Confirman la Res. Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República
Resolución Nº 0607-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004580
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020000796)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO el recurso de apelación interpuesto por Renzo Rolando Leyton Muñoz, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020000796 e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2019, Renzo Rolando Leyton Muñoz, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, de la referida organización política, con expediente Nº ECE.2020000796.
Mediante la Resolución Nº 00148-2019-JEE-AQP1/JNE, del 29 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú, por el distrito electoral de Arequipa, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020).
A través de la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE resolvió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020000796, conforme a los considerandos expuestos en la citada resolución e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la organización política Todos por el Perú.
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, alegando lo siguiente:
a) La resolución recurrida afecta los derechos de participación política, debida motivación de las resoluciones y la seguridad jurídica.
b) Asimismo, precisa que se afecta el principio de congruencia procesal, pues la decisión tomada en la Resolución Nº 0350-2019-JNE debió enmarcarse en el caso concreto y no emitir un pronunciamiento ultra petita.
c) De igual manera precisó que deberán tomarse en cuenta los principios de derecho de igualdad, derecho de ser elegido, derecho pro homine, el derecho al debido proceso y el principio de faborablia sunt ampliada y odiosa sunt restringida.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa
1. Estando a que, como se analizará en la presente, las listas de candidatos presentadas por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú. ya han sido materia de análisis y criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde emitir el pronunciamiento respectivo prescindiendo de la vista de la causa, a fin de no vulnerar los plazos del proceso electoral vigente dada su naturaleza preclusiva, así como los principios de economía y celeridad procesal que rigen al proceso electoral.
Sobre el pronunciamiento de Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
2. Mediante la Resolución Nº 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente Nº ECE.2020002874, dispuso poner en conocimiento de los Jurados Electorales Especiales a nivel nacional, en los cuales se habían admitido las listas de candidatos presentadas por Jean Carlos Zegarra Roldán, a efectos de que se adopten las medidas pertinentes, de conformidad con dicha resolución, esto es, respecto a la evidente improcedencia de todas aquellas listas.
3. Entre los argumentos expuestos por este Supremo Tribunal en la Resolución Nº 0350-2019-JNE, se tienen los siguientes:
5. Por otro lado, el defecto en la democracia interna detectado en los casos antes citados, es de alcance nacional y no únicamente a los distritos judiciales en los que se ha cuestionado y dilucidado la referida democracia interna. Ello en razón a que la Mesa Directiva que llevó a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020, a nivel nacional, no estaba facultada para realizar dicho proceso [énfasis agregado].
[…]
10. En este sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico, en concreto la LOP, ha establecido ciertas normas cuyo cumplimiento no se exigen en el caso de las asociaciones civiles. En concreto, las normas reguladas en el Título V de la LOP, referidas a las normas de democracia interna, y cuyo fin es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su objetivo de expresar el pluralismo democrático. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección de los directivos y de los candidatos a cargos públicos de elección popular que representarán a la agrupación política debe estar a cargo necesariamente de un órgano electoral central autónomo colegiado [énfasis agregado].
11. Por lo expuesto, la facultad fiscalizadora, constitucionalmente amparada del Jurado Nacional de Elecciones, obliga a que incluso, en vía de apelación, el Supremo Tribunal Electoral revise los requisitos de inscripción de las listas de candidatos, más aún si se presentan defectos u omisiones que transgreden normas de democracia interna. Tales defectos, son de carácter insubsanable e inconvalidable, por lo que debe declararse la nulidad de oficio de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020001968, mediante el cual se ha admitido e inscrito la lista de candidatos antes referida.
12. Hasta aquí, tenemos que: i) el defecto de democracia interna por el cual se declaró la improcedencia de las listas de candidatos, presentadas por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, para los distritos electorales de Callao, Puno, Áncash y Huancavelica, no son de algún modo subsanables; ii) aquel defecto es de alcance nacional, esto es, vincula a todas las listas presentadas por el aludido personero legal titular, en los diferentes distritos electorales a nivel nacional [énfasis agregado].
13. Dicho ello, en estricto cumplimiento de las atribuciones de este Supremo Tribunal Electoral, numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política, y en aras de mantener el Estado de derecho, corresponde declarar la improcedencia de todas las listas de candidatos presentadas a nivel nacional por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, al haber sido inscritas sin observancia de las normas de democracia interna.
Del derecho a la participación política, el derecho a ser elegido y la función pública
4. Respecto a los derechos a la participación política, en concreto, el derecho a ser elegido, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0105-2013-PA/TC, lo siguiente:
6. Tomando en cuenta lo anterior, si bien todas las personas tienen derecho a participar en la vida política de la Nación, este Tribunal Constitucional considera que su capacidad para hacerlo a través de partidos, movimientos o alianzas electorales debe respetar límites derivados de otros bienes de relevancia constitucional. Así se determinó, en efecto, a través de la sentencia dictada en el expediente 00030-2005-PI/TC, la cual, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a su publicación.
5. Asimismo, los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú posicionan al Jurado Nacional de Elecciones como el supremo órgano en administración de justicia electoral, así como el ente rector de la legislación electoral. En consonancia con esta función, el literal g del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, habilita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones en materia electoral.
6. Es decir, si bien el proceso de ECE 2020 reviste carácter excepcional, este no debe servir para exonerar del cumplimiento a las organizaciones políticas de su normativa interna que ellas mismas se han dado, especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. En ese sentido, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado.
7. Por ello, con base en las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal emitió la Resolución Nº 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, y, en concordancia con el mandato contenido en la referida resolución, el JEE AQP1 dio cumplimiento emitiendo la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AREQUIPA/JNE, del 18 de diciembre de 2019.
8. En consecuencia, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en el extremo apelado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Renzo Rolando Leyton Muñoz, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020000796 e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020004580
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020000796)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Renzo Rolando Leyton Muñoz, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020000796 e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 000148-2019-JEE-AQP1/JNE, del 29 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú, por el distrito electoral de Arequipa, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020).
2. No obstante, mediante la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE resolvió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en dicho expediente e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la referida organización política, en función a lo dispuesto en la Resolución Nº 350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019.
3. De ahí que, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, alegando que la resolución recurrida afecta los principios generales de legalidad, congruencia procesal, del debido proceso, debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, entre otros argumentos.
4. Ahora bien, cabe precisar que quien suscribe la presente emitió un voto en minoría en la antes mencionada Resolución Nº 0350-2019-JNE, señalando principalmente que los pronunciamientos de este Supremo Tribunal deben obedecer estrictamente a los principios de congruencia procesal, así como, al principio de preclusión de las etapas del proceso electoral, en virtud de los cuales cada caso particular debe merecer una respuesta jurídica al conflicto presentado; además de respetar la oportunidad en la que se encuentre un determinado proceso electoral.
1. El principio de congruencia, constitucionalmente protegido, tiene como contenido que la pretensión que formulen la partes delimita el objeto del pronunciamiento, proscribiéndose, por tanto, los pronunciamientos infra, citra, supra y extra petita. En tal sentido, la aplicación del principio de congruencia a la labor jurisdiccional establece límites para el juzgador y los accionantes, siendo que en el primer caso se limita el objeto materia de decisión, y en el segundo, se limita la facultad recursiva del accionante a los fundamentos de su pretensión.
[…]
3. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia procesal, corresponde al tribunal revisor pronunciarse respecto a los agravios contenidos en el escrito de impugnación y su decisión debe enmarcar sus efectos al caso en concreto, y en la etapa en que se encuentre.
4. Por otro lado, teniendo en cuenta que los procesos jurisdiccionales electorales, como es el caso del proceso de ECE 2020, están constituidos por una serie continua y concatenada de actos previstos en las leyes electorales, se advierte que el principio de congruencia procesal adquiere en estos especial importancia, en tanto su optimización, junto con la de los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, permiten el regular transcurso de las etapas del calendario electoral y por ende el ordenado desarrollo del proceso electoral en sí mismo.
Análisis del caso concreto
5. En el caso concreto, conforme a los antecedentes detallados, la cuestión versa estrictamente sobre la exclusión de un candidato por omitir información en su DJHV y por estar incurso en el impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE (incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 30717, publicada el 9 enero 2018).
6. Por consiguiente, en irrestricto respeto de los principios de debido proceso, congruencia, y debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, corresponde evaluar la cuestión en discusión introducida por el recurrente con la interposición de su recurso de apelación, la que únicamente versa sobre la exclusión de un candidato, mas no sobre cuestionamientos relacionados con el proceso de democracia interna de la organización política, lo cual implicaría una observación ya no solo a una candidatura en particular, sino que pondría en discusión la procedencia de la lista de candidatos que ya se encuentra admitida o inscrita.
5. Ahora bien, en el presente caso, se cuestiona la resolución recurrida que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado e improcedente la inscripción de la lista de candidatos, la cual remite sus fundamentos a lo dispuesto en la Resolución Nº 350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, cuyos considerandos cita literalmente bajo el título “Del pronunciamiento del JNE”.
6. En tal sentido, siendo que la resolución impugnada se limita principalmente a referir las consideraciones de la Resolución Nº 350-2019-JNE emitida por mayoría, considero que la recurrida incurre en una motivación aparente, puesto que omite analizar en específico el error incurrido en sus pronunciamientos previos, los cuales dieron lugar a la admisión e inscripción de la lista en cuestión, así como las razones que conllevaron al cambio de criterio adoptado en esta oportunidad, habiéndose limitado a señalar el cumplimiento de lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, lo cual no exime al JEE del deber de debida motivación y, con ello, del cumplimiento de los principios que componen el debido proceso jurisdiccional.
Por esos fundamentos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Renzo Rolando Leyton Muñoz, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, y DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento en el presente caso, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente voto.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1845389-3