Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban Procedimiento Aplicable al Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP

Aprueban “Procedimiento Aplicable al Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 169-2024-OS/CD

Lima, 12 de setiembre de 2024

VISTO:

El Memorando N° GSE-424-2024 mediante el cual la Gerencia de Supervisión de Energía, pone a consideración del Consejo Directivo el proyecto de resolución que aprueba el “Procedimiento Aplicable al Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP”.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;

Que, asimismo, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley Nº 27699, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la función supervisora;

Que, mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM se aprobó el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP, cuyos artículos 20 y 112 fueron modificados mediante el artículo 3 del Decreto Supremo N° 019-2021-EM;

Que, el vigente artículo 20 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP referido al “Libro de registro de inspecciones de tanques de almacenamiento” establece que cada tanque de almacenamiento de GLP de las Plantas Envasadoras de GLP inscritas en el Registro de Hidrocarburos cuentan con un Libro de Registro de Inspección, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones, y k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado);

Que, asimismo, el citado dispositivo establece que el Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador responsable del establecimiento usa los mecanismos tecnológicos que el Osinergmin establezca;

Que, por otro lado, el vigente artículo 112 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP referido al “Libro de registro de inspecciones de tanques de almacenamiento de GLP de unidades vehiculares”, establece que el tanque de almacenamiento de GLP de la unidad vehicular para el transporte y distribución de GLP a granel inscrita en el Registro de Hidrocarburos cuenta con un Libro de Registro de Inspección, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de montaje, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, e, i) Fecha y resultados de las inspecciones;

Que, asimismo, el dispositivo citado precedentemente establece que el Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador del Camión Tanque o Camión Cisterna utiliza los mecanismos tecnológicos que el Osinergmin establezca;

Que, el artículo 37 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM y modificado por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 019-2021-EM, establece que cada tanque de almacenamiento de GLP cuenta con un Libro de Registro de Inspecciones, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones y k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado);

Que, igualmente, el mencionado artículo 37 vigente indica que el Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador del establecimiento usa los mecanismos tecnológicos que el Osinergmin establezca;

Que, el artículo 19 del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, modificado mediante el artículo 6 del Decreto Supremo N° 019-2021-EM, establece que cada tanque de almacenamiento de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP inscritos en el Registro de Hidrocarburos cuenta con un Libro de Registro de Inspección, el cual contiene: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones, y, k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado);

Que, de la misma forma, el citado artículo 19 establece que el Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador de la instalación usa los mecanismos tecnológicos que el Osinergmin establezca;

Que, de conformidad con el literal c) de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 019-2021-EM, corresponde que Osinergmin emita una norma que regule los mecanismos tecnológicos y procedimiento para la actualización y fiscalización del Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP, aplicable a Plantas Envasadoras de GLP, unidades vehiculares de GLP, Gasocentros, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP;

Que, de conformidad con el artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General”, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 148-2022-OS/CD se dispuso publicar para comentarios la propuesta de “Procedimiento Aplicable al Libro de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP;

Que, habiéndose recibido diversos comentarios por parte de los agentes interesados, se ha procedido a su respectivo análisis, que se incluye en la Exposición de Motivos de la presente resolución;

Que, de acuerdo con el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 30-2024;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el “Procedimiento Aplicable al Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP”, que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Plataforma digital

Aprobar la creación y uso obligatorio de la Plataforma Digital denominada “Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP”, la cual se incorpora a la Plataforma Virtual de Osinergmin – PVO, y se sujeta a las disposiciones del procedimiento que forma parte de la presente resolución.

Artículo 3.- Publicación

Publicar la presente resolución y su adjunto, el “Procedimiento Aplicable al Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP” en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con su exposición de motivos, en el portal institucional de Osinergmin: https://www.gob.pe/osinergmin).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente norma entra en vigencia a los noventa (90) días calendario de su publicación en el en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación

Modificar la referencia legal del numeral 2.15.2 del rubro 2.15 del Anexo de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias, en los siguientes términos:

Rubro

Tipificación de la Infracción

Referencia Legal

Sanción

Otras Sanciones

2

Técnicas y/o Seguridad

2.1 Incumplimiento de las normas de diseño, instalación, construcción y/o montaje, operación y procesamiento

(…)

2.15.2 Incumplimiento de normas relativas a la información de otros libros, registros internos y/o otros documentos.

Art. 94º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 051-93-EM.

Art. 70º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 052-93-EM.

Art. 31º del Reglamento aprobado por D.S. N° 054-93-EM.

Arts. 26° y 54° del Reglamento aprobado por D.S. N° 01-94-EM.

Arts. 43º inciso g) y 75º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 026-94-EM.

Arts. 20º, 22º, 24º, 112°, 114°, 147º y 151° del Reglamento aprobado por D.S. N° 027-94-EM.

Arts. 37º, 39º, 48º y 66º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 019-97-EM.

Arts. 25°, 34° y 57° del Reglamento aprobado por D.S. Nº 045-2001-EM.

Arts.96º, 127º, 250º, 252º, 253º, 265º, 266º, 278º y 279º del Reglamento aprobado por D.S. N° 032-2004-EM.

Art. 61º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 015-2006-EM.

Arts. 26º numerales 1, 2 y 8, 70º numeral 1, 82º numerales 2 y 4, 100º numeral 3, 206º inciso i, del Reglamento aprobado por D.S. Nº 043-2007-EM.

Arts. 40º, 53º, 68º y 91º del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM.

Arts. 7° y 9º del Anexo I de la R.C.D. N° 055-2010-OS/CD.

R.C.D. Nº 063-2011-OS/CD y procedimiento anexo.

R.C.D. Nº 143-2011-OS/CD.

R.C.D. Nº 222-2012-OS/CD

R.C.D. Nº 169-2024-OS/CD

Hasta

25 UIT.

Amonestación

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

PROCEDIMIENTO APLICABLE AL

LIBRO ELECTRÓNICO DE REGISTRO

DE INSPECCIONES DE TANQUES

PARA GLP

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente procedimiento tiene por objeto establecer disposiciones que regulen el Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del proyecto es regular los mecanismos tecnológicos y procedimiento para la actualización y fiscalización del Libro Electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP, que es utilizado por los Agentes para el registro de las inspecciones de los tanques derivadas de las obligaciones normativas.

Artículo 3.- Alcance

El presente procedimiento es aplicable a los Agentes que operan las siguientes instalaciones o unidades:

1. Plantas Envasadoras de GLP

2. Consumidores Directos de GLP

3. Redes de Distribución de GLP

4. Establecimientos de Gas Licuado de Uso Automotor – Gasocentros

5. Medios de Transporte de GLP a granel

6. Distribuidores de GLP a granel

Artículo 4.- Glosario de términos

Para los fines del presente Procedimiento deben tomarse en cuenta las definiciones establecidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, así como las siguientes:

4.1. Agente: Son los operadores de las instalaciones o vehículos inscritos en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin señalados en el artículo 3 del presente procedimiento, los cuales deben cumplir con las obligaciones relacionadas al Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP respecto de las instalaciones o vehículos que operan.

4.2. Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP: Es una plataforma digital desarrollada por Osinergmin en la cual los Agentes registran información sobre los tanques de almacenamiento de GLP y sus accesorios, así como respecto de la inspección, pruebas, reparaciones, modificaciones y/o reubicación de estos.

Artículo 5.- Obligaciones de los Agentes

5.1. Registrar la información inicial de los tanques y accesorios, dentro del plazo establecido en el cronograma que establece el presente procedimiento.

5.2. Registrar las fechas, descripciones, responsables y los resultados de todas las inspecciones, pruebas, mantenimientos, reparaciones y modificaciones realizadas a los tanques, así como las inspecciones, reparaciones y reemplazos de los accesorios, una vez concluidas dichas acciones.

5.3. Registrar las fechas de las próximas pruebas.

5.4. Registrar los cambios de ubicación, así como las formas de montaje.

5.5. Comunicar a Osinergmin vía la Ventanilla Virtual de Osinergmin (VVO) o mediante cualquier otro medio que Osinergmin establezca, las fallas, averías y desperfectos identificados en la plataforma digital que impida el registro de la información.

5.6. Corregir cualquier error en el registro de información en la plataforma digital. La plataforma guarda la trazabilidad de cada modificación realizada por los agentes.

Artículo 6.- Carácter de la información suministrada por el Agente

La información registrada y suministrada en el Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP, tiene carácter de declaración jurada.

TÍTULO II

SOBRE EL LIBRO ELECTRÓNICO

DE REGISTRO DE INSPECCIONES

DE TANQUES PARA GLP

Artículo 7.- De la obligatoriedad de inspecciones periódicas

7.1. Los Agentes que operan los tanques de almacenamiento y de carga de GLP, deben someter por su cuenta a los tanques que tengan en uso, así como a los accesorios correspondientes, a inspecciones y pruebas periódicas, en tanto se encuentren con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, conforme sea aplicable a cada tipo de agente y según lo requiera la normativa vigente.

7.2. Es responsabilidad del titular del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin asegurarse que las personas que realicen las inspecciones sean personas calificadas, entrenadas y con experiencia profesional en ejecutar inspecciones a recipientes a presión para almacenar y/o transportar GLP, quienes deben contar con la respectiva acreditación emitida por los organismos competentes según la normativa aplicable.

Artículo 8.- De los inspectores de tanques de GLP

8.1. Para el caso de tanques instalados en Plantas Envasadoras de GLP, las inspecciones y pruebas que se acrediten y registren en el Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP deben ser realizadas por inspectores de tanques de GLP que cumplan los requisitos y exigencias establecidas en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

8.2. Para el caso de Agentes distintos a Plantas Envasadoras de GLP, es responsabilidad del titular del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin asegurarse que las personas que realicen las inspecciones sean personas calificadas, entrenadas y con experiencia profesional en ejecutar inspecciones a recipientes a presión para almacenar y/o transportar GLP, quienes deben contar con la respectiva acreditación emitida por los organismos competentes según la normativa aplicable.

Artículo 9.- Del Libro Electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP

9.1. Cada tanque de almacenamiento de GLP, fijo o móvil, así como cada tanque de carga de GLP de los Agentes inscritos en el Registro de Hidrocarburos, debe contar con un Libro Electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP generado en la plataforma de Osinergmin.

9.2. El Libro Electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP se mantiene actualizado, para lo cual el Agente responsable del establecimiento o unidad vehicular utiliza los mecanismos tecnológicos que se establecen en el presente procedimiento.

Artículo 10.- Del registro de información del tanque

Se registra en la plataforma digital la información requerida por la normativa vigente, considerando lo siguiente:

1) Para tanques de almacenamiento de GLP instalados en plantas envasadoras de GLP; lo dispuesto en los artículos 20°, 21°, 22°, 23° y 24° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-94-EM y modificatoria.

2) Para tanques de carga de GLP de unidades vehiculares; lo dispuesto en el artículo 112° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-94-EM y modificatoria.

3) Para tanques de almacenamiento de GLP instalados en establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor - Gasocentros; lo dispuesto en el artículo 37° del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor - Gasocentros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-EM y modificatoria.

4) Para tanques de almacenamiento de GLP instalados en consumidores directos de GLP y redes de distribución de GLP; lo dispuesto en el numeral 19.11 del artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM y modificatoria.

5) Los datos mínimos para el registro inicial de los tanques son:

Únicamente en el caso de plantas envasadoras de GLP, si por la antigüedad de los tanques o falta de información en los registros físicos o placas de fabricación de los tanques, no se tiene la información requerida en los literales a, b y d; se puede registrar el dato “Sin Información”.

Artículo 11.- Del registro de accesorios

En caso el Agente realice el reemplazo de uno o más accesorios, debe registrar la información de los reemplazos en los campos establecidos para tal fin en el Libro Electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP. En el libro se habilitan los campos necesarios en función del accesorio a ingresar, con la información mínima requerida según el caso, conforme se muestra en el Anexo N° 1.

Artículo 12.- Del registro de cambios de ubicación del tanque

12.1. La reubicación de un tanque de almacenamiento de GLP dentro de una misma instalación existente, a una nueva instalación o a un nuevo Agente, además de los trámites y procedimientos administrativos que correspondan, debe ser objeto de inspección por parte de los inspectores u organismos de inspección de acuerdo a norma, que verifique que la instalación del tanque cumple con los requisitos normativos. Dicha inspección debe registrarse en el Libro Electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP.

12.2. Para el caso de unidades vehiculares, la reubicación de un tanque de carga de GLP a un nuevo chasís, además de los trámites y procedimientos administrativos que correspondan, debe ser objeto de inspección por parte de los organismos de inspección de acuerdo a norma, que verifique que la instalación del tanque cumple con los requisitos normativos. Dicha inspección debe registrarse en el Libro Electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP.

Artículo 13.- De los documentos de sustento

13.1. El Agente debe adjuntar los certificados o la documentación que acredite las actividades de inspección realizadas y los accesorios de los tanques, según los ítems que Osinergmin establezca en la plataforma digital para tal fin.

13.2. Asimismo, debe adjuntar las fotografías de las válvulas y accesorios, en los ítems que Osinergmin establezca en la plataforma digital para tal fin. Las fotografías deben mostrar los datos de la placa del fabricante.

Artículo 14.- Acceso al Libro Electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP

14.1. Los Agentes pueden acceder al Libro Electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP, haciendo uso del código de usuario y contraseña empleados para ingresar a la Plataforma Virtual de Osinergmin – PVO.

14.2. En el caso de los agentes que cuenten con tanques de carga de GLP, los Agentes utilizan el código de usuario y contraseña que Osinergmin asigne a cada unidad vehicular.

TÍTULO III

SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 15.- Notificación de validación

Al finalizar el registro de la información en el Libro Electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP, así como la de sus posteriores actualizaciones o modificaciones, la plataforma genera un reporte con los datos ingresados por el Agente.

TÍTULO IV

INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES

Artículo 16.- Fiscalización de Osinergmin

16.1. Las acciones de fiscalización de los órganos competentes de Osinergmin consisten en lo siguiente:

a) Selección de las instalaciones o unidades vehiculares de los Agentes, la misma que se realiza anualmente y de forma muestral.

b) Revisión de la información presentada a través de la plataforma digital a fin de comprobar el envío de información a través de la Plataforma Digital denominada “Libro electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP”, por parte de los agentes.

c) Verificación del cumplimiento de las obligaciones de los Agentes de someter a inspecciones y pruebas los tanques de almacenamiento de GLP en sus instalaciones fijas y/o móviles, así como los tanques de carga de GLP.

d) Revisión de los documentos de sustento (documentación que acredite las actividades de inspección realizadas a los tanques, fotografías de las válvulas y accesorios, entre otros) a fin de determinar su consistencia con la información verificada en gabinete o in situ por el Osinergmin.

16.2. Las acciones de fiscalización pueden llevarse a cabo en gabinete o mediante visitas de campo en las instalaciones o unidades vehiculares de los agentes obligados, con el objeto de corroborar el registro de la información y/o la veracidad de la información presentada.

16.3. Para fines de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los agentes, se considera la información que obre en la plataforma digital al momento de realizarse la fiscalización.

16.4. Se considera información inexacta a los datos ingresados en la plataforma que resulten contrarios a la realidad de las instalaciones, según lo verificado en la visita de fiscalización. Asimismo, se considera información falsa a la documentación presentada por el agente de contenido falso, falsificado o alterado.

Artículo 17.- Sanciones y medidas administrativas

17.1. La detección de información falsa o inexacta se sanciona administrativamente de conformidad con el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del Osinergmin aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas técnicas y/o de seguridad.

17.2. Asimismo, el incumplimiento de cualquier otra disposición del procedimiento constituye infracción administrativa sancionable de acuerdo a la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, o la que la sustituya, complemente o modifique.

17.3. Sin perjuicio de la determinación de responsabilidad administrativa en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, Osinergmin está facultado a imponer las medidas administrativas a que hubiere lugar.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Los Libros de Registro de inspecciones en su modalidad física, que han sido llevados por los agentes hasta la entrada en vigencia del presente procedimiento, deben mantenerse en custodia hasta por un periodo de 10 años.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Los Agentes que, a la fecha de entrada en vigencia del presente procedimiento, se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, deben ingresar la información requerida respecto al registro de tanques, conforme al cronograma establecido por Osinergmin en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente procedimiento.

Para el caso de instalaciones con inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin temporalmente suspendida, el registro de la información debe realizarse con anterioridad a la presentación de su solicitud de habilitación en el referido registro.

Las instalaciones y unidades vehiculares que se inscriban en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin con posterioridad a la entrada en vigencia del presente procedimiento deben registrar la información requerida en la plataforma digital, dentro de los quince (15) días calendarios desde su inscripción en el Registro de Hidrocarburos.

Vencidos los plazos establecidos precedentemente, se procede a dar inicio a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente procedimiento.

Segunda.- Los agentes deben realizar el llenado del Libro Electrónico de Registro de Inspecciones de Tanques para GLP de acuerdo al siguiente cronograma:

Tercera.- Se autoriza a la Gerencia General de Osinergmin a dictar las disposiciones técnico-operativas y medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación de la presente resolución.

ANEXO 1

INFORMACIÓN DE ACCESORIOS, REQUERIDA PARA SER LLENADA EN

EL LIBRO ELECTRÓNICO DE REGISTRO DE INSPECCIONES DE

TANQUES PARA GLP

a. Para Plantas Envasadoras de GLP

Nota: Las fotografías de los accesorios deberán permitir visualizar, de modo legible, el marcado con la información requerida, según corresponda (marca, modelo, serie y/o, mes y año de fabricación).

Donde:

VC : Válvula de cierre positivo

VCH : Válvula check (o válvula de No retroceso).

VEF : Válvula de exceso de flujo.

VI : Válvula interna.

ESV : Válvula de cierre de emergencia.

b. Para Consumidores Directos y Redes de Distribución de GLP

Nota: Las fotografías de los accesorios deberán permitir visualizar, de modo legible, el marcado con la información requerida, según corresponda (marca, modelo, mes y año de fabricación).

Donde:

VC : Válvula de cierre positivo

VCH : Válvula check (o válvula de No retroceso).

VEF : Válvula de exceso de flujo.

VI : Válvula interna

c. Para Medios de Transporte y Distribuidores de GLP a Granel

Nota: Las fotografías de los accesorios deberán permitir visualizar, de modo legible, el marcado con la información requerida, según corresponda (marca, modelo, mes y año de fabricación).

Donde:

VC : Válvula de cierre positivo

VCH : Válvula check (o válvula de No retroceso).

VEF : Válvula de exceso de flujo.

VI : Válvula interna.

d. Para Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo de Uso Automotor – Gasocentros

Nota: Las fotografías de los accesorios deberán permitir visualizar, de modo legible, el marcado con la información requerida, según corresponda (marca, modelo, mes y año de fabricación).

Donde:

VC : Válvula de cierre positivo

VCH : Válvula check (o válvula de No retroceso).

VEF : Válvula de exceso de flujo.

VI : Válvula interna.

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