Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Revocan el Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MPC-C que aprobó vacancia de regidora del Concejo Provincial de Camaná departamento de Arequipa

Revocan el Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MPC-C, que aprobó vacancia de regidora del Concejo Provincial de Camaná, departamento de Arequipa

Resolución Nº 0257-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024001624

CAMANÁ - AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, nueve de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Idomar Pinares Pinto, regidora del Concejo Provincial de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MPC-C, del 26 de abril de 2024, que declaró fundado el recurso de reconsideración –aprobó la solicitud de vacancia– deducido en contra del Acuerdo de Concejo Nº 023-2024-MPC-C, del 22 de marzo de 2024, que, a su vez, desaprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra, por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

1.1. El 28 de febrero de 2024, doña Verónica Thalía Neyra Ticona (en adelante, señora ciudadana) solicitó la vacancia de la señora recurrente, por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), después de la elección, causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) La señora recurrente, “para poder inscribirse como postulante a Regidora al Concejo Provincial de Camaná habría presentado un documento de Solicitud de Licencia sin Goce de Haber del 02 de septiembre de 2022 al 02 de octubre de 2022, dirigido al Ministerio de Salud, sin número de expediente en su recepción, con firma pegada y sin contemplar los requisitos formales para que un documento sea válido [sic]”.

b) Ha corroborado que la autoridad cuestionada “habría laborado los 31 días del mes de octubre, incluido el 1 y 2 de octubre, que la ley de Elecciones Municipales de prohibía laborar […], solo hizo efectiva su licencia por 29 días calendarios, del 02 al 30 de septiembre de 2022 [sic]”.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora ciudadana adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Copia del documento denominado “SOLICITUD: LICENCIA SIN GOCE DE HABER”, del 6 de junio de 2022.

b) Copia de la boleta de pago a favor de la señora recurrente por el periodo octubre de 2022, emitida por el Ministerio de Salud.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3. El 18 de marzo de 2024, la señora recurrente presentó un escrito alegando lo siguiente:

a) El 14 de marzo de 2024, fue notificada erróneamente y de forma exprés, por el secretario general, para la sesión extraordinaria del concejo programada para el 21 del mismo mes y año.

b) Solicitó la reprogramación de la indicada sesión.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.4. En la sesión extraordinaria de concejo del 21 de marzo de 2024, el Concejo Provincial de Camaná desaprobó la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –dos (2) votos a favor y seis (6) en contra (la autoridad cuestionada no votó)–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 023-2024-MPC-C, del 22 del mismo mes y año.

En la referida sesión, participaron la señora ciudadana y la señora recurrente. La primera estuvo representada por su abogado defensor, letrado que informó de manera oral sus alegatos, reiterando los hechos descritos en el escrito de vacancia. La segunda informó oralmente alegando que es “responsabilidad del área de recursos humanos y del planillero [sic]” que en octubre le hayan pagado por haber trabajado 31 días, pues se encontraba “con licencia por cormobilidad [sic]”. Ante dichas exposiciones, el Concejo Provincial de Camaná, como órgano de primera instancia, adoptó la indicada decisión.

Recurso de reconsideración

1.5. El 8 de abril de 2024, la señora ciudadana interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 023-2024-MPC-C, alegando que:

a) El “Regidor Manuel Quilla [sic]” ejerció defensa de la señora recurrente sin haber escuchado a su abogado.

b) No se tomó el voto de la autoridad cuestionada ni del alcalde don Jaime Isaías Mamani Álvarez.

Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.6. En la sesión extraordinaria de concejo del 25 de abril de 2024, el Concejo Provincial de Camaná acordó declarar fundado el recurso de reconsideración y aprobó la solicitud de vacancia –siete (7) votos a favor y tres (3) en contra (la autoridad cuestionada sí votó)–. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MPC-C, del 26 del mismo mes y año.

En la referida sesión, participó la señora recurrente, quien informó de manera oral sus alegatos respectivos; ante dicha exposición el Concejo Provincial de Camaná, como órgano de primera instancia, adoptó la indicada decisión.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de mayo de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MPC-C, bajo los siguientes argumentos:

a) Se le concedió la licencia sin goce de haber que solicitó y, por tanto, no estaba impedida de postular al cargo de regidora, lo que evidencia la legalidad de su candidatura.

b) Los miembros del concejo municipal “intencionalmente han ampliado dichas causales con el único propósito de vacar a la afectada, lo que constituye una transgresión al principio de legalidad”.

c) La causa de vacancia imputada exige que el hecho generador sobrevenga a la elección, “lo que no ocurre en el presente incidente; pues los trámites administrativos para solicitar la licencia sin goce de haber son hechos atribuibles a la señora regidora en el marco de las elecciones regionales y municipales del año 2022”.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

[…]

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

En la LOM

1.2. El artículo 22 establece:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

10. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección.

[…]

En la LEM

1.3. El artículo 8 dispone:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

a) El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.

b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.

c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:

a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.

b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.

c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.

d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.

e) Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.

f) Los Congresistas de la República, salvo en los casos en que su mandato vence el mismo año que se desarrollan las elecciones regionales y municipales.

Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.4. El numeral 3 del artículo 99 refiere:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.5. Los fundamentos 2.2. y 2.4. de la Resolución Nº 0581-2021-JNE indican:

2.2. Al respecto, la causa de vacancia imputada dispone su remisión al artículo 8 de la LEM […], el cual enumera, de manera expresa y taxativa, los impedimentos para postular. Estos supuestos constituyen numerus clausus, de manera tal que, la causa de vacancia antes referida no puede aplicarse, por analogía o extensión, a supuestos distintos a los enumerados en el citado artículo.

[..]

2.4. En ese sentido, la presentación de información falsa en la DJHV de la señora regidora no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 8 de la LEM, por lo que, la vacancia solicitada carece de sustento legal.

1.6. El considerando 11 de la Resolución Nº 0170-2019-JNE señala:

11. Debido a que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia tienen incidencia negativa en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades municipales, las citadas causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Siendo ello así, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la referida norma, de tal manera que no se puede declarar la vacancia o suspensión de una autoridad municipal por una causal o hecho que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior

1.7. Los considerandos 6 y 7 de la Resolución Nº 0183-2017-JNE precisan:

6. El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección.

Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal.

[…]

7. Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 16 prevé:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que resolvió la solicitud de vacancia en su contra

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.4.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 25 de abril de 2024, en la que se trató el recurso de reconsideración, la autoridad cuestionada votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.4.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.

Respecto a la cuestión de fondo

2.4. Del escrito a través del cual se peticiona la vacancia, se advierte que esta se formuló bajo la premisa de que la autoridad cuestionada habría presentado, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022, su solicitud de licencia sin goce de haber, sin cumplir con los requisitos formales para su validez. Además, se indicó que laboró el 1 y 2 de octubre de 2022, pese a que su solicitud de licencia comprendía dichos días. Estos hechos, según la señora ciudadana, configurarían la causa de vacancia prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.2.).

2.5. En este punto, resulta necesario recordar que, conforme al principio de legalidad, previsto en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), nadie debe ser sancionado con pena no prevista en la ley.

2.6. En ese contexto, la causa de vacancia imputada dispone su remisión al artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.) que determina, de manera taxativa, los impedimentos para postular. Estos supuestos constituyen numerus clausus, de manera tal que la causa de vacancia antes referida no puede aplicarse, por analogía o extensión, a supuestos distintos a los enumerados en el citado artículo.

Conforme a esta normativa, resulta indiscutible que los hechos que sustentan el pedido de vacancia no se subsumen en ninguno de los supuestos previstos, por cuanto se refieren a supuestos de hecho distintos a los determinados en la referida norma de la materia (ver SN 1.3.).

2.7. Sobre el particular, es importante resaltar que la naturaleza especial del procedimiento de vacancia, que es de tipo sancionador, exige el respeto irrestricto del ya mencionado principio de legalidad, en virtud de que las consecuencias jurídicas de su estimación tendrán incidencias negativas en el ejercicio del derecho a la participación política de la autoridad cuestionada. Por consiguiente, en aplicación de dicho principio constitucional, no cabe ampliar ni extender supuestos de hecho que configuran la causa de vacancia, que previa y claramente están establecidas en la ley.

2.8. Así, por las consideraciones expuestas, en aplicación del principio de legalidad (ver SN 1.1.), y de acuerdo al criterio jurisprudencial (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, consiguientemente, declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora recurrente.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Idomar Pinares Pinto, regidora del Concejo Provincial de Camaná, departamento de Arequipa; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MPC-C, del 26 de abril de 2024, que aprobó su vacancia, por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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