Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN SBS N° 03251-2024
Lima, 13 de setiembre de 2024
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;
Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP, en adelante el Reglamento;
Que, en el marco de la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (SPP), se rediseñó la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia y gastos de sepelio, a través de una póliza colectiva dando lugar al nuevo modelo del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio (SISCO), cuyo proceso de adjudicación fue desarrollado sobre la base de un procedimiento diseñado conforme a las disposiciones de los artículos 51 y 52 de la Ley del SPP;
Que, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley del SPP, los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio deben ser administrados por empresas de seguros, bajo una póliza de seguros colectiva, para lo cual se realiza un proceso de licitación organizado y llevado a cabo por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) de modo conjunto, el cual se sujeta a las disposiciones que dicte la Superintendencia;
Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, en adelante el Título VII, en el cual se regula el proceso de adjudicación del SISCO, así como sus características, obligaciones, responsabilidades y garantías;
Que, sobre la base de la información obtenida por las AFP en las licitaciones llevadas a cabo, se han identificado mejoras que pueden ser aplicadas en los próximos procesos de licitación a fin de que estas, como responsables directas del proceso, tengan mayor autonomía para determinar las condiciones más adecuadas para fomentar la formación de una prima de seguro previsional más competitiva en beneficio de los afiliados que participan del SPP, bajo los lineamientos marco establecidos por la Superintendencia;
Que, dichas condiciones comprenden facultar a las AFP para que determinen directamente el número de fracciones en el que se divide la cartera a licitar y el número de fracciones máximo que cada empresa de seguros puede adjudicarse en las bases de licitación, tomando en consideración un numero de fracciones mínimo a dividir la cartera así como un porcentaje máximo de concentración a fin de fomentar las condiciones más competitivas para la formación del precio del seguro; por lo que se requiere modificar los incisos c) y d) del artículo 252° del Título VII;
Que, se considera necesario precisar en la normativa aspectos abordados en la etapa de consultas y observaciones del proceso de licitación respecto a la delegación de facultades para presentar las ofertas en el proceso de licitación, por lo que se considera oportuno modificar el artículo 254° del Título VII sobre el acto público de apertura de las ofertas, a fin de precisar de que en caso se faculte a un tercero a presentar y/o suscribir la oferta, se debe presentar una carta poder simple que especifique tal facultad suscrita por Gerente General de la AFP;
Que, a fin de realizar un mejor monitoreo y seguimiento de las principales variables que impactan en la licitación del seguro previsional, se considera necesario requerir a las AFP que remitan periódicamente un informe a la Superintendencia con un análisis de la evolución de las principales variables vinculadas a la siniestralidad del seguro previsional;
Que, de otro lado, se han reportado irregularidades en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción que presentan algunos beneficiarios que desean acreditarse como tales en el marco de los trámites de pensión de sobrevivencia, por lo que resulta necesario adoptar medidas regulatorias que permitan mitigar los riesgos y evitar potenciales irregularidades de acceso al seguro previsional del SPP, por lo que al amparo del artículo 21-B de la Ley del SPP, las AFP asumen plena responsabilidad fiduciaria con la finalidad de proveer los recursos adecuados para el otorgamiento de una pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, sobre la base de los compromisos de información que asumen y le suministran las empresas de seguros que administran el precitado seguro previsional (SISCO);
Que, en tal sentido, las AFP y, en su caso, las empresas de seguros que administran el SISCO, son responsables de implementar los soportes de buen gobierno corporativo y mejores prácticas en los procesos que respalden la administración de los fondos de las Cuentas Individuales de Capitalización. Por consiguiente, en el proceso de revisión documental para la acreditación de la condición de beneficiarios de pensión establecido por parte de las empresas de seguros en base a su modelo de mitigación de riesgo de fraude, resulta necesaria la modificación del artículo 94° del Título VII, a efectos de que estas cuenten con el plazo suficiente para contrastar el sustento presentado por los solicitantes con las entidades responsables y, de encontrar incongruencias, el solicitante tenga a su vez un plazo suficiente y razonable para subsanar la observación, al amparo de la carga de la prueba dispuesta en el artículo 196° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; caso contrario, y en el marco de dotar a estos trámites de una adecuada seguridad jurídica y predictibilidad en el proceso de otorgamiento de la pensión, las AFP, con cargo a la información remitida por las empresas de seguros, deben comunicar al beneficiario si le corresponde o no ser considerado como beneficiario, sobre la base del pronunciamiento de la autoridad competente;
Que, por otro lado, resulta necesario modificar el inciso e) del artículo 93° del Título VII, referido al procedimiento a seguir por la AFP, sobre la base de su modelo de mitigación de riesgo de fraude, una vez que recibe la documentación por parte de los beneficiarios para verificación, a efectos de precisar que deben remitirla a las empresas de seguros que forman parte del SISCO a fin de coordinar las verificaciones señaladas en el artículo 94º y con ello determinar si le corresponde ser considerado como beneficiario y, consecuentemente, su acceso a la cobertura del seguro previsional, de ser el caso;
Que, en esa misma línea de argumentación, se está incorporando una Disposición Final Transitoria al Título VII a fin de establecer el tratamiento aplicable para el universo de beneficiarios que estén percibiendo pensiones preliminares con cobertura del seguro previsional y cuya documentación haya sido observada debido a que no ha podido ser validada con las autoridades responsables, a cuyo efecto se propone que se les conceda un plazo a los beneficiarios para que subsanen las observaciones debidamente documentadas, caso contrario, la AFP y/o las empresas de seguros pueden acudir a la vía jurisdiccional para establecer la validez de la documentación presentada y obtener una medida cautelar que ordene la suspensión del pago de las pensiones preliminares, en la medida que se trata de pensiones provisionales y no de carácter definitivo;
Que, por otro lado, se han advertido afiliaciones de personas que han ingresado al SPP cuando ya se encontraban fallecidas, por lo que se requiere modificar la documentación sustentatoria respecto al procedimiento de nulidad de afiliación por inexistencia del afiliado, a cuyo efecto se requiere incluir dentro de dicha causal, a aquellos casos en los que se compruebe que la afiliación se realizó con posterioridad al fallecimiento del afiliado, a fin de mitigar riesgos de potenciales irregularidades y accesos indebidos al seguro previsional y con ello dotar de seguridad jurídica el proceso de afiliación al SPP, motivo por el cual se está modificando el literal iii. del inciso c) del artículo 52°del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia, aprobado por Resolución N° 080-98-EF/SAFP, referido a Afiliación y Aportes;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del presente proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 009-2024-JUS;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, en los términos siguientes:
- Modificar los incisos c) y d) del artículo 252°, de conformidad con el siguiente texto:
“Artículo 252°.- Condiciones del proceso de licitación. El proceso de licitación pública a que hacen referencia los artículos 51, 52 y 53 de la Ley, se efectúa cumpliendo con las siguientes disposiciones:
(…)
c) Fracciones.- La cartera debe dividirse en fracciones de igual tamaño. Las fracciones corresponden al porcentaje respectivo del costo del siniestro que las empresas de seguros deben cubrir de los beneficios que se otorguen por los siniestros ocurridos a los afiliados bajo cobertura de seguro. El número de fracciones en el que se divide la cartera se fija en las bases del proceso de licitación, número que no podrá ser inferior a cinco (5) fracciones.
d) Número máximo de fracciones a ofertar.- Cada empresa de seguros puede ofertar como máximo hasta el número de fracciones que se fije en las bases de licitación, número que se establece considerando que las empresas de seguros no superen una participación de los derechos y obligaciones generados en el contrato equivalente al cuarenta por ciento (40%). La oferta presentada por la empresa de seguros es vinculante. No obstante, está obligada a aceptar la adjudicación de un menor número de fracciones por la misma tasa de prima ofertada.”
(…)”
- Incorporar como último párrafo del artículo 254°, el texto siguiente:
“Artículo 254°.- Acto público de apertura de las ofertas.
(…)
En caso el Gerente General faculte a un tercero a presentar y/o suscribir la oferta, éste debe otorgar una carta poder simple que especifique tal facultad, la cual debe ser presentada por el apoderado, conforme a lo que se disponga en las Bases de Licitación.”
- Incorporar el artículo 264-C°, conforme con el siguiente texto:
“Artículo 264-C.- Informe de evolución del SISCO. Las AFP o el gremio que las agrupa deben elaborar, presentar y sustentar ante la Superintendencia un informe de evolución de las variables del SISCO del contrato vigente tomando como referencia al menos los tres (3) últimos contratos, el cual debe remitirse con la periodicidad y en las condiciones que establezca la Superintendencia mediante instrucción de carácter general.
Dicho informe debe contener un análisis detallado de las siguientes variables:
1. Siniestralidad técnica por devengue y acumulada;
2. Prima de riesgo por devengue y acumulada;
3. Costos (aportes adicionales, pensiones, gastos de sepelio, reservas de siniestros pendientes, reservas de IBNR) y Primas recaudadas por devengue;
4. Cotizantes por devengue;
5. Masa salarial por mes de devengue;
6. Siniestros de Invalidez Parcial por fecha de devengue y moneda;
7. Siniestros de Invalidez Total por fecha de devengue y moneda;
8. Siniestros de Sobrevivencia por fecha de devengue y moneda;
9. Solicitudes de Gastos de Sepelio por fecha de devengue;
10. Solicitudes de Evaluación y Calificación de Invalidez, por resultado (Presentada, Sí Califica, No califica);
11. Solicitudes de Evaluación y Calificación de Invalidez que sí califican por situación de cobertura, grado (Parcial o Total) y naturaleza (Temporal o Permanente);
12. Tasas de liquidación por moneda, mes de devengue y tipo de beneficio;
13. Otros aspectos que se considere relevante, a criterio de la Superintendencia.
En el caso de las variables cuya información estadística ya venga siendo elaborada por la entidad centralizadora, las AFP pueden considerar dicha información para su evaluación en el informe de evolución. La Superintendencia, en base a los resultados y desempeño del informe, puede requerir una validación actuarial complementaria.”
Artículo Segundo.- Modificar el inciso e) del artículo 93° y el primer párrafo del artículo 94° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, en los términos siguientes:
“Artículo 93°.- Procedimiento a seguir por la AFP.
(…)
e) Remitir por los canales que para dicho fin establezca la AFP, al día siguiente hábil de su recepción, una versión de la documentación entregada por los beneficiarios del afiliado a la empresa de seguros o a la entidad centralizadora, a que se refieren los artículos 44°, 86°, 117° y 195° del presente Título.
La AFP debe coordinar con las empresas de seguros, en base a su modelo de mitigación de riesgos de fraude, las verificaciones de la documentación presentada por los beneficiarios dentro de los plazos y términos que refieren los incisos i y ii del artículo 94°, a cuyo efecto las empresas de seguros deben alcanzar un reporte de la evaluación a la AFP por el mismo canal establecido en el párrafo previo. Dichos plazos y términos están sujetos a la implementación de mejoras en servicio, acorde con lo dispuesto por el artículo 3-A del presente Título.
La AFP, luego de vencido los plazos a que se refieren en los incisos i. o ii. del artículo 94°, según corresponda, les remiten en un plazo de tres (3) días hábiles a las empresas de seguros el valor del saldo CIC y el valor actualizado del Bono de Reconocimiento, a fin de que estas verifiquen las condiciones de acceso a la cobertura del seguro previsional de acuerdo con lo establecido en los artículos 64°, 64-A° y 65° del presente Título, y se pronuncien respecto a la cobertura del siniestro de sobrevivencia que establece el artículo 95º del presente Título.”
“Artículo 94°.- Verificaciones. Para pronunciarse sobre la conformidad de la solicitud de pensión, la AFP tiene los siguientes plazos para la revisión documental presentada por los beneficiarios:
i. En el caso que los documentos alcanzados a la AFP figuren en las bases de datos de las entidades competentes, la AFP tiene un plazo de hasta quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre la conformidad de la solicitud de pensión, contados a partir del día siguiente de presentada la Sección I por parte de los beneficiarios.
ii. En el caso que los documentos alcanzados a la AFP no figuren en las bases de datos de las entidades competentes, la AFP tiene un plazo de hasta treinta (30) días hábiles para, en base a su modelo de mitigación de riesgo de fraude, pronunciarse sobre la conformidad de la solicitud de pensión, contados a partir del día siguiente de presentada la Sección I por parte de los beneficiarios.
Cuando en los escenarios i. y ii. antes descritos, las empresas de seguros que administran el SISCO, determinen, en base a su modelo de mitigación de riesgo de fraude, alguna inconsistencia o disconformidad entre la documentación presentada y el pronunciamiento emitido por las entidades competentes, deben poner ello en conocimiento de la AFP para que ésta traslade la información a los beneficiarios, bajo los canales que para dicha finalidad establezca la AFP y que hayan sido de conocimiento previo del beneficiario, a fin de que estos tengan un plazo de hasta treinta (30) días hábiles para subsanar las observaciones, a cuyo efecto deben adjuntar las evidencias del caso y/o el pronunciamiento administrativo o judicial que lo sustente.
Una vez recibida la información presentada por el beneficiario a efectos de subsanar las observaciones o culminado el plazo no se hubiera alcanzado documentos para subsanar lo observado, la AFP debe poner ello en conocimiento de las empresas de seguros en el plazo de un (1) día hábil, teniendo estas un plazo de siete (7) días hábiles para pronunciarse y alcanzar un reporte a la AFP con el pronunciamiento de la autoridad competente que confirme la validez o no de los documentos presentados, a fin de que ésta le informe al beneficiario sobre el resultado favorable o desfavorable de dicha evaluación para ser considerado como beneficiario y continuar el trámite de pensión conforme al procedimiento dispuesto en el presente Título, en caso corresponda.
En caso que, vencido el plazo señalado en los escenarios i. y ii., según corresponda, las empresas de seguros no dispongan de un pronunciamiento de la autoridad competente respecto de la validez de la documentación alcanzada por los potenciales beneficiarios, el siniestro debe seguir el tratamiento del pago de pensiones preliminares, cuyo periodo de otorgamiento concluye de presentarse alguno de los criterios y plazos descritos en los numerales 1 al 3 del inciso b) del numeral 2 señalados en el artículo 64-A del presente Título.
Una vez establecida la conformidad de la solicitud de pensión del beneficiario, la AFP debe:
(…).”
Artículo Tercero.- Incorporar como Quincuagésimo Tercera Disposición Final Transitoria al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, el texto siguiente:
“Quincuagésimo Tercera.- Tratamiento aplicable para el stock de beneficiarios que estén percibiendo pensiones preliminares con cobertura del seguro previsional.
La AFP y/o las empresas de seguros que forman parte del SISCO, dentro de los sesenta (60) días hábiles de entrada en vigencia la Resolución SBS Nº 03251-2024, pueden realizar un levantamiento de información de aquellos siniestros de sobrevivencia que a la fecha de publicación de la Resolución SBS Nº 03251-2024, se encuentren percibiendo pensiones preliminares con cobertura del seguro previsional y cuya documentación presentada por los beneficiarios no se haya podido validar por no figurar en la base de datos de las entidades competentes. A dicho efecto, la AFP, sea por propia iniciativa o sobre la base de un reporte que le haya alcanzado las empresas de seguros, debe requerir a los beneficiarios, bajo los canales que para dicho fin establezca y haya acordado con el beneficiario para que se le cursen las comunicaciones, que en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles subsanen las observaciones detectadas, adjuntando las evidencias del caso y/o el pronunciamiento administrativo o judicial que lo sustente.
En caso no se haya subsanado la observación o no hubiese sido presentada en el plazo señalado, la AFP y/o las empresas de seguros que administran el SISCO pueden interponer una acción ante la vía jurisdiccional para establecer la validez de la documentación presentada y obtener una medida cautelar que ordene la suspensión del pago de las pensiones preliminares respecto del beneficiario cuestionado, siendo que debe continuar con el otorgamiento de beneficios de aquellos beneficiarios debidamente acreditados conforme a las disposiciones del presente Título. Esta situación debe ser puesta en conocimiento del beneficiario cuestionado según los canales que para dicho fin establezca la AFP y haya acordado con el beneficiario para que se le cursen las comunicaciones.”
Artículo Cuarto.- Modificar el literal iii. del inciso c) del artículo 52° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Afiliación y Aportes, de conformidad con el siguiente texto:
“Artículo 52°.- Procedimiento.
(…)
c) Documentación sustentatoria.
(…)
iii. Inciso c):
c.1) Información en línea que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), indicando la inexistencia del nombre en el registro y consignando el nombre de la persona a quien corresponde el número del documento de identidad materia de verificación.
c.2) La afiliación al SPP se ha realizado con posterioridad a la fecha de fallecimiento, a cuyo efecto se debe acreditar con el pronunciamiento administrativo o judicial de la entidad competente.
Artículo Quinto.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción de la modificatoria al artículo 264-C° que resulta de aplicación para la información que se genere a partir del contrato SISCO VIII. Para efectos de la implementación de las modificaciones introducidas en el artículo Segundo se establece un plazo de adecuación de sesenta (60) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y AFP
2324884-1