Declaran nulidad de la Carta Nº 102- 2019-GSG-MDS, en el procedimiento de vacancia seguido contra regidores del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0660-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019001862
SUPE - BARRANCA - LIMA
VACANCIA - TRASLADO
Lima, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO el procedimiento de vacancia seguido en contra de Albino Alejandro Gómez Jara, Braian Guillermo Villegas Aguirre, Hilda María Melgarejo Espinoza y Viviano Julián Rojas Medalla, regidores del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
El 20 de agosto de 2019 (fojas 1 a 11), el ciudadano Ángel Alfredo Untiveros Jaime presentó ante este órgano electoral la solicitud de vacancia contra Albino Alejandro Gómez Jara, Braian Guillermo Villegas Aguirre, Hilda María Melgarejo Espinoza y Viviano Julián Rojas Medalla, regidores del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
En vista de ello, mediante el Auto Nº 1, del 21 de agosto de 2019 (fojas 133 a 135), este órgano colegiado trasladó dicha solicitud al Concejo Distrital de Supe para que proceda conforme a sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM.
En ese contexto, a través del Oficio Nº 203-2019-AL-MDS, del 18 de octubre de 2019 (fojas 152), y el Oficio Nº 119-2019-GM/MDS, del 20 de noviembre de 2019 (fojas 161), el alcalde y el gerente municipal de la referida entidad edil, respectivamente, informaron y remitieron la documentación relacionada al mencionado procedimiento de vacancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Nº 1.
Ante tal información remitida, Ángel Alfredo Untiveros Jaime presentó su escrito el 25 de noviembre de 2019 (fojas 340 y 341), en el cual da a conocer las irregularidades de la información remitida en los oficios precedentes.
CONSIDERANDOS
1. En reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
2. En su defecto, como señala el artículo VIII del Título Preliminar de la LPAG, se aplicarán supletoriamente las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad; para el caso de las notificaciones, se aplica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC).
3. Al respecto, es necesario tener en cuenta que los actos de notificación realizados en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión son manifestaciones del debido procedimiento, pues aseguran el derecho de defensa y contradicción de los administrados y son una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.
4. Así, en la instancia administrativa, la inobservancia de las normas mencionadas constituyen un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos procesales. Dicho esto, es menester señalar que el artículo 155 de la CPC establece que el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones, así también, este mismo cuerpo normativo establece, en el artículo 177, lo relacionado al contenido de la resolución que declara la nulidad:
Artículo 177.- Contenido de la resolución que declara la nulidad.-
La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad.
5. Ahora bien, de la revisión de la documentación que obra en autos, remitida por los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Supe, se advierte lo siguiente:
a) Por medio del Oficio Nº 203-2019-AL-MDS, de fecha 16 de octubre de 2019 (fojas 152), el alcalde de la entidad edil informa “que se ha celebrado la sesión extraordinaria, conforme a Ley, no obstante, las actas de las mismas aún no se han aprobado por lo que no se anexa en el presente, sin embargo, se remitirán a la brevedad”.
b) Por medio del Oficio Nº 119-2019-GM/MDS, de fecha 20 de noviembre de 2019 (fojas 161), el gerente municipal informa que se ha notificado al solicitante de la vacancia para que pueda presentar medios impugnatorios “sin embargo, este no ha impugnado en el plazo concedido”.
6. Esta última documentación, lleva a este órgano electoral a inferir que en el procedimiento de vacancia seguido contra Albino Alejandro Gómez Jara, Braian Guillermo Villegas Aguirre, Hilda María Melgarejo Espinoza y Viviano Julián Rojas Medalla no hay recursos impugnatorios presentados por el solicitante de la vacancia, Ángel Alfredo Untiveros Jaime, contra el Acuerdo de Concejo Nº 008-2019-SE-CM/MDS, del 27 de setiembre de 2019 (fojas 169 a 173), pues dado que este fue notificado el 4 de octubre de 2019, a través de la Carta Nº 102-2019-GSG-MDS (fojas 163 y vuelta), esto es, implícitamente quedaría consentido.
7. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la Carta Nº 102-2019-GSG-MDS, mediante la cual se notificó el Acuerdo de Concejo Nº 008-2019-SE-CM/MDS al solicitante de la vacancia, Ángel Alfredo Untiveros Jaime, no guarda coherencia en el tiempo con el Oficio Nº 203-2019-AL-MDS, en el cual se informaba que las actas aun no estaban aprobadas hasta el 16 de octubre de 2019, lo que claramente es una contradicción, pues si no estaban aprobadas las actas de la celebración de la sesión extraordinaria, ¿cómo es que el 4 de octubre de 2019 se ha notificado válidamente al solicitante de la vacancia del Acuerdo de Concejo Nº 008-2019-SE-CM/MDS).
8. Ante esta inconsistencia, está en tela de juicio la realización efectiva de la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 008-2019-SE-CM/MDS, la cual resulta trascendente en los procedimientos de vacancia o suspensión, para asegurar a las partes su derecho a un debido proceso, a la defensa y a la contradicción, y a una decisión jurisdiccional pronta y eficaz.
9. Ángel Alfredo Untiveros Jaime, en su escrito del 25 de noviembre de 2019 (fojas 340 y 341), sostiene que está siendo perjudicado al no haber sido notificado con el mencionado acuerdo, a fin de impugnarlo.
10. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral no tiene la certeza de la realización de la notificación del mencionado acuerdo por parte de la instancia administrativa, lo cual nos lleva a la conclusión de que no se ha cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del solicitante de la vacancia el referido acuerdo, afectando de esta manera sus derechos.
11. Esta situación limita los derechos de defensa, contradicción y afecta al debido procedimiento, por lo que a consideración de este órgano colegiado corresponde declarar la nulidad de la Carta Nº 102-2019-GSG-MDS, remitida a Ángel Alfredo Untiveros Jaime. Disponer lo contrario sería incentivar la mala fe procesal y vulnerar el derecho de contradicción del solicitante de la vacancia.
12. Asimismo, requerir al alcalde para que dentro del plazo no mayor de tres (3) días hábiles, luego de notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con notificar al solicitante de la vacancia con el Acuerdo de Concejo Nº 008-2019-SE-CM/MDS, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 y siguientes de la LPAG. Una vez diligenciada, inmediatamente deberá remitir a este órgano colegiado, de modo obligatorio, las copias certificadas de las constancias de notificación con cargo de entrega.
13. Finalmente, se le indica que lo requerido es bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que, de acuerdo con sus competencias, evalúe la conducta de la mencionada autoridad edil.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Carta Nº 102-2019-GSG-MDS, de fecha 4 de octubre de 2019, dirigida a Ángel Alfredo Untiveros Jaime, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Albino Alejandro Gómez Jara, Braian Guillermo Villegas Aguirre, Hilda María Melgarejo Espinoza y Viviano Julián Rojas Medalla, regidores del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REQUERIR a Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el considerando 12 del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe conforme a sus competencias la conducta de la mencionada autoridad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1845389-6