Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de El Tambo provincia de Huancayo departamento de Junín

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín

Resolución Nº 0265-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024001638

EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍN

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, nueve de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ivan Jhoel Medina Esquivel (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2024-MDT/CM/SE, del 4 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Elmer Deyvi Ubaldo Lazo, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor regidor), por las causas de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2024000103.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de enero de 2024, el señor recurrente pidió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, por las causas de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63 de la LOM, argumentado, esencialmente, lo siguiente:

Sobre la causa de nepotismo:

a) Don Ever Efraín Mendoza Taype (en adelante, don Ever Mendoza) es hermano de doña Fabiana Olga Mendoza Taype (en adelante, doña Fabiana Mendoza), conviviente y progenitora de los hijos del señor regidor; por lo tanto, sería su cuñado.

b) El señor regidor habría influenciado en el alcalde –quienes fueron electos por el Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín– y en los funcionarios municipales para que se contrate a don Ever Mendoza por el servicio de ordenamiento, clasificación y foliación de documentación del Área de Archivo para la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Distrital de El Tambo, por la suma de S/ 3 000.00, lo que consta en la Orden de Servicio Nº 0001039.

Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación:

c) Existe un contrato municipal a favor de don Ever Mendoza, pese a que no cuenta con la experiencia ni el perfil para el servicio de ordenamiento, clasificación y foliación de documentación del Área de Archivo para la Subgerencia de Tesorería. Al respecto, obran la Orden de Servicio Nº 001039, el Comprobante de Pago Nº 006491 (por S/ 1 500.00), y el Comprobante de Pago Nº 008143 (por S/ 1 500.00), Informe Nº 891-2023-MDT/GAF-SGT, Recibo por Honorario Electrónico Nº E001-5, entre otros.

d) La referida contratación fue direccionada a favor de don Ever Mendoza pese a que no cuenta con la experiencia ni el perfil para el referido servicio. Además, según la información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, dicha persona se inscribió en el RUC con el Nº 10765944053, el 2 de agosto de 2023, esto es, días antes de contratar con la municipalidad.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) del señor regidor.

e) Acta de nacimiento de doña Fabiana Mendoza, conviviente y progenitora de los hijos del señor regidor.

f) Acta de nacimiento de don Ever Mendoza, hermano de doña Fabiana Mendoza.

b) Acta de nacimiento de los menores hijos del señor regidor y de doña Fabiana Mendoza.

c) Consulta RUC de don Ever Mendoza.

d) Captura del Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA) con relación a la Orden de Servicio Nº 0001039, del 28 de agosto de 2023, por el compromiso de S/ 3 000.00 a favor del RUC Nº 10765944053 –perteneciente a don Ever Mendoza–.

e) Consulta en el portal electrónico del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la Orden de Servicio Nº 0001039.

f) Comprobante de Pago Nº 006491, del 19 de octubre de 2023.

g) Comprobante de Pago Nº 008143, del 7 de diciembre de 2023.

Con el Auto Nº 1, del 8 de marzo de 2024, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de El Tambo, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

1.2. El 29 de abril de 2024, el señor recurrente adjuntó medios probatorios adicionales para sustentar su solicitud de vacancia:

a) Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2023-MDT/CM/SO, del 17 de enero de 2023, que conformó, entre otras, la Comisión Permanente de Administración y Finanzas, cuyo presidente es el señor regidor.

b) Documentos vinculados a la contratación de don Ever Mendoza.

1.3. El 30 de abril de 2024, el señor regidor presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) Don Ever Mendoza fue contratado para prestar el servicio de ordenamiento, clasificación y foliación de documentación del Área de Archivo para la Subgerencia de Tesorería, lo cual no constituye obra o servicio público ni la adquisición de bienes. Por lo tanto, los hechos atribuidos por el señor recurrente no configuran la causa de infracción de restricciones de la contratación.

b) Por otro lado, don Ever Mendoza no es cuñado del suscrito, pues aun cuando es hermano de la madre de sus hijos, no implica que tenga parentesco en el segundo grado de afinidad, ya que esto último solo lo confiere el matrimonio.

c) Tampoco podría invocarse el supuesto de convivencia o ser progenitor de los hijos de la autoridad, porque doña Fabiana Mendoza no ha sido contratada por la municipalidad.

d) Además, adjunta un acta de compromiso del 16 de enero de 2022, ante el juez de paz de la comunidad campesina de Paccha, que acredita que, desde esa fecha, no hace vida en común con doña Fabiana Mendoza.

e) Asimismo, adjunta certificados de inscripción emitidos por el Reniec en los que se consigna que el suscrito y doña Fabiana Mendoza domicilian en direcciones diferentes.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor regidor adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Acta de compromiso del 16 de enero de 2022, ante el juez de paz de la comunidad campesina de Paccha.

b) Certificado de inscripción en el Reniec del señor regidor y de doña Fabiana Mendoza.

1.4. En la Sesión Extraordinaria Nº 04, del 30 de abril de 2024, el Concejo Distrital de El Tambo rechazó la solicitud de vacancia (por 3 votos en contra, 7 votos a favor y 1 abstención), pues no se cumplió con el voto aprobatorio de los 2/3 del número legal de miembros del concejo. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2024-MDT/CM/SE, del 4 de mayo de 2024.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron once (11) miembros del concejo municipal (incluyendo la autoridad cuestionada, quien no emitió voto).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de mayo de 2024, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2024-MDT/CM/SE, bajo similares argumentos de su solicitud de vacancia, agregando, esencialmente, lo siguiente:

a) El acuerdo de concejo no tiene debida motivación, puesto que no se han valorado los medios probatorios de cargo.

b) En la sesión extraordinaria de concejo el señor regidor reconoció que doña Fabiana Mendoza es su conviviente y madre de sus hijos, lo que demuestra que la autoridad cuestionada sí tiene un vínculo de parentesco con don Ever Mendoza.

c) Los miembros del concejo que votaron en contra del pedido de vacancia interpretaron de manera errónea la LOM, sin fundamentar fáctica ni jurídicamente su decisión.

d) El señor regidor manifestó, a través de un medio de comunicación, que en toda municipalidad se contrata a los familiares de los regidores y no pasa nada. De ahí que el señor regidor está avalando las contrataciones de don Ever Mendoza.

e) El señor regidor sí conocía que don Ever Mendoza prestó sus servicios en la sede de la municipalidad, la cual es frecuentada por el señor regidor, más aún cuando fue miembro de la Comisión Ordinaria de Administración y Finanzas, área donde fue contratado su cuñado.

f) En las actas de nacimiento de los hijos del señor regidor, se consigna que este y doña Fabiana Mendoza domicilian en el mismo lugar.

g) Asimismo, adjuntó nuevos medios probatorios para acreditar sus afirmaciones.

2.2. Con los escritos presentados el 1 y 2 de agosto de 2024, el señor regidor designó como su abogado a don Jorge Luis Olivera Ramírez para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.

2.3. Con los escritos presentados el 8 de agosto y 3 de setiembre de 2024, el señor recurrente designó como su abogado a don José Fernando Povis Egoavil para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 5 dispone:

Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.2. El artículo 374 prevé que:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].

En la LOM

1.3. El numeral 4 del artículo 10 señala que corresponde a los regidores la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

1.4. Los numerales 8 y 9 del artículo 22 determinan las siguientes causas de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley.

1.5. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Código Civil (en adelante, CC)

1.6. El artículo 326 prescribe:

Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

En la Ley Nº 312991

1.7. El artículo 1 preceptúa:

Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modificado por la Ley 30294, en los siguientes términos:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” [resaltados agregados].

En la Ley Nº 30311

1.8. La única disposición complementaria final menciona:

Acreditación.- La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.9. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 0096-2017-JNE, Nº 370-2019-JNE, 146-2020- JNE, 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto a los medios probatorios presentados en esta instancia

2.2. En esta instancia, el señor recurrente adjuntó medios probatorios a su escrito de recurso de apelación.

2.3. Ante ello, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados luego de elevado el recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.).

2.4. En ese sentido, en tanto los medios probatorios anexados al escrito de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.

Sobre la causa de vacancia por nepotismo

2.5. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta figura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afirmar de manera categórica que, para la configuración jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural.

2.6. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 del mismo mes y año; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.7. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Del caso concreto

2.8. Se le atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia en la contratación de don Ever Mendoza por el servicio de ordenamiento, clasificación y foliación de documentación del Área de Archivo para la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Distrital de El Tambo. El señor recurrente alega que dicha injerencia se debió a que el señor regidor y el aludido ciudadano tienen un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad, puesto que dicha persona es hermano de doña Fabiana Mendoza, conviviente de la autoridad cuestionada y progenitora de sus menores hijos.

Primer elemento

2.9. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre el señor regidor y don Ever Mendoza, el señor recurrente alega que dicho vínculo estaría fundamentado en que doña Fabiana Mendoza, hermana de este último, es la conviviente y progenitora de los hijos de la autoridad cuestionada.

2.10. En primer lugar, respecto a la alegada convivencia entre el señor regidor y doña Fabiana Mendoza, no se observa material probatorio objetivo que corrobore dicha situación, pues debe tenerse en consideración que la Ley Nº 30311 (ver SN 1.8.), en su única disposición complementaria final, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los mismos.

2.11. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 0362-2015- JNE, del 15 de diciembre de 2015, y Nº 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”.

2.12. En ese orden, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.6. y 1.8.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por este Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente. Criterio que, por cierto, ha sido reiterado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su Resolución Nº 0942-2022-JNE (ver SN 1.9.).

2.13. Así las cosas, de los actuados del expediente se verifica que no obra documento alguno en el que conste la inscripción de los respectivos reconocimientos de unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que correspondan a los domicilios de los presuntos convivientes –doña Fabiana Mendoza y el señor regidor–, por lo que no se puede acreditar el vínculo por afinidad entre la autoridad cuestionada y don Ever Mendoza.

2.14. En esa medida, no se puede acreditar el primer elemento de la causa de nepotismo a razón de la presunta convivencia alegada por el señor recurrente. Siendo así, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causa, en este extremo.

2.15. En segundo lugar, el señor recurrente aduce que el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre el señor regidor y don Ever Mendoza también devendría del hecho de que la hermana de este último es progenitora de los hijos de la autoridad cuestionada.

2.16. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 31299 (ver SN 1.7.) modificó el artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, reguló lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo [resaltados agregados].

[…]

2.17. Precisamente, uno de los fundamentos para la modificación del artículo 1 de la Ley Nº 26771 es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, eficiencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza, abusando de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos”3.

2.18. Como se observa, la Ley Nº 31299, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021, agregó nuevos supuestos de hecho para la configuración de la prohibición del nepotismo:

a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en razón a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1.

b) La contratación de los familiares (afinidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1.

2.19. En esa misma línea, el Informe Técnico Nº 000135-2022-SERVIR-GPGSC4, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), desarrolla el parentesco por afinidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la configuración del nepotismo:

2.19 En cuanto al parentesco por afinidad, de acuerdo al artículo 237° del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo es de señalar que el artículo 1° de la Ley N° 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por afinidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

En tal sentido, los grados de parentesco por afinidad se reflejan de la siguiente manera:

Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos.

Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos.

2.20. En el caso de autos, obran documentos que acreditan los siguientes vínculos:

i. Copias de las actas de nacimiento de los dos (2) hijos menores de edad procreadas por el señor regidor y doña Fabiana Mendoza que acreditan que esta última es la progenitora de los hijos de la autoridad cuestionada.

ii. Copias de las actas de nacimiento de don Ever Mendoza y doña Fabiana Mendoza que acreditan que son hermanos, pues tienen como padre a don Javier Mendoza Trillo y como madre a doña Fabia Taype Paquiyauri.

2.21. De lo expuesto, se verifica que la persona presuntamente contratada por la Municipalidad Distrital de El Tambo –don Ever Mendoza– es hermano de la progenitora de las hijas del señor regidor. En consecuencia, sí existe un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre la autoridad cuestionada y el hermano de la progenitora de sus hijas.

2.22. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta.

Segundo elemento

2.23. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

2.24. Sobre el particular, el señor recurrente ha presentado los siguientes documentos para acreditar la contratación de don Ever Mendoza:

a) Consulta RUC de don Ever Mendoza.

b) Captura del SIGA con relación a la Orden de Servicio Nº 0001039, del 28 de agosto de 2023, por el compromiso de S/ 3 000.00 a favor del RUC Nº 10765944053 –perteneciente a don Ever Mendoza–.

c) Consulta en el portal electrónico del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la Orden de Servicio Nº 0001039.

d) Comprobante de Pago Nº 006491, del 19 de octubre de 2023, por la suma de S/ 1 500.00, a favor de don Ever Mendoza.

e) Comprobante de Pago Nº 008143, del 7 de diciembre de 2023, por la suma de S/ 1 500.00, a favor de don Ever Mendoza.

2.25. Aunado a ello, de la Consulta Amigable de Proveedores5 del Ministerio de Economía y Finanzas, se verifica que don Ever Mendoza figura como proveedor de la Municipalidad Distrital de El Tambo durante el 2023, por la suma de S/ 3 000.00.

2.26. De lo expuesto, queda acreditado el vínculo contractual de don Ever Mendoza con la Municipalidad Distrital de El Tambo, por lo que se demuestra la configuración del segundo elemento de la causa de nepotismo.

2.27. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer –en tercer y último lugar– la posible injerencia que el señor regidor pudo haber ejercido en la contratación de don Ever Mendoza.

Tercer elemento

2.28. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.9.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

2.29. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.).

2.30. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

2.31. En el caso de autos, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia que habría desplegado el señor regidor para la contratación de don Ever Mendoza; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso6. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte del señor regidor. No oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo.

2.32. Teniendo en cuenta ello, corresponde entonces determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su pariente, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a su contratación.

2.33. De la revisión de los actuados, se advierte que:

a) No existe medio probatorio que acredite que el señor regidor haya formulado objeción o haya adoptado alguna medida destinada a impedir que la Municipalidad Distrital de El Tambo contrate a don Ever Mendoza ni que, una vez materializada dicha contratación, haya realizado actos destinados a que la misma quede sin efecto de manera oportuna. Tanto más si se considera que, para el señor regidor, su vínculo con don Ever Mendoza, hermano de la progenitora de sus hijos, no calzaría dentro de los supuestos de nepotismo.

b) En esa línea, es pertinente recalcar que, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2023-MDT/CM/SO, del 17 de enero de 2023, se conformó, entre otras, la Comisión Permanente de Administración y Finanzas, cuyo presidente es el señor regidor. De acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de El Tambo, la Subgerencia de Tesorería forma parte de la Gerencia de Administración y Finanzas.

En esa medida, el señor regidor se encontraba en la posibilidad de conocer sobre la contratación de don Ever Mendoza y asumir su función de fiscalización –prevista en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.)– y así poner en conocimiento de todas las autoridades y funcionarios los actos que contravengan la ley para que adopten las medidas que correspondan.

2.34. Por ende, en un análisis conjunto, es evidente y razonable concluir que el señor regidor desde el periodo de la contratación de don Ever Mendoza sí tuvo conocimiento de ello, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición, sin embargo, no lo hizo.

2.35. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que el señor regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación del hermano de la progenitora de sus hijos, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización; de esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento de configuración de la causa de vacancia por nepotismo.

2.36. De ese modo, habiéndose acreditado la causa de vacancia por nepotismo referida a la contratación de don Ever Mendoza, hermano de la progenitora de los hijos del señor regidor, resulta inoficioso desarrollar la causa de infracción a las restricciones de contratación; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia de la citada autoridad edil.

2.37. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor regidor, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.), debe convocarse a doña Anaisa Sofía Ventura Paitán, identificada con DNI Nº 77329332, candidata no proclamada por la organización política Acción Popular, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de El Tambo, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

2.38. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 23 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.39. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ivan Jhoel Medina Esquivel; en consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2024-MDT/CM/SE, del 4 de mayo de 2024, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Elmer Deyvi Ubaldo Lazo, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Elmer Deyvi Ubaldo Lazo, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a doña Anaisa Sofía Ventura Paitán, identificada con DNI Nº 77329332, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Ley que modifica la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Exposición de motivos de la Ley Nº 31299, Ley que amplía los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos.

4 Véase en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2022/IT_0135-2022-SERVIR-GPGSC.pdf

5 Disponible en: https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/

6 Ver considerando 13 de la Resolución Nº 0137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución Nº 423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.

2325240-1