Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulos el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 118-2023-MDLH-CM que declaró infundado recurso de reconsideración así como el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 094-2023-MDLH-CM que aprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de La Huaca provincia de Paita departamento de Piura

Declaran nulos el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 118-2023-MDLH-CM, que declaró infundado recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 094-2023-MDLH-CM, que aprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura

Resolución Nº 0243-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024000024

LA HUACA - PAITA - PIURA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Justo Lorenzo Chiroque Mendoza, regidor del Concejo Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 118-2023-MDLH-CM, del 13 de diciembre de 2023, que declaró infundado su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 094-2023-MDLH-CM, del 30 de octubre de 2023, que, a su vez, aprobó su vacancia, por las causas de nepotismo y ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en el numeral 8 del artículo 22 y el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

1.1. El 19 de setiembre de 2023, don Saúl Ernesto Castillo Yepes (en adelante, señor ciudadano) presentó su solicitud de vacancia en contra del señor recurrente por las causas contempladas en el numeral 8 del artículo 22 y el artículo 11 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

Con relación a la causa de nepotismo:

a) El señor recurrente ha tenido injerencia para que la Municipalidad Distrital de La Huaca contrate a su “Primo Hermano [sic]” don Carlos Danny Chiroque Alburqueque (en adelante, don Carlos Chiroque), en el área de Seguridad Ciudadana.

b) El regidor cuestionado “no puede alegar desconocimiento, porque […] tiene mucha injerencia y mantiene conocimiento de todo lo que se desarrolló en esa área, siendo su persona el presidente de la comisión de seguridad Ciudadana [sic]”.

c) La referida autoridad ha aceptado que don Carlos Chiroque es “su primo hermano”.

Sobre la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos:

a) El señor recurrente ha usurpado funciones del jefe de obras, así como ha solicitado dinero para beneficio personal.

b) También, ha presentado tres declaraciones juradas por gastos por movilidad a la ciudad de Paita, por los montos de S/100.00, S/300.00 y S/275.00, “para realizar la fiscalización de trabajos por emergencia en las lluvias del fenómeno del Niño Costero”, haciéndose pasar como funcionario.

1.2. Para acreditar los hechos expuestos, el señor ciudadano adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Escrito con sumilla “ME DESLINDE DE RESPONSABILIDADES”, del 9 de agosto de 2023

b) Escrito con sumilla “RESPUESTA”, del 15 de agosto de 2023

c) 5 documentos denominados “PARTE DIARIO”

d) Boleta de Venta Nº 000026, del 10 de febrero de 2023

e) 3 documentos denominados “DECLARACIÓN JURADA DE GASTOS”

f) Boleta de Venta Nº 000046, del 4 de mayo de 2023

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3. El 30 de octubre de 2023, el señor recurrente presentó su escrito de descargo, bajo los siguientes argumentos:

a) Por motivos personales, el 25 de julio de 2023, viajó a Ecuador, y retornó al Perú el 3 de agosto del mismo año.

b) El 8 de agosto de 2023, se le designó como alcalde encargado, y al revisar los documentos del despacho de alcaldía, tomó conocimiento de que un familiar estaba laborando en el área de Seguridad Ciudadana.

c) El 9 de agosto de 2023, solicitó que se le deslinde de toda responsabilidad que pudiera originar el hecho de contratar algún pariente suyo.

d) El 15 de agosto de 2023, reiteró su oposición a la contratación de familiares, adicionando su oposición textual a la contratación de don Carlos Chiroque. Agregó: “si bien se dijo que era un ‘primo del cuarto grado de consanguinidad’, el parentesco y grado que pudiera tener […] con dicha persona la desconozco realmente, ya que no soy abogado de profesión” y “[d]ebo adicionar, que el error de establecer un supuesto cuarto grado de consanguinidad lo copié”.

e) Se opuso a tiempo y sobre todo dentro del mismo mes de agosto a la indicada contratación.

f) El pago de viáticos y movilidad que cobró se enmarca dentro de las funciones de fiscalización de la gestión municipal.

1.4. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Resolución de Alcaldía Nº 232-2023-MDLH-A, del 7 de agosto de 2023

b) Escrito con sumilla “ME DESLINDE DE RESPONSABILIDADES”, del 9 de agosto de 2023

c) Escrito con sumilla “RESPUESTA”, del 15 de agosto de 2023

d) Carta Nº 001-2023-MDLH/A, del 11 de agosto de 2023

e) Certificado de su movimiento migratorio, del 30 de setiembre de 2023

f) Boleta de Venta Nº 000026 con fecha ilegible

g) 3 documentos denominados “DECLARACIÓN JURADA DE GASTOS” ilegibles

h) Boleta de Venta Nº 000046 con fecha ilegible

i) 4 documentos denominados “PARTE DIARIO”

j) Orden de Servicio Nº 00000780, del 9 de agosto de 2023

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.5. En las sesiones extraordinarias del 18 y 30 de octubre de 2023, el Concejo Distrital de La Huaca aprobó la solicitud de vacancia –con cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra (el señor recurrente no votó)–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 094-2023-MDLH-CM, del 30 del mismo mes y año.

En las referidas sesiones, participaron el señor ciudadano, representado por su abogada defensora, y el señor recurrente, en donde ambos informaron de manera oral sus alegatos respectivos: el primero reiteró los hechos descritos en el escrito de vacancia, y el segundo reprodujo en parte lo expuesto en su escrito de descargo. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de La Huaca –como órgano de primera instancia– adoptó la indicada decisión.

Recurso de reconsideración

1.6. El 20 de noviembre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 094-2023-MDLH-CM, alegando que:

a) La causa de nepotismo no está acreditada.

b) El señor ciudadano no ha presentado prueba que acredite el parentesco que puede tener su persona con don Carlos Chiroque.

c) La administración municipal no ha informado oportunamente sobre la existencia o inexistencia de documentos que acrediten o no alguna usurpación de funciones.

d) El cobro de viáticos y movilidad se enmarcan dentro de las funciones de fiscalización de la gestión municipal.

Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.7. En sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2023, el Concejo Distrital de La Huaca declaró infundado el recurso de reconsideración –con tres (3) votos en contra y uno (1) a favor (el señor recurrente no votó)–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 118-2023-MDLH-CM, de la misma fecha.

En la referida sesión, participó el señor recurrente, representado por su abogada defensora, quien informó de manera oral sus alegatos, argumentando esencialmente que el vínculo de consanguinidad debe acreditarse con las respectivas partidas de nacimiento. Ante dicha exposición, el Concejo Distrital de La Huaca –como órgano de primera instancia– adoptó la indicada decisión.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de enero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 118-2023-MDLH-CM, alegando lo siguiente:

a) El señor ciudadano manifiesta falsamente que el suscrito ha tenido injerencia en la contratación de don Carlos Chiroque.

b) No se ha actuado ni mostrado documento público alguno a través del cual se verifique que dicha persona ha prestado servicios en la municipalidad.

c) No se ha exhibido ni actuado documento público que corrobore la prohibición prevista en el artículo 11 de la LOM.

d) El concejo municipal ha optado por su vacancia, sin contrastar, ni examinar “la supuesta prueba” presentada por el señor ciudadano.

e) Las convocatorias a las sesiones extraordinarias de concejo han infringido el lapso de cinco días, como plazo estipulado por ley.

Posteriormente, a través del Oficio Nº 000175-2024-SG/JNE, del 25 de enero de 2024, se requirió al titular de la Municipalidad Distrital de La Huaca que cumpla con elevar ante esta instancia el expediente administrativo de vacancia.

El 2 de febrero de 2024, la entidad cumplió parcialmente con elevar el respectivo expediente administrativo.

Con el Oficio Nº 000399-2024-SG/JNE, el Auto Nº 1 y el Auto Nº 2, del 27 de febrero, 16 de abril y 18 de junio de 2024, respectivamente, se requirió al señor alcalde que cumpla con remitir actuados faltantes del expediente administrativo de vacancia.

Mediante Oficio Nº 054-2024-MDLH-SG, recibido el 7 de agosto de 2024, la comuna cumplió con remitir la documentación solicitada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 4 del artículo 10 determina:

ARTÍCULO 10.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.2. El segundo párrafo del artículo 11 establece:

ARTÍCULO 11.- RESPONSABILIDADES, IMPEDI-MENTOS Y DERECHOS DE LOS REGIDORES

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere lo siguiente:

ARTÍCULO 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

En la Ley Nº 267711

1.4. El artículo 1 estipula:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar2.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.6. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo indica:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.7. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.8. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.9. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.10. El fundamento 9 de la Resolución Nº 0220-2020-JNE señaló:

9. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que:

a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. [Resaltados agregados].

1.11. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución Nº 0010-2024-JNE se indicó:

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Respecto a la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de La Huaca, realizada el 13 de diciembre de 2023, el señor recurrente cuestiona que no se cumplió con el plazo de los cinco (5) días hábiles que debe existir entre la notificación de la convocatoria y la sesión de concejo, según lo exige la LOM.

2.3. Al respecto, de acuerdo con los actuados, efectivamente, se verifica que la convocatoria –notificación– a sesión extraordinaria de concejo no se realizó bajo los parámetros estipulados en la LOM, respecto al plazo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión de concejo; no obstante, también se advierte que el señor recurrente participó en dicha sesión y ejerció su derecho a la defensa, tal como se exterioriza en el Acta Nº 08-2023-MDLH-CM.

Este hecho podría conllevar que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 118-2023-MDLH-CM, a fin de que el concejo vuelva a notificar a las partes y, como consecuencia de ello, se realice nuevamente la respectiva sesión.

2.4. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo, pues resulta inoficioso declarar la nulidad de la sesión debido a que el impugnante ha ejercido su irrestricto derecho a la defensa; siendo así, corresponde evaluar los hechos en que se fundamenta el pedido de vacancia y los agravios expuestos por el señor recurrente en su recurso de apelación. No obstante, se debe exhortar a los miembros del concejo municipal para que, en lo sucesivo, cumplan con notificar las convocatorias a sesión extraordinaria de concejo según el plazo previsto en la LOM.

Cuestiones generales

Sobre los elementos de la causa de nepotismo

2.5. Es menester precisar que la causa de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 31299 (ver SN 1.4.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito.

2.6. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.11.), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: i) la existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad municipal haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis de un elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Sobre los presupuestos de la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos

2.7. Con relación a la causa imputada, se debe recordar y tener presente que, con el propósito de determinar la configuración de dicha causa, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.10.).

2.8. Este criterio responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo dispuesto en la LOM y en el TUO de la LPAG.

Respecto a la cuestión de fondo

2.9. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.10. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.6.).

2.11. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.12. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio regulado en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

2.13. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el numeral 1.11 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.

2.14. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.15. Ahora, sobre los hechos imputados, el señor ciudadano, por un lado –bajo la causa de nepotismo–, atribuye al señor recurrente haber realizado injerencia para que la Municipalidad Distrital de La Huaca contrate a su presunto primo don Carlos Chiroque; y, por otro –bajo la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos–, le atribuye haber usurpado funciones del jefe de obras de la municipalidad, así como haber presentado tres declaraciones juradas de gastos por movilidad por los montos de S/100.00, S/300.00 y S/275.00, haciéndose pasar como funcionario.

2.16. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de lo actuado –en primera instancia– no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.

Con relación a la imputación relacionada a la causa de nepotismo

El concejo municipal ha omitido incorporar las actas o partidas de nacimiento relacionadas al posible vínculo de consanguinidad entre el señor recurrente y don Carlos Chiroque. También, ha omitido incorporar al procedimiento de vacancia documentación relacionada al periodo o periodos en los que el indicado ciudadano habría trabajado o prestado servicios en la entidad.

Respecto a la imputación sobre la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos

En el expediente materia de análisis no obran documentos que corroboren o desvirtúen, de manera objetiva, el posible acto de usurpación de las funciones del jefe de obras de la Municipalidad Distrital de La Huaca, por parte del señor recurrente, así como el o los documentos que corroboren, de manera objetiva, el motivo del pago de los montos consignados en las declaraciones juradas presentadas por la autoridad cuestionada.

2.17. Cabe precisar que era deber del concejo distrital incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de las causas de vacancia imputadas; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa –municipal–.

2.18. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 118-2023-MDLH-CM y Nº 094-2023-MDLH-CM.

2.19. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

2.19.1. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.

2.19.2. Se debe notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

2.19.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos:

Con relación a la causa de nepotismo

a) Partida o acta de nacimiento del señor recurrente

b) Partida o acta de nacimiento del padre del señor recurrente

c) Partida o acta de nacimiento de don Carlos Chiroque

d) Partida o acta de nacimiento del padre de don Carlos Chiroque

e) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de los periodos en que don Carlos Chiroque habría trabajado o prestado servicios en la entidad; dicho informe también debe comprender contratos, honorarios percibidos, cargos o labores desarrolladas por el referido ciudadano.

f) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del trámite seguido en relación con los escritos presentados por el señor recurrente el 9 y 15 de agosto de 2023, ante la Municipalidad Distrital de La Huaca, y dirigidos al señor alcalde.

g) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.

En cuanto a la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos

a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de la existencia o no de algún presunto acto de usurpación de las funciones del jefe de obras de la Municipalidad Distrital de La Huaca, por parte del señor recurrente.

b) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del motivo del pago de S/100.00, S/300.00 y S/275.00, montos consignados en las declaraciones juradas presentadas por la autoridad cuestionada.

c) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.

2.19.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia; además, deben ser puestas en conocimiento del solicitante de la vacancia, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

2.19.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

2.19.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que –conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE– son necesarios para la configuración de las causas de vacancia según corresponda (ver considerandos 2.6. y 2.7.), así como analizar cada uno de ellos, en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en las causas de vacancia invocadas. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

2.19.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades contempladas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

2.19.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.

2.20. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULOS el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 118-2023-MDLH-CM, del 13 de diciembre de 2023, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por don Justo Lorenzo Chiroque Mendoza, así como el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 094-2023-MDLH-CM, del 30 de octubre de 2023, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de dicha autoridad, en su condición de regidor del Concejo Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, por las causas de nepotismo y ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en el numeral 8 del artículo 22 y el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.19. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997, en el diario oficial El Peruano.

2 Artículo modificado por la Ley Nº 31299, publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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