DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1649
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el subnumeral 2.8.6 del numeral 2.8 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, dispone que, en materia de Política criminológica y penitenciaria, el Poder Ejecutivo está facultado para modificar el Código Penal, Decreto Legislativo 635, con la finalidad de tipificar el delito de camcording o filmación no autorizada de películas dentro de salas de cine o análogos;
Que, es de suma relevancia contar con un marco jurídico adecuado que sancione penalmente la reproducción no autorizada de películas dentro de salas de cine o análogos y que sea a la vez suficientemente disuasivo;
Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el artículo 217 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, a efectos de dotar a las autoridades competentes de una herramienta más eficiente para sancionar adecuadamente las vulneraciones al derecho de autor, incluyendo las que afectan al sector audiovisual, con ocasión de la exhibición de obras en las salas de cine o análogos; ello, teniendo en consideración que, el vigente artículo 217 no contempla todos los supuestos de reproducción como tipo base, siendo necesario que se establezca expresamente como tipo base el solo acto de la reproducción, sin necesidad que concurra alguna otra circunstancia como se aprecia actualmente en el texto de la norma;
Que, en virtud a la excepción establecida en el subnumeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; sino modificatorias al Decreto Legislativo 635; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.8.6 del numeral 2.8 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
EL ARTÍCULO 217 DEL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 635, A FIN DE COMPLEMENTAR DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES DENTRO LAS SALAS DE CINE O ANÁLOGOS
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el artículo 217 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, en lo referido a los delitos contra los derechos de autor y conexos, relacionados con la reproducción no autorizada de películas dentro de las salas de cine o análogos.
Artículo 2.- Finalidad
El presente decreto legislativo tiene por finalidad complementar las disposiciones en materia penal relacionadas con la reproducción no autorizada de películas dentro de las salas de cine o análogos, optimizando el marco normativo a fin de dotar a las autoridades competentes de una herramienta más eficiente para sancionar adecuadamente las vulneraciones al derecho de autor.
Artículo 3.- Modificación del artículo 217 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635
Se modifica el artículo 217 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, en los términos siguientes:
“Artículo 217.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que, con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:
a. La modifique total o parcialmente.
b. La distribuya, mediante venta, alquiler o préstamo público.
c. La comunique o difunda públicamente, transmita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.
d. Reproduzca total o parcialmente una película, por cualquier medio o procedimiento, dentro de las salas de cine o análogos.
e. La reproduzca, distribuya o comunique, en mayor número que el autorizado por escrito.”
La pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno.”
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
2324653-6