Declaran fundado en parte recurso de apelación y nula la decisión del concejo que rechazó pedido de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura
Resolución Nº 0248-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024000088
PIURA - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Javier Acuña Carrasco, regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo Municipal Nº 128-2023-C/CPP, del 5 de diciembre de 2023, que rechazó el pedido de vacancia formulado por doña Eliana Verónica Barrientos Barco, en contra de don Gabriel Antonio Madrid Orué, alcalde de la citada entidad edil (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto el Expediente Nº JNE.2023002805.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE. 2023002805)
1.1. El 25 de octubre de 2023, doña Eliana Verónica Barrientos Barco (en adelante, doña Eliana) solicitó la vacancia del señor alcalde, por la causa contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) El 19 de mayo de 2023, la Municipalidad Provincial de Piura, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), convocó a la “CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRA: EJECUCION DE LA RENOVACION DE 06 PUENTES EN LOS DIFERENTES DISTRITOS DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA, por un valor referencial de
S/ 3’058,765.28”. Las obras estaban referidas a la renovación de los puentes Guaraguaos Bajo, Tunape, Río Viejo, Cerro Loros, Las Vegas y San Pablo en los distritos de Tambo Grande, La Unión, La Arena, Tambo Grande, Piura y Catacaos, respectivamente.
b) La Municipalidad Provincial de Piura designó, por medio de la Resolución de Gerencia Nº 076-2023-GTYT-MPP, del 12 de mayo de 2023, a los miembros del comité de selección, quienes tendrían a cargo la conducción, evaluación y calificación de las ofertas presentadas, así como el otorgamiento de la buena pro a la empresa ganadora. Los funcionarios que integraron tal comité fueron designados y contratados por el señor alcalde.
c) Como resultado, se otorgó la buena pro para las obras de los puentes Las Vegas y San Pablo al Consorcio Nort-Elefante (en adelante, consorcio), del cual es parte la empresa Elefante Servicios Generales EIRL. Además, el consorcio no cumplió con acreditar los requisitos de calificación, e incumplió con diversos factores de evaluación; de ese modo, se vulneraron los principios que rigen las contrataciones del Estado, como el de igualdad de trato, competencia, equidad e integridad. En esa medida, se favoreció irregularmente al citado consorcio.
d) Las ofertas del consorcio no debieron ser admitidas por el comité de selección, debiéndose haber declarado desierto los respectivos procedimientos. Existen irregularidades cometidas por el comité de selección con el único afán de lograr favorecer al consorcio.
e) La entidad edil, cuyo titular es el señor alcalde, es responsable de supervisar los procesos de selección según lo establecido en el literal a del numeral 8.1 del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, TUO de la LCE). A pesar de ello, no se advierte que se haya ordenado la fiscalización posterior a la que se refiere el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento de la LCE. Tampoco obra en el portal del SEACE ninguna acción de verificación ni control posterior de la veracidad de las ofertas presentadas por el consorcio, hecho que permite concluir, una vez más, el favoritismo para el otorgamiento de la buena pro.
f) Correspondía al señor alcalde declarar la nulidad de oficio de los contratos de ejecución de obra, por verificarse la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección, tal como lo indica el literal b del numeral 44.2 del artículo 44 del TUO de la LCE, siendo además esta una facultad indelegable del titular del pliego; por lo que el señor alcalde renunció a sus funciones de supervisión establecidas en la citada norma.
g) La empresa Elefante Servicios Generales EIRL, que es parte del consorcio, también fue beneficiada con un contrato directo, sin proceso de selección, por un monto de S/ 131 450.50, para la ejecución del servicio descrito en la ficha técnica denominada “SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LA PLATAFORMA Y SUPERFICIE DE RODADURA EN EL CAMINO VECINAL EMP. PE-1N (PIURA) - MERCEDES - LA PALMA - EL MOLINO - CURUMUY, DISTRITO DE PIURA, conforme al ACTA DE BUENA PRO DEL PROCEDIMIENTO CONTRATACION DIRECTA Nº 07-2023-OEC/MPA-1”. Esta contratación fue materia de regularización posterior mediante la Resolución de Alcaldía Nº 0457-2023-A/MPP, del 22 de mayo de 2023.
h) El señor alcalde informó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, durante la segunda entrega correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2022, sobre sus aportantes de campaña, entre los que figura don Carlos Antonio Nakazaki Simbrón (en adelante, don Carlos) con 10 aportaciones de S/ 3500.00 cada una, sumando un total de S/ 35 000.00.
i) Del acta de nacimiento de don Carlos, se acredita que es hijo de doña Noemí Simbrón Ortiz. Además, él vive en la calle Lima Nº 483, distrito, provincia y departamento de Piura, inmueble que es de su madre, conforme figura en el recibo de luz que se acompaña como prueba. A su vez, el domicilio citado es el domicilio fiscal de la empresa Elefante Servicios Generales EIRL, beneficiada por la municipalidad durante el año 2023, con 2 contratos de ejecución de obra, así como con la contratación directa de un servicio. El referido domicilio fiscal de la empresa tiene la condición de baja actualmente.
j) Por otro lado, la empresa Constructora y Promotora Las Palmas SAC, cuyo gerente general es don Carlos, tiene el mismo domicilio fiscal actual que la empresa Elefante Servicios Generales EIRL, tal como se puede observar del portal electrónico de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
k) El número telefónico de la empresa Elefante Servicios Generales EIRL es el mismo que el de la empresa Gamma Perú Consultores Generales EIRL (dedicada al servicio de alquiler de paneles publicitarios), cuya gerenta es doña Noemí Simbrón Ortiz. Los paneles publicitarios de la campaña electoral del señor alcalde cuentan con dicho número telefónico.
l) El año 2023 fue la primera vez que la empresa Elefante Servicios Generales EIRL fue beneficiada por la Municipalidad Provincial de Piura, pues nunca antes había sido proveedora de la citada entidad edil.
m) Está demostrada la vinculación contractual entre don Carlos (aportante de campaña del señor alcalde) y la entidad edil, representada por el señor alcalde, a través de la empresa Elefante Servicios Generales EIRL; de lo contrario, cómo se explicaría que don Carlos y la citada empresa tienen el mismo domicilio y el mismo número de celular.
n) El primer elemento de la causa de vacancia queda acreditado con el hecho de que la empresa Elefante Servicios Generales EIRL es integrante del consorcio, a quien se le adjudicó la buena pro para la ejecución de las obras referidas a la renovación de los puentes Las Vegas y San Pablo.
o) El segundo elemento está probado con el beneficio otorgado a don Carlos, quien fue aportante de la campaña del señor alcalde, a través de la entrega de 3 contratos, utilizando la fachada de la empresa Elefante Servicios Generales EIRL (que forma parte del consorcio). La vinculación entre don Carlos y dicha empresa radica en que ambos tienen el mismo domicilio (propiedad de su madre), además de utilizar el mismo número.
p) El tercer elemento está acreditado con la contratación directa que hizo el señor alcalde a la empresa Elefante Servicios Generales EIRL y la falta de fiscalización y supervisión de las decisiones del comité de selección que concluyeron con la otorgación de la buena pro al consorcio, para la ejecución de dos obras (estas últimas, a la fecha, no culminaron su ejecución a pesar de tener un plazo de entre 45 a 60 días).
1.2. El 27 de noviembre de 2023, doña Eliana presentó un escrito ampliando los argumentos de su solicitud de vacancia, en el que refirió lo siguiente:
a) En el año 2023, se benefició a doña Carla del Rosario Rázuri Santur –quien sería cónyuge de don Carlos– y la empresa Constructora Productec EIRL, cuya gerenta es la citada ciudadana, a pesar de no contar con la experiencia ni la maquinaria requerida en las contrataciones.
b) Se concluye que don Carlos facturó a través de la razón social de su cónyuge, pues don Carlos maneja diversas empresas constructoras, entre ellas Elefante Servicios Generales EIRL, Constructora y Promotora Las Palmas SAC y Gamma Perú Consultores Generales EIRL.
c) La cónyuge prestó diversos servicios a la Municipalidad de Catacaos en el año 2019. En dicho periodo, don Carlos era consultor legal del despacho de alcaldía de la misma entidad edil. Ello permite colegir la influencia que tuvo don Carlos en las diversas contrataciones entre la referida ciudadana y su empresa con la Municipalidad Provincial de Piura.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. El 14 de noviembre de 2023, el señor alcalde presentó su escrito de descargos, alegando que corresponde que el concejo municipal determine si el hecho alegado en la solicitud de vacancia lo benefició al celebrar los contratos cuestionados. Asimismo, señaló que lo que se pretende es que se vulnere el contenido esencial del derecho a la libertad de contratación por parte de la empresa Elefante Servicios Generales EIRL y del derecho a la participación política.
1.4. El 30 de noviembre de 2023, el señor alcalde presentó su escrito de descargos respecto de la ampliación de la solicitud de vacancia, señalando sobre todo que, efectivamente, se realizaron contrataciones con doña Carla del Rosario Rázuri Santur, pero, en concordancia con su escrito de descargos inicial, desvirtúa la presunta relación amical con don Carlos, siendo tal hecho una imputación falsa y de mala fe. Además, no obran pruebas que acrediten un conflicto de intereses, pues desarrolló sus funciones dentro de los parámetros normativos, cuyo principal fin fue impulsar el desarrollo local sostenible en la provincia de Piura.
Pedidos de adhesión
1.5. El 27 de noviembre de 2023, don Edwin Gallardo Manrique presentó su solicitud de adhesión a la petición de vacancia, señalando que se fundamenta en los mismos hechos y medios probatorios presentados por doña Eliana.
1.6. El 28 de noviembre de 2023, el señor regidor también presentó su pedido de adhesión a la referida solicitud de vacancia. Este fue presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el 20 del mismo mes y año, el cual fue trasladado al concejo municipal con el Oficio Nº 003166-2023-SG/JNE, y recibido por la entidad edil el 5 de diciembre de 2023.
1.7. El 29 y 30 de noviembre de 2023, se notificó a los miembros del concejo municipal y a doña Eliana con los pedidos de adhesión, respectivamente.
Decisión del concejo municipal
1.8. En la sesión extraordinaria de concejo del 5 de diciembre de 2023, el Concejo Provincial de Piura, con tres (3) votos a favor y doce (12) en contra (el señor alcalde no votó), rechazó el pedido de vacancia formulado por doña Eliana. La decisión se formalizó a través del Acuerdo Municipal Nº 128-2023-C/CPP, de la misma fecha, en el que, además, se dispuso notificar con dicho acuerdo a doña Eliana, a don Edwin Gallardo Manrique y al señor regidor, a fin de que presenten los medios impugnatorios que estimen convenientes.
1.9. A la sesión extraordinaria de concejo asistió el señor alcalde, con su abogado, quien asumió su defensa. Asimismo, asistió el señor regidor, quien sustentó lo referente a su pedido de adhesión. Este último emitió su voto respecto al pedido de vacancia presentado por doña Eliana.
1.10. No asistieron a dicha sesión doña Eliana ni don Edwin Gallardo Manrique.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de enero de 2024, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal Nº 128-2023-C/CPP, solicitando que sea declarado nulo y/o se declare fundado su recurso, se reforme la citada decisión y de declare la vacancia del señor alcalde, esencialmente, bajo los siguientes fundamentos:
a) Con relación al aspecto procedimental, el concejo municipal no se pronunció sobre los dos pedidos de adhesión, es decir, no los aceptó ni los rechazó, esto hace que la decisión del concejo municipal sea nula.
b) Los hechos atribuidos al señor alcalde se encuentran plenamente probados, por lo que correspondía que se declare su vacancia. Por un lado, se cuestionó la contratación para la ejecución de obras referidas a la renovación de puentes, específicamente los puentes Las Vegas y San Pablo, cuya buena pro se otorgó a favor del consorcio (integrado por las empresas Nort Selva Contratistas Generales SRL y Elefante Servicios Generales EIRL); por otro lado, se cuestionó la contratación directa para la ejecución del servicio descrito en la ficha técnica denominada “servicio de mantenimiento de la plataforma y superficie de rodadura en el camino vecinal EMP. PE-1N (Piura) - Mercedes - La Palma - El Molino - Curumuy”, distrito de Piura, a favor de esta última empresa.
c) El consorcio obtuvo la buena pro de manera irregular, pues, por ejemplo, su oferta técnica tenía documentos ilegibles y las obligaciones de los consorciados eran incongruentes. Una de las empresas consorciadas (Nort Selva Contratistas Generales SRL) se inscribió en el Registro Nacional de Proveedores recién el 5 de mayo de 2023 y la convocatoria para la contratación se realizó el 19 del mismo mes y año, entre otros.
d) El señor alcalde, en sus descargos, aceptó que la empresa Elefante Servicios Generales EIRL es de su aportante de campaña don Carlos; sin embargo, el concejo municipal no valoró este hecho, ni que existe una prohibición legal expresa de contratar a los aportantes de campaña, durante todo el tiempo representativo.
e) También, tuvo una participación activa en la contratación de la empresa Elefante Servicios Generales EIRL, sobre todo en la contratación directa a la citada empresa, la cual, además, no tenía la experiencia en la especialidad para ejecutar tal contratación.
f) Asimismo, se cuestionó el contrato de la entidad edil con la empresa Constructora Productec EIRL y con doña Carla del Rosario Rázuri Santur, quienes fueron beneficiadas con contratos y órdenes de servicio o de compra por las sumas de S/ 139 428.49 y S/ 411 130.20, respectivamente. La referida ciudadana es gerenta de la empresa en mención y cónyuge de don Carlos. Además, según la Contraloría General de la República, dicha ciudadana labora en la Entidad Prestadora de Saneamiento Grau SA, a pesar de ello fue beneficiada con contratos millonarios por la Municipalidad Provincial de Piura.
g) Existen diversas fotos y videos que acreditan la relación conyugal entre doña Carla Del Rosario Razuri Santur y don Carlos.
h) La primera vez que la Municipalidad Provincial de Piura contrató con la empresa Constructora Productec EIRL y con doña Carla del Rosario Rázuri Santur fue en el año 2023, durante la gestión del señor alcalde.
i) La contratación directa con dicha ciudadana transgredió los requisitos técnicos mínimos establecidos por el área usuaria, toda vez que no era poseedora de ninguna maquinaria y no tenía experiencia en el rubro. Además, se redujo la cantidad de cisternas con el fin de favorecerla.
j) Existe la posibilidad de que don Carlos haya contratado con la entidad edil, a través de la empresa de su cónyuge, debido al impedimento directo que tenía para contratar por ser aportante de campaña; tanto más si se tiene en cuenta que él maneja muchas empresas constructoras (entre ellas Elefante Servicios Generales EIRL, Constructora y Promotora Las Palmas SAC y Gamma Perú Consultores Generales EIRL), las cuales sí cuentan con la maquinaria objeto de contratación a favor de su cónyuge.
k) Los indicios permiten concluir que la empresa Constructora Productec EIRL y Elefante Servicios Generales EIRL le pertenecen a don Carlos o que este influye de manera directa para que se realice la contratación “en municipalidades donde tiene dominio y poder a través del alcalde”.
l) La defensa del señor alcalde indujo a error al concejo municipal al señalar que no se adjuntaron pruebas que acrediten el vínculo conyugal entre don Carlos y doña Carla del Rosario Rázuri Santur. Sobre este hecho, es cierto que don Carlos actualmente está casado con otra persona y que se encuentra en trámite su divorcio; sin embargo, lo cuestionable en el caso no es propiamente el vínculo conyugal entre ambos, sino la estrecha relación amical y de dependencia por parte del señor alcalde hacia su aportante, lo que desencadenó en las contrataciones directas o indirectas a su favor, las cuales, en algunos casos, fueron de manera directa por resoluciones de alcaldía.
m) Asimismo, la defensa del señor alcalde alegó que las limitaciones para contratar a don Carlos (persona natural) no le alcanzan a la empresa Elefante Servicios Generales EIRL (persona jurídica); no obstante, la infracción no debe verse desde el punto de las contrataciones con el Estado estrictamente, sino desde el punto de vista en materia electoral.
2.2. El 16 de enero de 2024, doña Marian Eliana Albirena Crisanto, secretaria general de la entidad edil (en adelante, señora secretaria), con el Oficio Nº 033-2024-SG/MPP, remitió al JNE el recurso de apelación interpuesto por el señor regidor.
2.3. La Secretaría General del JNE, mediante el Oficio Nº 000944-2024-SG/JNE, del 27 de marzo de 2024, solicitó a la señora secretaria que remita el expediente administrativo de vacancia completo, a fin de continuar con el trámite que corresponde.
2.4. El 4 de abril de 2024, la señora secretaria, a través del Oficio Nº 333-2024-SG/MPP, remitió lo solicitado; no obstante, se advirtió que no obraban las actas de las sesiones extraordinarias de concejo emitidas durante el trámite del procedimiento de vacancia; por ello, fueron requeridas con el Oficio Nº 002113-2024-SG/JNE, del 19 de julio de 2024, y remitidas por medio del Oficio Nº 718-2024-SG/MPP, recibido el 25 del mismo mes y año.
2.5. Por otro lado, con el Auto Nº 1, del 17 de julio de 2024, notificado el 24 del mismo mes y año, se solicitó al señor regidor que adjunte el comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación; requerimiento que fue cumplido el 30 de julio de 2024.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 178 establece que es una atribución del JNE el administrar justicia en materia electoral.
En la LOM
1.2. El numeral 10 del artículo 9 determina, como atribuciones del concejo municipal, declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.
1.3. El numeral 9 del artículo 22 contempla lo siguiente:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;
[…]
1.4. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.6. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
En la jurisprudencia del JNE
1.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.os 0463-2021-JNE, 0434-2020-JNE y 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha considerado el siguiente criterio:
El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Análisis del recurso de apelación
2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que doña Eliana solicitó la vacancia del señor alcalde, concretamente, por haber favorecido a don Carlos, quien fue aportante en su campaña, con diversos contratos a favor de empresas y personas vinculadas al referido ciudadano.
2.3. Ante ello, este órgano electoral, mediante el Auto Nº 1, del 26 de octubre de 2023, trasladó dicha solicitud al Concejo Provincial de Piura a fin de que, como primera instancia administrativa, emita pronunciamiento.
2.4. En el numeral 3 de la parte resolutiva del citado auto, se les requirió a los miembros del concejo que cumplan con tramitar dicha petición conforme al procedimiento legal establecido, precisando que “en caso de presentarse solicitudes de adhesión con anterioridad a la realización de la sesión de concejo, estas deberán resolverse de manera previa al pronunciamiento de la vacancia”.
2.5. En el presente caso, se advierte que los pedidos de adhesión de don Edwin Gallardo Manrique y del señor regidor fueron presentados ante la entidad edil el 27 y 28 de noviembre de 2023, respectivamente. Es así que el concejo municipal cumplió con trasladar dichos pedidos a todos sus integrantes, así como a doña Eliana; posteriormente, en la sesión extraordinaria de concejo del 5 de diciembre de 2023, el señor regidor, cuando se le otorgó el uso de la palabra, sustentó lo referente a su pedido de adhesión. No obstante, el concejo provincial no se pronunció sobre tales pedidos, procediendo inmediatamente a someter a debate y votación el pedido de vacancia.
2.6. A pesar de que los pedidos de adhesión no fueron materia de debate ni mereció pronunciamiento alguno por parte del concejo provincial, se formalizó la decisión adoptada en la precitada sesión extraordinaria de rechazar el pedido de vacancia formulado por doña Eliana, mediante el Acuerdo Municipal N.° 128-2023-C/CPP, al que se añadió en el artículo segundo de la parte resolutiva, que se notifique con el acuerdo de concejo a doña Eliana, a don Edwin Gallardo Manrique y al señor regidor.
2.7. Lo expuesto vulneró el derecho al debido procedimiento de los solicitantes de la adhesión (ver SN 1.5.), pues, al no ser incorporados como parte del procedimiento (o en su defecto denegarles el pedido), no era posible que estos puedan fundamentar sobre el fondo del asunto ni contradecir la decisión del concejo municipal con relación al eventual rechazo de su pedido de adhesión. Además, por las razones descritas, este órgano electoral no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en mérito del presente recurso de apelación, ni cuestionar el voto emitido por el señor regidor, toda vez que, el concejo municipal sometió a votación el pedido de vacancia presentado por doña Eliana, sin que previamente dicho regidor haya sido incorporado formalmente como parte peticionante de la vacancia.
2.8. Por consiguiente, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto y declarar la nulidad de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de concejo del 5 de diciembre de 2024 y del Acuerdo Municipal Nº 128-2023-C/CPP de la misma fecha, en los cuales se desestimó el pedido de vacancia presentado por doña Eliana (ver SN 1.6.); en consecuencia, devolver los actuados al concejo municipal a efectos de que, previo a la decisión sobre el pedido de vacancia, se pronuncie sobre los pedidos de adhesión formulados por don Edwin Gallardo Manrique y el señor regidor.
2.9. Asimismo, el Concejo Provincial de Piura, atendiendo a la declaratoria de la nulidad, que exige el retorno del caso a la instancia municipal, debe observar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha para resolver el pedido de vacancia debe fijarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. Asimismo, en la citada convocatoria se debe fijar fecha para resolver los pedidos de adhesión, la misma que debe ser anterior a la señalada para resolver el fondo del pedido de vacancia.
b) Dicha convocatoria de ser notificada a la solicitante de la vacancia, a los solicitantes de la adhesión, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) En caso exista documentación adicional incorporada al procedimiento, deberá correrse traslado de esta a la solicitante de la vacancia, a los solicitantes de la adhesión y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la documentación a todos los integrantes del concejo.
d) Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a las sesiones extraordinarias, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
e) En la sesión extraordinaria en la que se deba resolver el pedido de vacancia, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que son necesarios para la configuración de la causa de vacancia, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados al procedimiento y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. En todos los casos, su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones dispuestas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a la solicitante de la vacancia, a los adherentes y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades reguladas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
h) Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal estipulado, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado equivalente al 8,41 % de una UIT, precisada en el ítem 2.30 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.
2.10. Todas estas acciones son dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Piura, conforme a sus atribuciones.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Javier Acuña Carrasco; en consecuencia, NULA la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de concejo del 5 de diciembre de 2023, que rechazó el pedido de vacancia formulado por doña Eliana Verónica Barrientos Barco, en contra de don Gabriel Antonio Madrid Orué, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causa de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y el Acuerdo Municipal Nº 128-2023-C/CPP, de la misma fecha, que formalizó la citada decisión.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncien primero por los pedidos de adhesión presentados por don Edwin Gallardo Manrique y don Ricardo Javier Acuña Carrasco, y una vez ello, sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo establecido en el considerando 2.9. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2324188-1