Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman la Res. N° 00167-2019-JEE-ICA/JNE que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República

Confirman la Res. Nº 00167-2019-JEE-ICA/JNE, que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República

RESOLUCIÓN Nº 0659-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004719

ICA

JEE ICA (ECE.2020000865)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00167-2019-JEE-ICA0/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declara de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020000865 e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de noviembre de 2019, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República, de la referida organización política, por el distrito electoral de Ica, con Expediente Nº ECE.2020000865.

Mediante la Resolución Nº 00059-2019-JEE-ICA/JNE, del 25 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú, por el distrito electoral de Ica, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

A través de la Resolución Nº 00167-2019-JEE-ICA/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE resolvió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020000865, conforme a los considerandos expuestos en la citada resolución y declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la organización política.

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00167-2019-JEE-ICA/JNE, del 19 de noviembre de 2019, alegando lo siguiente:

a) La resolución impugnada adolece de falta de motivación y afecta los derechos de participación política y seguridad jurídica.

b) El JEE vulneró el principio de congruencia procesal, pues la decisión tomada en la Resolución Nº 0350-2019-JNE, debió enmarcarse en el caso concreto y no emitir un pronunciamiento ultra petita.

c) El JEE no tomó en cuenta los principios de derecho de igualdad, derecho de ser elegido, derecho pro homine, el derecho al debido proceso y el principio de favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa

1. Estando a que, como se analizará en la presente, las listas de candidatos presentadas por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, ya han sido materia de análisis y criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde emitir el pronunciamiento respectivo prescindiendo de la vista de la causa, a fin de no vulnerar los plazos del proceso electoral vigente dada su naturaleza preclusiva, así como los principios de economía y celeridad procesal que rigen al proceso electoral.

Sobre el pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

2. Mediante la Resolución Nº 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente Nº ECE.2020002874, entre otros dispuso poner en conocimiento de los Jurados Electorales Especiales a nivel nacional, en los cuales se habían admitido las listas de candidatos presentadas por Jean Carlos Zegarra Roldán, para que se adopten las medidas pertinentes, de conformidad con dicha resolución, esto es, respecto a la evidente improcedencia de todas aquellas listas.

3. Entre los argumentos expuestos por este Supremo Tribunal en la Resolución Nº 0350-2019-JNE, se tienen los siguientes:

5. Por otro lado, el defecto en la democracia interna detectado en los casos antes citados, es de alcance nacional y no únicamente a los distritos judiciales en los que se ha cuestionado y dilucidado la referida democracia interna. Ello en razón a que la Mesa Directiva que llevó a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020, a nivel nacional, no estaba facultada para realizar dicho proceso [énfasis agregado].

10. En este sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico, en concreto la LOP, ha establecido ciertas normas cuyo cumplimiento no se exigen en el caso de las asociaciones civiles. En concreto, las normas reguladas en el Título V de la LOP, referidas a las normas de democracia interna, y cuyo fin es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su objetivo de expresar el pluralismo democrático. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección de los directivos y de los candidatos a cargos públicos de elección popular que representarán a la agrupación política debe estar a cargo necesariamente de un órgano electoral central autónomo colegiado [énfasis agregado].

11. Por lo expuesto, la facultad fiscalizadora, constitucionalmente amparada del Jurado Nacional de Elecciones, obliga a que incluso, en vía de apelación, el Supremo Tribunal Electoral revise los requisitos de inscripción de las listas de candidatos, más aún si se presentan defectos u omisiones que transgreden normas de democracia interna. Tales defectos, son de carácter insubsanable e inconvalidable, por lo que debe declararse la nulidad de oficio de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020001968, mediante el cual se ha admitido e inscrito la lista de candidatos antes referida.

12. Hasta aquí, tenemos que: i) el defecto de democracia interna por el cual se declaró la improcedencia de las listas de candidatos, presentadas por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, para los distritos electorales de Callao, Puno, Áncash y Huancavelica, no son de algún modo subsanables; ii) aquel defecto es de alcance nacional, esto es, vincula a todas las listas presentadas por el aludido personero legal titular, en los diferentes distritos electorales a nivel nacional [énfasis agregado].

13. Dicho ello, en estricto cumplimiento de las atribuciones de este Supremo Tribunal Electoral, numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política, y en aras de mantener el Estado de derecho, corresponde declarar la improcedencia de todas las listas de candidatos presentadas a nivel nacional por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, al haber sido inscritas sin observancia de las normas de democracia interna.

Del derecho a la participación política, el derecho a ser elegido y la función pública

4. Respecto a los derechos a la participación política, en concreto, el derecho a ser elegido, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0105-2013-AA/TC, lo siguiente:

6. Tomando en cuenta lo anterior, si bien todas las personas tienen derecho a participar en la vida política de la Nación, este Tribunal Constitucional considera que su capacidad para hacerlo a través de partidos, movimientos o alianzas electorales debe respetar límites derivados de otros bienes de relevancia constitucional. Así se determinó, en efecto, a través de la sentencia dictada en el expediente 00030-2005-PI/TC, la cual, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a su publicación.

5. Asimismo, los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú posicionan al Jurado Nacional de Elecciones como el supremo órgano en administración de justicia electoral, así como el ente rector de la legislación electoral. En consonancia con esta función, el literal g del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, habilita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones en materia electoral.

6. Es decir, si bien el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 reviste carácter excepcional, este no debe servir para exonerar del cumplimiento a las organizaciones políticas de su normativa interna que ella misma se ha dado, especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. En ese sentido, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado.

7. Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal emitió la Resolución Nº 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, y en concordancia al mandato contenido en la referida resolución, el Jurado Electoral Especial de Ica dio cumplimiento emitiendo la Resolución Nº 00167-2019-JEE-ICA/JNE, del 19 de diciembre de 2019.

8. Por lo que se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en el extremo apelado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00167-2019-JEE-ICA/JNE, del 19 de diciembre de 2019, que declara de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020000865 e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020004719

ICA

JEE ICA (ECE.2020000865)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00167-2019-JEE-ICA0/JNE, del 19 de diciembre de 2019, que declara de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente ECE.2020000865 e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 00059-2019-JEE-ICA0/JNE, del 25 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú, por el distrito electoral de Ica, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020).

2. No obstante, a través de la Resolución Nº 00167-2019-JEE-ICA0/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE resolvió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente ECE.2020000865 y declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el referido partido político, en mérito a lo dispuesto en la Resolución Nº 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019.

3. De ahí que, con escrito de fecha 22 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00167-2019-JEE-ICA0/JNE, del 19 de diciembre de 2019, alegando que la resolución recurrida afecta los principios generales de legalidad, congruencia procesal, del debido proceso, debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, entre otros argumentos.

4. Ahora bien, cabe precisar que quien suscribe la presente emitió un voto en minoría en la antes mencionada Resolución Nº 0350-2019-JNE, señalando principalmente que los pronunciamientos de este Supremo Tribunal deben obedecer en estricto a los principios de congruencia procesal, así como al principio de preclusión de las etapas del proceso electoral, en virtud de los cuales, cada caso particular debe merecer una respuesta jurídica al conflicto presentado; además de respetar la oportunidad en la que se encuentre un determinado proceso electoral, conforme a los siguientes fundamentos:

1. El principio de congruencia, constitucionalmente protegido, tiene como contenido que la pretensión que formulen la partes delimita el objeto del pronunciamiento, proscribiéndose por tanto los pronunciamientos infra, citra, supra y extra petita. En tal sentido, la aplicación del principio de congruencia a la labor jurisdiccional establece límites para el juzgador y los accionantes, siendo que en el primer caso se limita el objeto materia de decisión, y en el segundo, se limita la facultad recursiva del accionante a los fundamentos de su pretensión.

[...]

3. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia procesal, corresponde al tribunal revisor pronunciarse respecto a los agravios contenidos en el escrito de impugnación y su decisión debe enmarcar sus efectos al caso en concreto, y en la etapa en que se encuentre.

4. Por otro lado, teniendo en cuenta que los procesos jurisdiccionales electorales, como es el caso del proceso de ECE 2020, están constituidos por una serie continua y concatenada de actos previstos en las leyes electorales, se advierte que el principio de congruencia procesal adquiere en estos especial importancia, en tanto su optimización, junto con la de los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, permiten el regular transcurso de las etapas del calendario electoral y por ende el ordenado desarrollo del proceso electoral en sí mismo.

Análisis del caso concreto

5. En el caso concreto, conforme a los antecedentes detallados, la cuestión versa estrictamente sobre la exclusión de un candidato por omitir información en su DJHV y por estar incurso en el impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE (incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 30717, publicada el 9 enero 2018).

6. Por consiguiente, en irrestricto respeto de los principios de debido proceso, congruencia, y debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, corresponde evaluar la cuestión en discusión introducida por el recurrente con la interposición de su recurso de apelación, la que únicamente versa sobre la exclusión de un candidato, mas no sobre cuestionamientos relacionados con el proceso de democracia interna de la organización política, lo cual implicaría una observación ya no solo a una candidatura en particular, sino que pondría en discusión la procedencia de la lista de candidatos que ya se encuentra admitida o inscrita.

5. En el presente caso, se cuestiona la resolución recurrida que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado e improcedente la inscripción de la lista de candidatos, la que remite sus fundamentos a lo dispuesto en la Resolución Nº 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019.

6. En tal sentido, siendo que la resolución impugnada se limita principalmente a referir las consideraciones de la Resolución Nº 0350-2019-JNE, emitida por mayoría, considero que la recurrida incurre en una motivación aparente, puesto que omite analizar en específico el error incurrido en sus pronunciamientos previos, los cuales dieron lugar a la admisión e inscripción de la lista en cuestión, así como las razones que conllevaron el cambio de criterio adoptado en esta oportunidad, habiéndose limitado a señalar el cumplimiento de lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, lo cual no exime al JEE del deber de debida motivación y con ello, del cumplimiento de los principios que componen el debido proceso jurisdiccional.

Por esos fundamentos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00167-2019-JEE-ICA0/JNE, del 19 de diciembre de 2019, y DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Ica, a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento en el presente caso, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente voto.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1845389-5