Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Yurma, distrito de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, Corte Superior de Justicia de Ancash
QUEJA DE PARTE
N° 69-2020-ANCASH
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.-
VISTA:
La propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial contenida en la resolución N° 09 del 3 de octubre de 2023, en contra de Nasario Antonio Florentino Ponte, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Yurma, distrito de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, Corte Superior de Justicia de Ancash.
CONSIDERANDO:
Antecedentes.-
Primero. Que, mediante queja de fecha 27 de enero de 20201, el señor Fidel Ignacio Cueva Julca formula queja en contra de Nasario Antonio Florentino Ponte en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Yurma, distrito de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, por haber elevado la escritura pública imperfecta de donación de terreno con fecha 20 de noviembre de 2014, pese a no tener competencia para ello.
Con resolución N° 02, de fecha 21 de setiembre de 20202, se resuelve aperturar proceso administrativo disciplinario en contra de Nasario Antonio Florentino Ponte, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Yurma, distrito de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, por haber incurrido en falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, al haber asumido competencia notarial respecto a la expedición de escritura pública imperfecta de donación.
El 22 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia única, cuya acta obra en autos3, en el que el investigado presentó su descargo, señalando que ya no es Juez de Paz.
Por Informe N° 002-2022-UIQ-ODECMA, de fecha 8 de setiembre de 20224, el magistrado contralor concluye que la conducta del investigado debe ser sancionada con la medida disciplinaria de destitución, por haber incurrido en falta muy grave
Por Oficio N° 0901-2022-J-ODECMA-CSJAN-PJ, del 26 de octubre de 20225, el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Ancash elevó los actuados a la Jefatura de la ahora Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, el cual fue recibido el 4 de noviembre de 2022.
Por resolución N° 09, del 3 de octubre de 20236, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponer la medida disciplinaria de destitución al Juez de Paz investigado, por ejercer función notarial, a pesar de encontrarse impedido expresamente por las normas que regulan su actuación; asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica.
Por resolución N° 11, del 28 de noviembre de 20237, se declaró consentida la resolución N° 09, del 3 de octubre de 2023, en el extremo que impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado Nasario Antonio Florentino Ponte; así como elevar los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para proseguir con su trámite.
Mediante proveído del 1 de diciembre de 20238, el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remite al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, el presente expediente a fin que emita informe técnico.
Con Informe N° 000003-2024-ONAJUP-CE-PJ, de fecha 8 de enero de 20249, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP concluye que el Juez de Paz investigado incurrió en falta muy grave tipificada en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz.
Por Proveído N° 000614-2024-SG-CE-PJ, de fecha 21 de febrero de 202410, se remite el expediente al despacho del señor Consejero Ramiro Bustamante Zegarra, para la emisión de la ponencia y proyecto de resolución respectivos.
Del Análisis del Caso.-
Segundo. Que, es objeto de análisis la resolución N° 09, de fecha 3 de octubre de 2023, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Nasario Antonio Florentino Ponte, por el siguiente cargo:
Haber asumido competencia notarial en torno a la expedición de escritura pública imperfecta de donación de un área de terreno denominado “Gantu Ocuna”, de fecha 20 de noviembre de 2014, otorgada por Marcelina Julca Obregón a favor de su hija Santora Pastora Cueva Julca pese que (…) no es competente para expedir escrituras imperfectas (…).
Se debe tener en cuenta que el artículo 50 numeral 3) de la Ley de Justicia de Paz, señala como falta muy grave el “conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordante con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Del análisis de los actuados, se observa que el documento denominado “Escritura pública imperfecta de donación de un área de terreno denominado Gantu Ocuna-Yurna”, de fecha 20 de noviembre de 201411, donde consta la transferencia a título de donación del terreno rústico antes mencionado, por el cual, el donante cede el terreno con el suelo, subsuelo, usos, costumbres, entradas y salidas, entre otros.
Asimismo, el Juez de Paz investigado emite documento de fecha 16 de enero de 202012, por el cual deja sin efecto la escritura pública imperfecta de donación de fecha 20 de noviembre de 2014, en base a que Marcelina Julca Obregón (la donante) argumentó haber sido engañada y sorprendida. De lo cual, se desprende que el Juez de Paz investigado asumió competencia notarial respecto del mismo inmueble de manera continua.
El artículo 17 de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824, refiere a la función notarial del Juez de Paz, y señala que, donde no exista notario, el Juez de Paz está facultado para ejercer la función notarial, entre otros, para emitir escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción (numeral 3).
En esa línea, se advierte de autos que el documento materia de análisis, esto es, Escritura pública imperfecta de donación de un área de terreno denominado “Gantu Ocunta-Yurma”, suscrita por el investigado Nasario Antonio Florentino Ponte, es prueba fehaciente de la falta cometida por el referido investigado, pues como se advierte del artículo 17 señalado en el párrafo precedente, las funciones notariales que le atañen versan sobre la expedición de escrituras de posesión, mas no de escrituras públicas imperfectas de donación, por lo que, la actuación del Juez de Paz investigado va más allá de lo que la ley lo faculta, evidenciando un actuar doloso, en que si bien el investigado dejó sin efecto el primer acto jurídico, se debe resaltar que los argumentos para resolver en tal sentido no hacen referencia alguna a su falta de competencia para la función notarial de transferencia de propiedad (donación), sino a que la donante fue “engañada o sorprendida”.
De la Determinación de la Sanción.-
Tercero. Que, habiendo quedado acreditado que el Juez investigado incurrió en la conducta disfuncional, se debe tener en cuenta que, el referido investigado ejerció el cargo por más de cinco años, conforme a la Resolución Administrativa N° 028-2014-P-ODAJUP-CSJAN/PJ del 4 de junio de 201413, y la Resolución Administrativa N° 036-2020-P-CSJAN-PJ del 13 de enero de 202014, de igual manera, en el acta de audiencia única de fecha 22 de julio de 202215, el Juez de Paz investigado señala que asistió a charlas y capacitaciones sobre competencias notariales, es decir, contaba con conocimientos y experiencia idónea para la comprensión del alcance de la norma referida a su faculta de función notarial.
En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”.
Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el numeral 3) del artículo 246, señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”
Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino que, teniendo en cuenta el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, el cual señala: “Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, queda plenamente acreditado que el investigado tenía absoluto conocimiento que se encontraba legalmente impedido para realizar funciones notariales respecto de la escritura pública imperfecta de donación, como ocurrió en el presente caso, por lo cual, se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo señalado en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 1021-2024 de la vigésima séptima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; sin la participación de la señora Barrios Alvarado, quien se encuentra de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Nasario Antonio Florentino Ponte, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Yurma, distrito de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, Corte Superior de Justicia de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 1.
2 Fojas 45.
3 Fojas 90.
4 Fojas 94.
5 Fojas 118.
6 Fojas 144.
7 Fojas 172.
8 Fojas 178.
9 Fojas 182.
10 Fojas 193.
11 Fojas 6.
12 Fojas 9.
13 Fojas 88.
14 Fojas 89.
15 Fojas 90.
2324026-1