio de la decisión tomada, debe tenerse en consideración el alegato expuesto por el abogado del solicitante de la vacancia en la vista de la causa, en la que afirmó que el acta de visita y fiscalización del 12 de enero de 2023, y el escrito del 13 de marzo de 2023, presentados por la señora regidora, serían falsos. Sobre el particular, toda vez que este órgano colegiado no tiene atribuciones para determinar la falsedad de los mencionados documentos, corresponde remitir copia del presente expediente al Ministerio Público para que tome conocimiento y actúe conforme a sus atribuciones.

2.36. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosita Elizabeth Yovera Morales, regidora del Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes; en consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 041-2024-MPT-CM, del 22 de mayo de 2024; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por don Marlon Ademir de Jesús Terranova Heredia en contra de la citada regidora, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público para que tome conocimiento de lo expuesto en el considerando 2.35. de la presente resolución y actúe conforme a sus atribuciones.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Ley que modifica la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Disponible en: https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/

4 Disponible en: https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/

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