Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadanas para que asuman provisionalmente los cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel provincia de Camaná departamento de Arequipa

Convocan a ciudadanas para que asuman, provisionalmente, los cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa

Resolución Nº 0254-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024002493

MARIANO NICOLÁS VALCÁRCEL - CAMANÁ -

AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eudes Saúl Acevedo Miranda (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 028-2024-MDMNV-CM, del 22 de julio de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia que formuló en contra de don Wilian David Alvarado Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista los Expedientes Nº JNE.2023003064 y Nº JNE.2024000365.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

Procedimiento de vacancia seguido en el Expediente Nº JNE.2023003064

1.1. Mediante el escrito presentado el 27 de noviembre de 2023, el señor recurrente pidió el traslado de su solicitud de vacancia que presentó en contra del señor alcalde, alegando que dicha autoridad estaba incursa en la causa de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.

1.2. A través del Auto Nº 1, del 30 de noviembre de 2023, este órgano electoral trasladó al Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel la citada solicitud, a fin de que dicha entidad evalúe los hechos alegados, emita el pronunciamiento respectivo y envíe la documentación pertinente en el plazo legal establecido.

1.3. Posteriormente, por medio del Auto Nº 2, del 8 de abril de 2024, se requirió nuevamente a los miembros del concejo edil que cumplan con remitir los documentos requeridos; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de enviar copias de los actuados al Ministerio Público, para que evalúe sus conductas.

1.4. Con el Oficio Nº 001-2024-FCAA, del 22 de abril de 2024, la regidora Flor Carolina Abrigo Alferes remitió, entre otros documentos el acta de la sesión extraordinaria, del 16 de abril de 2024, en la cual se advirtió que, además de ella, solo asistió la regidora Doris Valencia Aquino, pero no los demás miembros del concejo municipal.

1.5. Ante ello, a través del Auto Nº 3, del 10 de mayo de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el Auto Nº 2 y se remitió copias de los actuados al Ministerio Público. Asimismo, se les requirió una vez más a los miembros del concejo para que cumplan con remitir los actuados; bajo apercibimiento de enviar nuevamente copias de los actuados al Ministerio Público.

Documentación remitida en el Expediente Nº JNE.2024000365

1.6. Por medio del Oficio Nº 157-2024-ALC-MDMNV-A, del 12 de abril de 2024, el señor alcalde remitió, entre otros documentos, las notificaciones dirigidas a los miembros del concejo, para la sesión extraordinaria programada para el 14 de mayo de 2024.

1.7. Asimismo, mediante el Oficio Nº 225-2024-ALC-MDMNV-A, del 6 de junio de 2024, el señor alcalde –sin remitir información alguna sobre la sesión fijada para el 14 de mayo del año en curso– comunicó que había convocado a sesión extraordinaria para la nueva fecha, esto es, el 18 de julio de 2024.

Pronunciamiento del concejo municipal enviado en el Expediente Nº JNE.2023003064

1.8. Frente a este proceder, con el Auto Nº 4, del 28 de junio de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el Auto Nº 3 y se requirió una vez más al señor alcalde para que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de celebrada la sesión de concejo del 18 de julio de 2024, cumplan con remitir los actuados; bajo apercibimiento de enviar nuevamente copias de los actuados al Ministerio Público.

1.9. Ante dicho requerimiento, por medio del Oficio Nº 287-2024-ALC-MDMNV-U, del 25 de julio de 2024, el señor alcalde envió, entre otros, los siguientes actuados:

a) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel-Urasqui, del 18 de julio de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada por el señor recurrente en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. El burgomaestre emitió su voto en contra de la vacancia.

b) Acuerdo de Concejo Nº 028-2024-MDMNV-CM, del 22 de julio de 2024, con el que se formalizó la decisión adoptada en la citada sesión extraordinaria.

c) Notificación del 25 de julio de 2024, con la cual se puso en conocimiento del señor recurrente el mencionado acuerdo de concejo.

Documentación remitida por el Poder Judicial en el Expediente Nº JNE.2023003064

1.10. Por medio de los Oficios Nº 003159-2023-SG/JNE y Nº 000124-2024-SG/JNE, del 29 de noviembre de 2023 y del 22 de enero de 2024, respectivamente, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (en adelante, CSJA) que remita copias certificadas de las sentencias que le impuso el órgano judicial al señor alcalde.

1.11. Así, con el Oficio Nº 000031-2024-CAMANA-CARAVELI-ACARI-CSJAR-PJ, del 30 de enero de 2024, el administrador de Camaná, Caravelí y Acarí de la Presidencia de la CSJA envió las siguientes resoluciones, emitidas en el Expediente penal Nº 00310-2018-14-0402-JR-PE-01:

a) Resolución del 19 de diciembre de 2022 (Sentencia Nº 186-2022), con la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la CSJA falló:

PRIMERO: DECLARANDO a WILLIAM DAVID ALVARADO SÁNCHEZ cuyas demás calidades personales obran en la parte introductoria de la presente sentencia, AUTOR en calidad de Cómplice Primario del delito contra la FE PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, ilícito previsto y sancionado en el Primer párrafo [sic] del artículo 427 del Código penal, en agravio del AA.HH. Carlos Portocarrero Dongo.

SEGUNDO: LE IMPONGO: a WILLIAM DAVID ALVARADO SÁNCHEZ DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el carácter de suspendida en su ejecución por el PLAZO DE DOS AÑOS, sujeto a la observancia de las siguientes reglas de conducta […].

b) Resolución Nº 19, del 5 de setiembre de 2023 (Sentencia de Vista Nº 0146-2023-SPAC-CSJAR), con la cual la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná resolvió:

PRIMERO: DECLARAMOS INFUNDADO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa del sentenciado WILLIAM DAVID ALVARADO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: DESVINCULARNOS de la calidad de CÓMPLICE PRIMARIO en contra de WILLIAM DAVID ALVARADO SÁNCHEZ por el delito contra la fe pública en la modalidad de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, ilícito previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 427 del Código penal, POR COAUTOR por el delito contra la fe pública en la modalidad de USO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 427 del Código penal, respetando la imputación fiscal.

TERCERO: CONFIRMAMOS la Sentencia Nº 186-2022 de fecha 19 de diciembre de 2022 emitida por el Segundo Juzgado Unipersonal de Camaná; resolvió declarar a WILLIAM DAVID ALVARADO SÁNCHEZ, COMO COAUTOR por el delito contra la fe pública en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 427 del Código penal, en agravio de AA.HH. Carlos Portocarrero Dongo, en consecuencia le impone DOS AÑOS de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, a condición del cumplimiento de reglas de conducta […].

c) Resolución Nº 21, del 27 de setiembre de 2023, con la cual la referida sala mixta declaró infundado el recurso de reposición planteado por la defensa del señor alcalde, le concedió el recurso de casación que formuló en contra de la Sentencia de Vista Nº 0146-2023-SPAC-CSJAR y dispuso que las partes comparezcan ante la sala penal correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS (Expediente Nº JNE.2024002493)

2.1. El 8 de agosto de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 028-2024-MDMNV-CM, solicitando que se declare fundado dicho recurso impugnatorio y se revoque el citado acuerdo, con los siguientes fundamentos:

a) La sentencia de vista confirmó la sentencia condenatoria por delito doloso de falsificación de documentos, dictada en contra del señor alcalde.

b) El señor alcalde y la mayoría de regidores, mediante actos temerarios, han retrasado la sesión de concejo para debatir la solicitud de vacancia que presentó.

c) Después de haber transcurrido más de siete meses, se llevó a cabo la sesión el 18 de julio de 2024, en la cual se rechazó su solicitud de vacancia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal a del artículo 5 refiere como una de las funciones del JNE administrar justicia, en instancia final, en materia electoral.

1.4. El literal j del artículo 5 señala que es una función del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.5. El literal u del citado artículo 5, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, prescribe que es función de este Supremo Tribunal Electoral declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos.

En la LOM

1.6. El numeral 6 del artículo 22 indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

1.7. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, prevé que, en caso de vacancia de un alcalde, lo reemplaza el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

1.8. El numeral 5 del artículo 25 estipula que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

1.9. El tercer párrafo del artículo 25 menciona:

Concluido el mandato de detención a que se refiere el numeral 3, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal. En el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. En el caso del numeral 6, la suspensión se realiza hasta por el periodo máximo de treinta (30) días naturales [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.10. El numeral 3 del artículo 99 regula:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia del JNE

1.11. El considerando 13 de la Resolución Nº 0155-2017-JNE considera:

13. Aunado a ello, es menester tener presente que la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad material del burgomaestre de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. […].

1.12. El considerando 2.7. de la Resolución Nº 0121-2024-JNE, sobre la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, declara:

1.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

1.13. El considerando 2.3. de la Resolución Nº 0403-2022-JNE, reafirmado en el considerando 2.7. de la Resolución Nº 0209-2023-JNE, precisa:

2.3. Así, para declarar la suspensión de una autoridad, solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya confirmado en segunda instancia, mientras que para imponer la vacancia no debe existir, dentro del proceso penal, recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el órgano judicial [resaltado agregado].

1.14. Los considerandos 9 y 10 de la Resolución Nº 0426-2018-JNE sostienen:

9. De lo anterior se observa que, con relación a la sentencia condenatoria impuesta al regidor José Vicente Pachas Bautista, está pendiente de pronunciamiento la Queja NCPP 00060-2018, que interpuso, y que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República debe resolver. Del mismo modo, está pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista, que confirmó la condena impuesta al cuestionado regidor.

10. En tal contexto, si bien no se acredita de los actuados la existencia de la causal de vacancia, que asumió el concejo municipal al adoptar su decisión, a este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su función de administrar justicia en materia electoral, le corresponde aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente [resaltado agregado].

1.15. El considerando 2.10. de la Resolución Nº 0114-2024-JNE afirma:

1.10. Cabe precisar que el Pleno del JNE está facultado a realizar la subsunción de los hechos a la norma aplicable al caso concreto en cumplimiento de la función de administrar justicia conferida por la Constitución y la LOJNE. Por tanto, resulta pertinente aplicar la norma jurídica que corresponde al hecho atribuido a la autoridad cuestionada. Este criterio ha sido establecido en sendos pronunciamientos, como son las Resoluciones Nº 363-2008-JNE, Nº 324-2009-JNE, Nº 380-2009-JNE, Nº 173- 2010-JNE, Nº 174-2010-JNE, Nº 239-2010-JNE, Nº 383-2010-JNE, Nº 395-2010- JNE, y Nº 185-2012-JNE, entre otras [resaltado agregado].

1.16. La parte decisoria de la Resolución Nº 0114-2024-JNE, de modo análogo a la de las Resoluciones Nº 0298-2017-JNE, Nº 244-2014-JNE, Nº 0185-2012-JNE, Nº 395-2010-JNE y Nº 0380-2009-JNE, entre otros pronunciamientos, resuelve:

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Gilberto Ruiz Loro y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 01- 2024-MDB, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada en contra de don José Félix Ayala Cherre, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bernal, provincia de Sechura, departamento de Piura, por la causa contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar la suspensión de la citada autoridad edil, por encontrarse incurso en la causa establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don José Félix Ayala Cherre, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Bernal, provincia de Sechura, departamento de Piura, hasta que se resuelva su situación jurídica.

3. CONVOCAR a don José Gilberto Ruiz Loro, identificado con DNI Nº 02662460, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Bernal, provincia de Sechura, departamento de Piura, en tanto se resuelve la situación jurídica de don José Félix Ayala Cherre, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4. CONVOCAR a doña Nelly Puescas Ramírez, identificada con DNI Nº 02663952, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Bernal, provincia de Sechura, departamento de Piura, en tanto se resuelve la situación jurídica de don José Félix Ayala Cherre, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

[…].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento)

1.17. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la competencia del JNE

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, con relación a la solicitud de vacancia formulada por el señor recurrente, se encuentra conforme a ley.

Participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal

2.3. Es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación.

2.4. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, los alcaldes y los regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.5. En tal sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria del 18 de julio de 2024, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata una infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este voto no altera el sentido de la decisión del concejo, puesto que ninguno de sus 6 miembros votó a favor de la vacancia (se requería 4 votos para su declaración).

2.6. El referido hecho ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal para el desarrollo de un nuevo procedimiento; no obstante, esto dilataría innecesariamente el procedimiento. Por ende, a juicio de este órgano colegiado, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, y considerando que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, corresponde adoptar una decisión con relación al caso concreto.

Situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada

2.7. De los actuados se advierte que se sigue un proceso penal en contra del señor alcalde, en el cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la CSJA, a través de la Sentencia Nº 186-2022, lo condenó como “autor en calidad de cómplice primario por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento privado falso”, por lo que le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida en su ejecución por un plazo similar, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.

2.8. Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, por medio de la Sentencia de Vista Nº 0146-2023-SPAC-CSJAR, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y confirmó la Sentencia Nº 186-2022, considerándolo “como coautor del delito de contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento falso”, con la imposición de dos (2) años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida. Además, mediante la Resolución Nº 21, del 27 de setiembre de 2023, le concedió el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia de vista.

2.9. Asimismo, del portal electrónico institucional del Poder Judicial2, se ha tomado conocimiento de que, ante la Sala Suprema Penal Permanente, se encuentra pendiente de resolver, el Recurso de Casación Nº 03097-2023 interpuesto por el señor alcalde, conforme se aprecia de la siguiente imagen:

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2.10. Al respecto, la LOM establece que el concejo municipal puede declarar la suspensión de una autoridad municipal cuando esta cuente con una “sentencia judicial emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”. Añade, que declarará su vacancia siempre que no haya algún recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el Poder Judicial (ver SN 1.9., 1.13. y 1.14.). Incluso, prevé que de ser absuelto en el proceso penal la autoridad suspendida, puede reasumir el cargo.

2.11. En el caso concreto, aun cuando no se acredita que el señor alcalde se encuentra incurso en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.6.), debido a que está pendiente de resolución el Recurso de Casación Nº 03097-2023, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la función de administrar justicia, tal como lo dispone la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1. y 1.3.), debe aplicar la norma jurídica que corresponde al hecho invocado por el señor recurrente (ver SN 1.14.).

2.12. Cabe señalar que este órgano electoral ha seguido el mismo criterio de subsunción de los hechos a la norma aplicable en uniforme y reiterada jurisprudencia, como la contenida en las Resoluciones Nº 244-2014-JNE, Nº 131- 2015-JNE, Nº 0298-2017-JNE Nº 0426-2018-JNE, Nº 0422-2020-JNE, Nº 04187-2022-JNE Nº 4196-2022-JNE y Nº 0114-2024-JNE (ver SN 1.15.).

2.13. Por lo tanto, de su valoración jurídica se concluye que, el hecho de que el señor alcalde cuente con una sentencia vigente de segunda instancia por la comisión del delito doloso con pena privativa de la libertad, se adecúa al supuesto de hecho que constituye la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.).

2.14. Conviene recordar que la regulación procedimental de esta causa de suspensión, debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional que persigue, la cual consiste en garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal (ver SN 1.11.), que puede resultar entorpecida por la sentencia condenatoria impuesta al señor alcalde por la autoridad judicial.

2.15. Resulta necesario precisar que aun cuando la suspensión del señor alcalde por la causa indicada no fue objeto de evaluación por parte del concejo edil, ello no vulnera su derecho de defensa, pues dicha causa es una de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.12.), hecho que se comprueba suficientemente con la sentencia de segunda instancia proporcionada por la autoridad judicial.

2.16. Debe tenerse en cuenta también que la defensa ejercida en su oportunidad por la autoridad municipal, en modo alguno variaba su situación jurídica, debido a que el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2.17. En tal sentido, se verifica que el señor alcalde ejerció su derecho de defensa, pues conocía el hecho que sirvió de base a todo el presente procedimiento, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, por lo que tenía todas las herramientas legales para ejercer en citado derecho sin ningún tipo de limitación.

2.18. Por consiguiente, de los actuados queda acreditado fehacientemente que el señor alcalde se encuentra incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5. y .1.8.); motivo por el cual debe estimarse, en parte, el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 028-2024-MDMNV-CM; consecuentemente, revocar dicho acuerdo y, reformándolo, declarar la suspensión de la autoridad cuestionada, por la citada causa (ver SN 1.16.)

2.19. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.7.). Por tal motivo, corresponde convocar a doña Doris Valencia Aquino, identificada con DNI Nº 30430977, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.4.).

2.20. Del mismo modo, para completar el número de regidores, debe convocarse a doña Nadian Ofelia Soncco Surco, identificada con DNI Nº 44372364, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Revalora, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.4.).

2.21. Dicha convocatoria se realiza según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20223.

2.22. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado se emite en estricta observancia de la normativa electoral vigente (LOM), sin perjuicio del pronunciamiento que dictará la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el cual, seguramente, se definirá la situación jurídico-penal del señor alcalde.

2.23. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en discordia del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eudes Saúl Acevedo Miranda, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 028-2024-MDMNV-CM, del 22 de julio de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia que formuló en contra de don Wilian David Alvarado Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar su SUSPENSIÓN en el cargo de alcalde de la mencionada entidad edil, por la causa contemplada en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Wilian David Alvarado Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve su situación jurídica.

3. CONVOCAR a doña Doris Valencia Aquino, identificada con DNI Nº 30430977, a fin de que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Wilian David Alvarado Sánchez, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal.

4. CONVOCAR a doña Nadian Ofelia Soncco Surco, identificada con DNI Nº 44372364, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Wilian David Alvarado Sánchez, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2024002493

MARIANO NICOLÁS VALCÁRCEL - CAMANÁ - AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al procedimiento de vacancia iniciado en contra de don Wilian David Alvarado Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Conforme a la información que obra en el expediente, el señor alcalde fue sentenciado por la comisión del delito de uso de documento privado falso (Expediente Nº 00310-2018-14-0402-JR-PE-01), decisión que fue confirmada por una segunda instancia judicial, existiendo en la actualidad un recurso de casación pendiente de resolverse.

2. Al respecto, cabe mencionar que, bajo el marco normativo del Código Procesal Penal de 20044 , la sentencia de segunda instancia adquiere definitividad, esto es, la sentencia de condena adquiere firmeza. En ese sentido, no cabe la interposición de ningún recurso ordinario que dé lugar a una instancia. En esa misma línea, el numeral 1 del artículo 427 del mismo cuerpo legal señala que el recurso de casación –recurso extraordinario– procede contra sentencias definitivas, lo cual corrobora lo antes mencionado.

3. En tal sentido, no pasa desapercibida la máxima de derecho “Ley posterior deroga o modifica una ley anterior”, por ello es necesario precisar que el nuevo Código Procesal Penal (publicado el 29 de julio de 2004), es posterior a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), cuya publicación corresponde al 27 de mayo de 2003.

4. Así, se tiene que las instancias penales se rigen por lo señalado en el Código Procesal Penal, por lo que esta norma tiene preeminencia, motivo por el cual considero que dicha norma debe aplicarse al ser manifiestamente contraria con lo establecido en la LOM, respecto a las causas de vacancia y suspensión reguladas en el numeral 6 del artículo 225 y numeral 5 del artículo 256 del mismo cuerpo legal, respectivamente, por cuanto, conforme se ha señalado, la existencia de una sentencia en segunda instancia implica que la condena se encuentra firme, siendo irrelevante el hecho de que se encuentre pendiente algún recurso extraordinario como es el recurso de casación.

5. Por tanto, en el caso concreto, aun cuando comparto la decisión de dejar sin efecto la credencial otorgada a la autoridad cuestionada –dado que existe una sentencia ejecutoriada–, correspondía continuar el procedimiento conforme fue iniciado, es decir, por la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO EN DISCORDIA es por DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Wilian David Alvarado Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y CONVOCAR a los llamados por ley para que asuman los cargos que correspondan en el citado concejo distrital, a fin de completar su conformación.

S.

SALAS ARENAS

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/

3 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades

4 Aprobado por el Decreto Legislativo N.º 957, promulgado el 22 de julio de 2004 y publicado el 29 de julio de 2004 en el diario oficial El Peruano.

5 El cargo de alcalde o regidor se declara vacante en los siguientes casos: (…) 6. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

6 El ejercicio de cargo de alcalde o regidor se suspende en los siguientes casos: (…) 5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

2324049-1