Declaran infundada solicitud de vacancia presentada en contra de regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura; y dictan otras disposiciones
Resolución N° 0247-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024000087
Expediente N° JNE.2024000089
Expediente N° JNE.2024000090
Expediente N° JNE.2024000091
PIURA - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Sergio Omar Valladolid Saavedra, don Ricardo Javier Acuña Carrasco, doña Carla Guiliana Nima Sandoval y don Martín Gerardo Olivares Chanduvi, regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura (en adelante, señores regidores), en contra del Acuerdo Municipal N° 129-2023-C/CPP, del 6 de diciembre de 2023, que declaró infundados sus recursos de reconsideración interpuestos en contra del Acuerdo Municipal N° 106-2023-C/CPP, del 12 de octubre de 2023, que, a su vez, declaró la vacancia de las citadas autoridades ediles, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral
Primero.- ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 30 de junio de 2023, don Francisco Andrés Núñez Vilela (en adelante, el solicitante) presentó solicitud de vacancia en contra de los señores regidores y del regidor Daniel Alonso Verástegui Urbina (en adelante, don Daniel Verástegui), por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
Primer hecho
a) Las autoridades cuestionadas solicitaron al alcalde la suscripción de un convenio interinstitucional con la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Menor, Medio y Bajo Piura - Clase A (en adelante, junta de usuarios), pese a que no existía un pedido concreto por parte de la citada junta para celebrar un convenio interinstitucional.
b) Se anula el deber de fiscalización que le corresponde a los regidores porque la solicitud de celebración de convenios interinstitucionales es una función de la administración municipal, mientras que a los regidores les corresponde aprobar la celebración de los convenios de cooperación y convenios interinstitucionales.
Segundo hecho
c) Las autoridades cuestionadas ordenaron a la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Piura que solicite a la Gerencia Municipal y a la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande información sobre la situación contractual de una servidora de confianza.
d) La LOM faculta a los regidores a solicitar informes a la gestión municipal, pero no faculta pedir informes a otras municipalidades, menos ordenar a la Secretaría General que lo haga, tanto más si la finalidad fue sustentar la designación de una funcionaria de confianza.
Tercer hecho
e) Las autoridades cuestionadas solicitaron a la Gerencia Municipal, al jefe de la Oficina de Personal, a la Gerencia de Asesoría Jurídica y a la Gerencia de Planificación y Desarrollo un informe detallado sobre las razones técnicas para la rotación de una servidora municipal, cuando los desplazamientos del personal son una facultad del órgano ejecutivo y no de competencia del concejo municipal, y menos de los regidores. En este caso, se anuló la función fiscalizadora, debido a que la finalidad de los señores regidores fue la de sustentar la designación de una servidora de confianza y respaldar a un servidor en particular, alegando supuestas demoras en opiniones técnicas.
f) Las tres acciones descritas no contienen pedidos de información para efectos de fiscalización, sino mandatos ejecutivos que suponen una función administrativa, es decir, una extralimitación de las funciones de los regidores.
1.2. A la solicitud, adjuntó los siguientes medios probatorios:
a) Oficio N° 18-2023-SR/MPP, presentado por los señores regidores, mediante el cual recomiendan al despacho de alcaldía para que evalúe la posibilidad de aprobar la suscripción de un convenio interinstitucional con la junta de usuarios.
b) Informe N° 578-2023-OSG/MPP, con el cual la secretaria general remite al gerente general de la entidad edil el pedido contenido en el Oficio N° 18-2023-SR/MPP.
c) Pedido N° 34-2023-SR/MPP, por medio del cual los señores regidores y don Daniel Verástegui solicitaron, a través del despacho de la Secretaría General, información respecto a la rotación de la exjefa de la Oficina de Planificación Territorial.
d) Informe N° 661-2023-OSG/MPP, mediante el cual la secretaria general de la entidad edil trasladó al gerente municipal el Pedido N° 34-2023-SR/MPP.
e) Informe N° 783-2023-OPER/MPP, elaborado por el jefe de la Oficina de Personal en atención al Pedido N° 34-2023-SR/MPP.
f) Oficio Múltiple N° 059-2023-OSG/MPP, con el que la secretaria general de la entidad edil envió a los señores regidores y a don Daniel Verástegui el Informe N° 783-2023-OPER/MPP.
g) Informe N° 73-2023-GPYD/MPP, a través del cual se dispuso el cambio de la jefa de la Oficina de Planificación Territorial.
h) Informe N° 538-2023-OPER/MPP, por medio del cual el jefe de la Oficina de Personal comunicó al gerente municipal el cambio de la jefa de la Oficina de Planificación Territorial.
i) Resolución de Alcaldía N° 108-2020-A/MPP, mediante la cual se dio por concluida la designación de doña Jéssica Miroslava Sosa Saavedra como jefa de la Oficina de Planificación Territorial y, en su reemplazo, se nombró a doña Ana Teresa Zavaleta Vargas.
j) Resolución de Alcaldía N° 373-2023-A/MPP, en 1 folio, incompleta.
k) Pedido N° 32-2023-SR/MPP, con el que los señores regidores y don Daniel Verástegui solicitaron a la secretaria general que, a su vez, solicite a la Municipalidad Distrital de Tambo Grande información respecto a la situación contractual de doña Irina Magaly Delgado Panta.
l) Oficio N° 403-2023-OSG/MPP, a través del cual la secretaria general remitió el Pedido N° 32-2023-SR/MPP a la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, para que proporcione la información correspondiente.
m) Carta N° 372-2023-MDT-SG, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Tambo Grande envió a la Municipalidad Provincial de Piura el Informe N° 337-2023-MDT/SGRHH y sus anexos.
n) Informe N° 337-2023-MDT/SGRHH, elaborado por el subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, en relación a la situación contractual de la servidora Irina Magaly Delgado Panta. A este se adjuntó las Resoluciones de Alcaldía N° 321-2023-MDT-A y N° 0047-2023-MDT-A.
o) Oficio Múltiple N° 050-2023-OSG/MPP, con el que la secretaria general remitió a los señores regidores y a don Daniel Verástegui la información proporcionada por la Municipalidad Distrital de Tambo Grande.
p) Informe N° 795-2023-OSG/MPP, por medio del cual la secretaria general solicitó autorización al gerente municipal para responder el Pedido N° 32-2023-SR/MPP.
1.3. El 9 de agosto de 2023, el señor solicitante presentó un escrito adjuntado nuevos medios probatorios, consistentes en jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), respecto a la causa de vacancia, tales como la Resolución N° 806-2013-JNE, en la que se señaló que la finalidad de dicha causa es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, y la Resolución N° 402-2021-JNE, en la que se aplicó la jurisprudencia del 2013.
Descargos de las autoridades cuestionadas
1.4. El 20 de julio de 2023, los señores regidores presentaron ante el Concejo Provincial de Piura sus escritos de descargos en los mismos términos. Así, alegaron que:
a) A través del Oficio N° 18-2023-SR/MPP, del 24 de abril de 2023, dirigido a la secretaria general, se recomendó la suscripción de un convenio con la junta de usuarios. Al documento, se adjuntó el cargo del Oficio N° 254-2023-JUSHMBP/P, del 17 de abril de 2023, mediante el cual la junta de usuarios solicitó a la Municipalidad Provincial de Piura su apoyo con combustible y sacos terreros, a través de la firma de un convenio.
b) El Oficio N° 254-2023-JUSHMBP/P desmiente lo alegado por el señor solicitante, en el sentido de que no existió la manifestación de la voluntad por parte de los beneficiarios para celebrar el convenio.
c) La recomendación de la suscripción del convenio no constituye una función ejecutiva o administrativa, dado que no es una orden, requerimiento o solicitud directa en representación de la junta de usuarios.
d) Además, la recomendación dada no implica avalar de manera incondicional el contenido del convenio, porque de producirse es posible que sea fiscalizada, ya que no se actúa como parte en la firma del convenio.
e) Con relación al segundo hecho atribuido, referido a la orden para solicitar a la Municipalidad de Tambo Grande información sobre la situación contractual de una servidora, precisaron que a través del Pedido N° 32-2023-SR/MPP, del 2 de mayo de 2023, dirigido a la secretaria general de la entidad edil, solicitaron información respecto a la situación contractual de doña Irina Delgada Panta, funcionaria de confianza, debido a que se advirtió un hecho objetivo y presuntamente ilegal, referido a las licencias por motivos particulares que le fueron otorgadas por un plazo mayor al legalmente permitido, en tanto que dicha funcionaria habría sido designada en la Municipalidad Provincial de Piura al margen de la ley y vulnerando la gestión municipal, por lo que el pedido efectuado a la Secretaría General se realizó como parte de la función prevista en el artículo 53 de la LOM.
f) Sobre el tercer hecho, referido a la solicitud de información sobre la rotación de una servidora municipal, señalaron que mediante el Pedido N° 34-2023-SR/MPP, del 2 de mayo de 2023, dirigido a la secretaria general, se solicitó información técnica sustentada sobre la rotación de la exjefa de la Oficina de Planificación Territorial, doña Xenia Milca Saavedra Barriente, debido a que se advirtió un hecho objetivo y presuntamente ilegal, concerniente a la habilitación de dicha funcionaria en su respectivo colegio profesional. Tal hecho se puso en conocimiento de la Secretaría General para que sea el concejo municipal el encargado de realizar las acciones que correspondan y no se afecte el buen funcionamiento de la gestión municipal.
1.5. Asimismo, en dicha fecha, don Daniel Verástegui presentó sus descargos en el mismo sentido que los señores regidores respecto al segundo y tercer hecho, y en relación al primer hecho, precisó que no firmó el documento que contiene la recomendación de la celebración de un convenio con la junta de usuarios.
1.6. El 11 de agosto de 2023, los regidores cuestionados presentaron escritos ampliando sus descargos a la solicitud de vacancia, alegando, entre otros, que el Pleno del JNE, en la Resolución N° 0379-2022-JNE, del 4 de abril de 2022, estableció que la existencia de pedidos y sugerencias no constituyen propiamente una labor ejecutiva o administrativa.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
1.7. En sesión extraordinaria de concejo del 14 de agosto de 2023, el Concejo Provincial de Piura -con once (11) votos a favor y cero (0) en contra (los señores regidores y don Daniel Verástegui no votaron)- aprobó la solicitud de vacancia formulada en contra de los cinco regidores cuestionados. La decisión se formalizó a través del Acuerdo Municipal N° 076-2023-C/CPP, de la misma fecha.
1.8. En la sesión extraordinaria de concejo se realizó la votación por cada autoridad cuestionada, cuyo resultado individual fue la antes expuesta.
1.9. Asimismo, en esta sesión de concejo, el señor solicitante aclaró que el primer hecho solo es atribuible a los señores regidores; mientras que los otros dos hechos, a los cinco regidores por los que se solicitó la vacancia.
Primer recurso de reconsideración y decisión del concejo municipal
1.10. El 7 de setiembre de 2023, los cinco regidores cuestionados presentaron sus recursos de reconsideración en contra del Acuerdo Municipal N° 076-2023-C/CPP, alegando la vulneración del derecho al voto y la indebida notificación para la sesión extraordinaria en la que se trató el pedido de vacancia.
1.11. En la sesión extraordinaria de concejo del 20 de setiembre de 2023, el Concejo Provincial de Piura “por unanimidad” aprobó cada uno de los recursos de reconsideración presentados y declaró nulo el Acuerdo Municipal N° 076-2023-C/CPP, a fin de que el tema de fondo sea visto nuevamente en una próxima sesión extraordinaria de concejo. La decisión se formalizó a través del Acuerdo Municipal N° 087-2023-C/CPP, de la misma fecha, en el que se consignó declarar fundado en parte los recursos de reconsideración presentados por los señores regidores y don Daniel Verástegui; así como, nulo el acto de votación, “[…] retrotrayéndose el procedimiento hasta la etapa de debate a fin de llevar a cabo una nueva votación […]”.
1.12. Luego, en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de octubre de 2023, el Concejo Provincial de Piura, por unanimidad (las cinco autoridades cuestionadas no asistieron), aprobó la solicitud de vacancia formulada en contra de los señores regidores y la desestimó respecto a don Daniel Verástegui. La decisión se formalizó con el Acuerdo Municipal N° 106-2023-C/CPP, de la misma fecha.
1.13. En esta ocasión, la votación se realizó por cada uno de los regidores y, además, por cada uno de los hechos atribuidos en la solicitud de vacancia. Como resultado, la vacancia de los señores regidores fue declarada únicamente por el primer hecho, esto es, el haber solicitado al señor alcalde la suscripción de un convenio interinstitucional con la junta de usuarios, a pesar de no existir un pedido concreto por parte de la mencionada junta, y fue desestimada por los otros dos hechos; mientras que la solicitud de vacancia de don Daniel Verástegui fue desestimada, debido a que solo se le imputó el segundo y tercer hecho.
Segundo recurso de reconsideración y decisión del Concejo Municipal
1.14. El 9 de noviembre de 2023, los señores regidores presentaron recursos de reconsideración en contra del Acuerdo Municipal N° 106-2023-C/CPP, solicitando la nulidad de dicho acuerdo.
1.15. En la sesión extraordinaria de concejo del 6 de diciembre de 2023, el Concejo Provincial de Piura declaró infundado los recursos de reconsideración interpuestos por los señores regidores en contra del precitado acuerdo de concejo. En cada caso, se obtuvo cuatro (4) votos a favor y once (11) en contra de los citados recursos. La abstención de los señores regidores se produjo de manera individual, esto al momento en el que correspondía la votación de su respectivo recurso.
1.16. La decisión se formalizó a través del Acuerdo Municipal N° 129-2023-C/CPP, de la misma fecha.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de enero de 2024, los señores regidores, de forma individual, interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal N° 129-2023-C/CP, solicitando que se declare su nulidad y se retrotraiga el procedimiento para que se emita un nuevo acuerdo de concejo o se desestime el pedido de vacancia, alegando que:
a) En la sesión extraordinaria de concejo en la que se trató el primer recurso de reconsideración se pronunciaron por declarar fundado el citado recurso; no obstante, en el Acuerdo Municipal N° 087-2023-C/CPP, del 20 de setiembre de 2024, que formalizó la decisión, se consignó “fundado en parte”.
b) El Acuerdo Municipal N° 129-2023-C/CPP, que declaró infundado el segundo recurso de reconsideración, carece de motivación, ya que no expone los fundamentos fácticos y jurídicos por los que se declaró infundado dicho recurso, situación que vulnera el derecho a la defensa, pues no es posible refutar los argumentos, tanto más si no fueron notificados con el acta de sesión extraordinaria de concejo del 6 de diciembre de 2023, ni los soportes digitales de dicha sesión.
c) Sin perjuicio de lo antes señalado, en relación al fondo del asunto, precisan que no existe un acto que anule o afecte el deber de fiscalización, dado que realizaron acciones en mérito a la función fiscalizadora que les asiste, las cuales consisten en solicitar información para conocimiento y dentro del ámbito de la gestión municipal. Sustentan este aspecto en los mismos términos que en sus descargos sobre el pedido de vacancia, agregando que la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Piura, en el Informe N° 1251-2023-GAJ/MPP, del 24 de julio de 2023, señaló que el hecho de solicitar información no anula la función fiscalizadora de los señores regidores.
2.2. Los recursos de apelación originaron los Expedientes N° JNE.2024000087, N° JNE.2024000089, N° JNE.2024000090 y N° JNE.2024000091; por lo que, mediante el Auto N° 2, del 21 de agosto de 2024, se dispuso la acumulación de los mismos.
2.3. El 20 de agosto de 2024, el regidor Sergio Omar Valladolid Saavedra acreditó al abogado Miguel Ángel Soriano Sánchez, para que informe oralmente en la audiencia pública virtual. Posteriormente, sustituyó a su defensa técnica, a través del escrito presentado el 27 de agosto de 2024, y adjuntó nuevos medios probatorios consistentes en:
a) Fotografía de una parte del cargo de la solicitud del 23 de enero de 2023, con la cual la junta de usuarios solicitó la suscripción de un convenio con la Municipalidad Provincial de Piura para la donación de combustible.
b) Reporte de búsqueda del Expediente N° 00002762-2023, sobre el registro de la solicitud antes citada.
c) Informe N° 728-2023-OI/MPP, del 22 de mayo de 2023, elaborado por la Oficina de Infraestructura, que concluye con la opinión favorable para la suscripción del convenio interinstitucional de apoyo entre la entidad edil y la junta de usuarios.
2.4. El 28 de agosto de 2024, el mismo regidor presentó sus alegatos finales.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 178 establece que es una atribución del Jurado Nacional de Elecciones el administrar justicia en materia electoral.
En la LOM
1.2. El numeral 26 del artículo 9 prevé como una de las atribuciones del concejo municipal el aprobar la celebración de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales.
1.3. El numeral 4 del artículo 10 determina:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.4. El segundo párrafo del artículo 11 dispone:
Artículo 11.- Responsabilidad, impedimentos, derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
En la jurisprudencia del JNE
1.5. El fundamento 9 de la Resolución N° 0220-2020-JNE menciona:
9. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que:
a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.6. En el considerando 17 de la Resolución N° 806-2013-JNE se indica:
17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales […].
1.7. En el considerando 2.7. de la Resolución N° 0379-2022-JNE, del 4 de abril de 2022, se refirió:
2.7. De los textos citados, este Supremo Tribunal Electoral advierte la existencia de pedidos y sugerencias que no constituyen propiamente una labor ejecutiva o administrativa, como podría constituirla la emisión de un acuerdo de concejo que apruebe el cese de cualquiera de los funcionarios mencionados en aquellos textos (tesorero, ingeniero de planta, secretaria y contador), según las particularidades del caso.
1.8. En los considerandos 2.13. y 2.14. de la Resolución N° 0379-2022-JNE, del 4 de abril de 2022, se indicó:
2.13. Por consiguiente, en este caso, no se puede determinar que el hecho de pedir y recibir dinero de forma irregular constituya propiamente una función administrativa o ejecutiva, ya que no resulta posible determinar de forma objetiva si el señor regidor tomó una decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal y/o la ejecución de sus subsecuentes fines. La disposición del dinero únicamente lo ubica como autoridad, sin mayor poder de decisión en la Administración Pública.
2.14. Sobre lo expuesto, corresponde precisar que es deber del Supremo Tribunal Electoral analizar de manera objetiva las controversias que son materia de conocimiento, entre otros, aplicar el principio de subsunción del hecho a la norma o causa de vacancia que se alegue. Ello comporta que, en algunos casos, ciertos actos irregulares no necesariamente conllevan a determinar la vacancia o la suspensión de la autoridad cuestionada, dado que estos no se subsumen en la norma o causa de vacancia o suspensión; sin que ello suponga que tal conducta irregular no sea pasible de investigación y sanción en la vía que corresponde.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación de los recursos de apelación se advierte que estos cumplen con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Asimismo, de manera previa, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 374 del TUO del CPC, las pruebas nuevas presentadas por el regidor Sergio Omar Valladolid Saavedra con posterioridad a la interposición de su recurso de apelación no pueden ser admitidas en esta instancia, puesto que debieron ser incorporadas en instancia municipal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, tanto más si no están referidos a hechos nuevos, es decir, aquellos que no pudieron ser conocidos en dicha instancia.
2.3. Dicho ello, sobre la causa atribuida a los señores regidores, el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor.
2.4. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.
2.5. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.
2.6. Es por ello que, en la Resolución N° 806-2013-JNE (ver SN 1.6.), se estableció que la finalidad del procedimiento de vacancia por la causa materia de desarrollo es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad. De acuerdo con ello, para que se pueda configurar la presente causa, se requiere probar que la autoridad cuestionada haya realizado actos propios de la administración pública.
2.7. En ese orden, a fin de determinar la configuración de dicha causa de vacancia, el Pleno del JNE en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.5.).
2.8. Ahora, los señores regidores alegan que el acuerdo de concejo impugnado no fue debidamente motivado, debido a que no se consignaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales se rechazaron los recursos de reconsideración que plantearon; en ese sentido, no podrían refutar dichos argumentos, tanto más si tampoco se les notificó con el acta de la respectiva sesión extraordinaria de concejo. Por otro lado, en relación al fondo del asunto, alegan que no realizaron actos ejecutivos o administrativos, conforme sustentaron a nivel municipal.
2.9. En relación a los argumentos para que se declare la nulidad de la decisión del concejo municipal, de la revisión de los actuados se advierte que, en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de octubre de 2023, al que no asistieron los señores regidores, se declaró la vacancia de estos sobre el primer hecho alegado en la solicitud de vacancia y fue desestimada respecto del segundo y tercer hecho. Sin embargo, en el Acuerdo Municipal N° 106-2023-C/CPP, que formalizó lo decidido, no se consignó de forma clara y precisa lo antes expuesto, pues se omitió señalar que se desestimó la solicitud de vacancia de los señores regidores por los dos últimos hechos.
2.10. Tal omisión implicó que los señores regidores, en sus recursos de reconsideración del 9 de noviembre de 2023, continúen alegando que no incurrieron en la causa de vacancia, considerando los tres hechos solicitados. A pesar de ello, en la sesión extraordinaria de concejo del 6 de diciembre de 2023, en la que se trató los recursos de reconsideración en contra del Acuerdo Municipal N° 106-2023-C/CPP, los miembros del concejo municipal (que participaron en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de octubre de 2023) no precisaron los hechos por los que se desestimó la solicitud de vacancia, limitándose a señalar que no existen nuevos argumentos ni pruebas para reconsiderar la decisión de la vacancia, y en el Acuerdo Municipal N° 129-2023-C/CPP, que formalizó la última decisión del concejo municipal, solo se señaló que se declaró infundados los mencionados recursos de reconsideración.
2.11. En ese sentido, la falta de motivación de los acuerdos de concejo antes citados ameritarían amparar el extremo de la nulidad planteada por los señores regidores, y ordenar que el concejo municipal se reconduzca conforme al principio del debido procedimiento y emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, resulta necesario y razonable emitir la decisión final sobre el fondo del asunto, tanto más si se cuenta con los elementos necesarios para tal propósito; por tanto, corresponde declarar no ha lugar los recursos de apelación en el extremo de la nulidad planteada, sin perjuicio de exhortar al concejo municipal que, en los procedimientos de vacancia y suspensión, emitan decisiones claras, precisas y comprensibles que aseguren un entendimiento total por parte de los interesados y sean debidamente motivadas, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
2.12. En relación al fondo del asunto, se atribuye a los señores regidores haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo tres supuestos de hecho, detallados en los antecedentes de esta resolución; sin embargo, tal como se desprende de los párrafos precedentes, en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de octubre de 2023, se volvió a decidir sobre el pedido de vacancia, y, en esta oportunidad, la vacancia fue declarada únicamente por el primer supuesto, y se desestimó respecto a los otros dos hechos -situación que no varió con el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 6 de diciembre de 2023-; por lo que, bajo el principio de la prohibición de la reformatio in peius, aplicable también al ámbito administrativo, debido al no cuestionamiento por parte del solicitante de la vacancia en cuanto a los extremos desestimados de su solicitud, el análisis del presente caso debe realizarse solo sobre el primer hecho subsistente del pedido de la vacancia: haber solicitado al señor alcalde la suscripción de un convenio de cooperación interinstitucional, a pesar de no existir un pedido concreto por parte de la junta de usuarios.
2.13. Al respecto, está probado que los señores regidores a través del Oficio N° 18-2023-SR/MPP, del 24 de abril de 2023, dirigido a la secretaria general de la entidad edil, recomendaron que el despacho de alcaldía evalúe la “posibilidad de aprobar la suscripción de un convenio interinstitucional de apoyo mutuo con la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Menor Medio y Bajo Piura, a fin de lograr una articulación entre ambas instituciones”, teniendo en cuenta que ya se había suscrito un convenio con la Junta de Usuarios de Tambo Grande.
2.14. Sin embargo, de la revisión de las pruebas documentales, no se verifica la materialización de la suscripción de un convenio entre la Municipalidad Provincial de Piura y la junta de usuarios, en mérito a algún acto derivado por parte de las autoridades cuestionadas; es más, el regidor Ricardo Javier Acuña Carrasco, durante su intervención en la sesión extraordinaria de concejo del 6 de diciembre de 2023, señaló que, a la fecha, no se suscribió ningún convenio con la junta de usuarios, a pesar de que sí se hizo con otras juntas de usuarios de la provincia de Piura.
2.15. Aunado a ello, se tiene que el documento suscrito por los señores regidores (fuente del pedido de vacancia) contiene únicamente una recomendación para que se evalúe la suscripción de un convenio de cooperación interinstitucional; por lo que es posible concluir que la sola recomendación no constituye, en estricto, una función ejecutiva o administrativa (ver SN 1.7.), toda vez que el mismo no podría siquiera ejecutarse inmediatamente, sino que está supeditado a la elaboración del convenio interinstitucional propuesto por las áreas competentes, el cual luego debe ser sometido previamente a conocimiento del pleno del concejo municipal, para su aprobación, conforme lo establece el numeral 26 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.2.).
2.16. En ese sentido, tal como fue señalado, entre otros, en la Resolución N° 0379-2022-JNE (ver SN 1.8.), es deber del Supremo Tribunal Electoral analizar de manera objetiva las controversias que son materia de conocimiento y aplicar el principio de subsunción del hecho a la norma o causa de vacancia que se alegue. Ello comporta que, en algunos casos, ciertos actos no necesariamente conllevan determinar la vacancia o la suspensión de la autoridad cuestionada, dado que estos no se subsumen en la norma o causa de vacancia o suspensión.
2.17. Por otro lado, conviene señalar que el señor solicitante, durante el procedimiento a nivel municipal, invocó la Resolución N° 402-2021-JNE, en la cual, por mayoría, el Pleno del JNE declaró la vacancia de un regidor al comprobarse que incurrió en la causa establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Sin embargo, dicha jurisprudencia no resulta aplicable a este caso, toda vez que no guarda relación en cuanto a los hechos, pues en aquel caso se atribuyó a la autoridad cuestionada que, en su condición de regidor, mediante un memorando impuso una amonestación escrita a un funcionario de la respectiva entidad edil.
2.18. Bajo la premisa de los hechos descritos, no se advierte de manera objetiva que los señores regidores hayan realizado actos que constituyan ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, sean de carrera o de confianza, ni que hayan ocupado cargos no permitidos en la entidad municipalidad. Siendo así, corresponde estimar los recursos de apelación y revocar los Acuerdos Municipales N° 106-2023-C/CPP y N° 129-2023-C/CPP, del 12 de octubre y 6 de diciembre de 2023, respectivamente; consiguientemente, se debe declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de los señores regidores, en relación al hecho subsistente del pedido de la vacancia.
2.19. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NO HA LUGAR el extremo de la nulidad planteada por don Sergio Omar Valladolid Saavedra, don Ricardo Javier Acuña Carrasco, doña Carla Guiliana Nima Sandoval y don Martín Gerardo Olivares Chanduvi, regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, en sus recursos de apelación interpuestos en contra del Acuerdo Municipal N° 129-2023-C/CP; sin perjuicio de EXHORTAR al Concejo Provincial de Piura que, en los procedimientos de vacancia y suspensión a su cargo, emitan decisiones claras, precisas y comprensibles que aseguren un entendimiento total por parte de los interesados y sean debidamente motivadas, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
2.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por don Sergio Omar Valladolid Saavedra, don Ricardo Javier Acuña Carrasco, doña Carla Guiliana Nima Sandoval y don Martín Gerardo Olivares Chanduvi, regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura; en consecuencia, REVOCAR los Acuerdos Municipales N° 106-2023-C/CPP del 12 de octubre, y N° 129-2023-C/CPP del 6 de diciembre de 2023, que declararó la vacancia de dichas autoridades municipales por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y declaró infundados sus recursos de reconsideración en contra del primer acuerdo citado, respectivamente; y, REFORMÁNDOLOS, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por don Francisco Andrés Núñez Vilela, en contra de los referidos regidores, por la causa antes mencionada, en relación al hecho subsistente, esto es, haber solicitado al alcalde de la comuna la suscripción de un convenio de cooperación interinstitucional, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2324185-1