Disponen devolver los actuados al Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre pedido de vacancia de regidores
Resolución Nº 0258-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024001639
Expediente Nº JNE.2024001670
TAMBO GRANDE - PIURA - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, nueve de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por doña Shirley Hernández Hernández y don Frank Martín Román Valdiviezo (en adelante, señores recurrentes), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MDT-CM, del 13 de mayo de 2024, que declaró improcedentes sus solicitudes de adhesión, en el marco del procedimiento de vacancia seguido en contra de doña Nora Isabel Sánchez León, don Gerson Leandro Alcas Córdova, doña Maritza Alicia Riofrío Valdiviezo, don Raúl Pulache Suárez, doña Mercedes Ernestina Ortiz Pacherres, don Santos Jara Rimaycuna, doña Kassandra Shiomara Juárez García, don Oscar Morán Rosas, doña Madai Ruesta López, don José Darío Castillo Lalupú y don Jimmy Toshio Wong Briceño, regidores del Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura (en adelante, señores regidores), por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2024000380.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de febrero de 2024, don Roberto Juárez Juárez presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) su solicitud de vacancia en contra de los señores regidores por la causa estipulada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM –solicitud que fue trasladada al Concejo Distrital de Tambo Grande, a través del Auto Nº 1, del 13 de marzo de 2024, tramitado en el Expediente Nº JNE.2024000380–, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
a) Los señores regidores ejercieron funciones administrativas al aprobar la contratación directa de adquisición de bienes para la unidad funcional de defensa civil a través de la “CONTRATACIÓN DIRECTA-PROC-3-2023-MDT-OEC-1”.
b) En otras dos oportunidades volvieron a ejercer las mismas funciones, únicas y exclusivas del alcalde, al aprobar las contrataciones directas por desabastecimiento del producto del programa vaso de leche y adquisición de combustible para la unidad funcional de defensa civil, que fueron materializadas por medio de la “CONTRATACIÓN DIRECTA-PROC-1-2023-MDT-OEC-1” y la “CONTRATACIÓN DIRECTA-PROC-2-2023-MDT-OEC-1”, respectivamente.
1.2. El 19 de febrero de 2024, doña Shirley Hernández Hernández solicitó ante el JNE su adhesión a la referida solicitud de vacancia, para ello adjuntó copia de su Documento Nacional de Identidad (DNI).
1.3. El 26 de febrero de 2024, don Frank Martín Román Valdiviezo también solicitó su adhesión a la indicada solicitud de vacancia, para ello adjuntó copia de su DNI.
Ambos pedidos de adhesión fueron trasladados al concejo distrital, a través del citado Auto Nº 1, del 13 de marzo de 2024.
Descargo de las autoridades cuestionadas
1.4. El 13 de marzo de 2024, los señores regidores –a excepción de los regidores doña Madai Ruesta López y don José Darío Castillo Lalupú– presentaron un escrito alegando lo siguiente:
a) Doña Shirley Hernández Hernández “esta pretendiendo […] coaccionar a este pleno del concejo municipal pretendiendo adherirse a un pedido que no tiene asidero legal […] con fines totalmente distintos a un control ciudadano”.
b) Don Frank Martín Román Valdiviezo “no cumpliría el requisito exigido por ley que […] NO SOLAMENTE ES SER CIUDADANO DE LA JURISDICCION, si no tener la calidad de RESIDENTE [sic]”.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la sesión extraordinaria de concejo del 13 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Tambo Grande declaró improcedentes las solicitudes de adhesión presentadas por los señores recurrentes –con once (11) votos en contra–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MDT-CM, de la misma fecha.
En la referida sesión, participaron los señores recurrentes representados por su abogado defensor, quien informó, de manera oral, sus alegatos respectivos, señalando que cualquier persona del distrito puede presentar adhesión. Ante dicha exposición, el Concejo Distrital de Tambo Grande –como órgano de primera instancia– adoptó la indicada decisión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de mayo de 2024, doña Shirley Hernández Hernández interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MDT-CM, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
a) Como ciudadana y vecina residente de la jurisdicción de Tambo Grande, solicitó la adhesión a la petición de vacancia en el marco de sus derechos de control ciudadano enmarcados de acuerdo a ley.
b) De manera temeraria, el abogado de la defensa de las autoridades cuestionadas le imputa “COACCIONAR al pleno del concejo DISTRITAL de Tambogrande [sic]”, afirmación que rechaza debido a que en ningún momento “está usando o ha usado violencia o amenaza, para que el pleno del concejo Distrital de Tambogrande, se pronuncie sobre algún tema particular, ni siquiera en beneficio propio o de un tercero [sic]”.
c) Solicitó su adhesión dentro de los cánones de lo correcto, la transparencia y la honestidad.
Y, adjuntó diversa documentación.
2.2. El 31 de mayo de 2024, don Frank Martín Román Valdiviezo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MDT-CM, alegando que:
a) Según la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo y no como el concejo municipal indica erróneamente que se debe tener un tiempo mínimo de residencia.
b) Ha presentado su DNI con el cual se tiene acreditada su condición de ciudadano de la jurisdicción de Tambo Grande.
c) Desde el 9 de febrero de 2024, viene realizando de manera continua sus actividades vecinales, residenciales, comerciales y cotidianas habituales en el pueblo de Tambo Grande.
Así también, anexó diversa documentación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El segundo párrafo del artículo 11 establece que:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.2. El primer párrafo del inciso 1.2. del numeral 1 artículo IV del Título Preliminar indica:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En la jurisprudencia del JNE
1.4. El considerando 2.4 de la Resolución Nº 0442-2021-JNE señala:
2.4. En la mencionada sesión extraordinaria, el concejo municipal, como primera instancia competente para emitir pronunciamiento respecto al pedido de vacancia (ver SN 1.3), así como de las incidencias que en este puedan suscitarse, declaró procedente el pedido de adhesión a la solicitud de vacancia, presentado el 19 de octubre de 2020, por los señores adherentes.
Al respecto, si bien de los actuados en el Expediente Nº JNE.20200028470 (traslado), se verifica que doña Mirna Karina Tay Magallanes, solicitante originaria de la vacancia, falleció el 15 de octubre de 2020, no es menos cierto que, en los procesos de vacancia de autoridades municipales, se aprecia la existencia de un interés público que se debe tutelar, entendiéndose este como un derecho-deber ciudadano de supervisar y controlar el desempeño de sus autoridades […], por lo que resultan procedentes los pedidos de adhesión a las solicitudes de vacancia aún si nos encontramos ante un hecho fortuito como el fallecimiento de los peticionantes primigenios. Esta adhesión debe realizarse hasta antes de que exista un pronunciamiento en sede administrativa, es decir, municipal […]; lo que en el presente caso se ha verificado, por lo que la incorporación de los señores adherentes resulta acorde a ley.
1.5. El considerando 1 de la Resolución Nº 0591-2012-JNE menciona:
1. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 560-2009-JNE, emitida en el expediente Nº J-2009-400, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender.
Dicho criterio ha sido reafirmado en el Auto N.º1, emitido en el expediente Nº J-2011-0756, en el que se establece que el interés público en juego en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia ni que hayan solicitado previamente su incorporación en el procedimiento principal.
En el caso concreto, Raúl Alfredo Gonzales Trauco solicitó su incorporación al procedimiento cuando este se encontraba pendiente de pronunciamiento por el Concejo Distrital de Ventanilla, es decir, cuando la solicitud de vacancia estaba atravesando la etapa administrativa, ante lo cual no existe impedimento alguno para que fuese integrado al procedimiento por la autoridad municipal, contando con plena legitimidad para intervenir en él.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.
Con relación a la documentación presentada ante esta instancia
2.2. Los señores recurrentes, a través de sus recursos de apelación, adjuntaron diversa documentación a fin de que sea valorada por este órgano electoral, en el presente procedimiento de vacancia.
2.3. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC.
2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos –por los señores recurrentes–, con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación, no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos; pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
Respecto a la cuestión de fondo
2.5. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 o el segundo párrafo del artículo 11 (ver SN 1.1.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.6. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.2.).
2.7. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por ellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
2.8. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.9. En el caso concreto, los señores recurrentes cuestionan que el Concejo Distrital de Tambo Grande haya declarado improcedentes sus solicitudes de adhesión al pedido de vacancia incoado por don Roberto Juárez Juárez en contra de los señores regidores, pese a tener la condición de vecinos del referido distrito.
2.10. Al respecto, se debe tener presente que este órgano electoral, a través de la Resolución Nº 0591-2012-JNE (ver SN 1.5.), y reiterado en la Resolución Nº 0442-2021-JNE (ver SN 1.4.), ha determinado que los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender.
2.11. Por ello, en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, con base en ese interés público, es que se legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el procedimiento, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia. Es decir, cualquier persona que forme parte de la colectividad del distrito está habilitada a formular su pedido de adhesión, pues se entiende que los intereses que fundamentan los procedimientos de vacancia y suspensión son de naturaleza colectiva.
2.12. Por otro lado, con relación a la oportunidad en que deben presentarse las solicitudes de adhesión al procedimiento de declaratoria de vacancia o suspensión, este órgano colegiado, a través de las citadas resoluciones (ver SN 1.5. y 1.4.) también ha precisado que tal pedido de adhesión debe ser solicitado hasta antes de que exista un pronunciamiento en instancia administrativa o municipal, es decir, cuando la solicitud de vacancia o suspensión esté atravesando la etapa administrativa.
2.13. Ahora, en el presente caso, de los actuados se observa que las solicitudes de adhesión fueron presentadas por los señores recurrentes el 19 y 26 de febrero de 2024, ante esta instancia electoral. Estos pedidos que fueron trasladados al Concejo Distrital de Tambo Grande, a través del Auto Nº 1, del 13 de marzo de 2024 –emitido en el Expediente Nº JNE.2024000380–, de forma conjunta con el pedido de traslado de la solicitud de vacancia, esto es, cuando aún no existía un pronunciamiento en primera instancia del mencionado órgano colegiado; siendo así, se advierte que los pedidos de adhesión fueron presentados oportunamente.
2.14. Por otro lado, con relación a la forma de probar la calidad de vecino, este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia relativa a procedimientos de vacancia, tales como las Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 209-2014-JNE, Nº 0231-2015-JNE y Nº 1041-2016-JNE, entre otras, determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción sujeta a tal procedimiento. Además, se estableció la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en virtud de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil.
2.15. Sobre el particular, de los actuados se observa que, de acuerdo a los DNI de los señores recurrentes y corroborados con la consulta en línea del Reniec, ambos ostentan como domicilio en el distrito de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, es decir, en la circunscripción territorial del gobierno local cuya autoridad se pretende vacar, por lo que tienen la condición de vecinos del lugar. Este hecho determina que tienen legitimidad para intervenir en el procedimiento de vacancia seguido en contra de los señores regidores.
2.16. De lo expuesto, se advierte que los señores recurrentes reúnen las condiciones para ser incorporados al procedimiento de vacancia en calidad de adherentes al pedido de vacancia incoado por don Roberto Juárez Juárez en contra de los señores regidores, y no como equivocadamente se pronunció el Concejo Distrital de Tambo Grande.
2.17. Siendo así, y al haberse emitido un pronunciamiento contrario a derecho, se concluye que se ha vulnerado el interés público, así como el derecho de petición, afectándose con ello el debido proceso.
2.18. Por consiguiente, corresponde declarar fundados los recursos de apelación, revocar el acuerdo de concejo materia de cuestionamiento y, reformándolo, declarar fundados los pedidos de adhesión formulados por los señores recurrentes; consecuentemente, en aplicación de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3.), corresponde declarar nulos los actos posteriores a dicho pronunciamiento, entre ellos, el Acuerdo de Concejo Nº 037-2024-MDT-CM, del 16 de mayo de 2024.
2.19. En ese sentido, se deben devolver los actuados al concejo municipal a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, previa incorporación de los adherentes al procedimiento, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del presente expediente.
Cabe recordar que las acciones requeridas en el considerando precedente son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por doña Shirley Hernández Hernández y don Frank Martín Román Valdiviezo, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MDT-CM, del 13 de mayo de 2024, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADAS sus solicitudes de adhesión al pedido de vacancia incoado por don Roberto Juárez Juárez en contra de doña Nora Isabel Sánchez León, don Gerson Leandro Alcas Córdova, doña Maritza Alicia Riofrío Valdiviezo, don Raúl Pulache Suárez, doña Mercedes Ernestina Ortiz Pacherres, don Santos Jara Rimaycuna, doña Kassandra Shiomara Juárez García, don Oscar Morán Rosas, doña Madai Ruesta López, don José Darío Castillo Lalupú y don Jimmy Toshio Wong Briceño, regidores del Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Consecuentemente, declarar NULOS los actos posteriores al referido acuerdo de concejo, entre ellos, el Acuerdo de Concejo Nº 037-2024-MDT-CM, del 16 de mayo de 2024, todo ello por las consideraciones expuestas.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.19. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
2 Aprobado mediante Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2325235-1