Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Establecen medida de excepción para evitar la afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos Turbo A-1 Gasolinas y Diesel B5 en el departamento de Loreto

Establecen medida de excepción para evitar la afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos, Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5 en el departamento de Loreto

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 291-2024-MINEM/DGH

Lima, 4 de setiembre de 2024

VISTO, los Expedientes N°s. 3816213 y 3825256 presentados por la empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., mediante el cual solicitó autorizar la exoneración de disponer de las existencias mínimas de cinco (5) días calendario del despacho promedio de Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5, y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM (en adelante, TUO de la Ley N° 26221), dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del TUO de la Ley N° 26221, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, asimismo, el artículo 1 de la Ley N° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, declara el servicio de transporte aéreo como un servicio público, de interés y necesidad nacional, orientado a satisfacer las necesidades de traslado de pasajeros, carga y correo de un punto de origen a un punto de destino. En ese sentido, corresponde al Estado garantizar la prestación continua, regular, permanente y obligatoria del servicio de transporte aéreo, así como velar por su normal funcionamiento;

Que, conforme al Decreto Supremo N° 064-2010-EM, es visión de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, contar con un sistema energético que satisfaga la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente, que promueva el desarrollo sostenible y se soporta en la planificación y en la investigación e innovación tecnológica continúa; siendo uno de los objetivos de la política, contar con un abastecimiento energético competitivo;

Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM señala que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencias media mensual mínima de cada combustible almacenado equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes de cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio en dicha Planta;

Que, de acuerdo con lo informado por la empresa Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A., los problemas de producción en la Refinería Iquitos, y aspectos climatológicos del rio Amazonas, que afectan la logística para el transporte de Combustibles Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5 por vía fluvial, viene incidiendo en las operaciones de abastecimiento y suministro de dichos Combustibles en el departamento de Loreto;

Que, de acuerdo a la información verificada, se advierte que los inventarios de Diesel, Gasolinas y Turbo A-1 son críticos, especialmente para el Diesel y Gasolinas, con autonomías menores a dos (2) días calendario;

Que, con el propósito de lograr el bienestar social como finalidad intrínseca que persigue el Estado, es de vital importancia brindar seguridad para garantizar el desarrollo de las actividades de comercialización de Combustibles en el contexto de alcanzar el equilibrio de los componentes de la matriz energética nacional;

Que, asimismo, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM y sus modificatorias, establece que ante la existencia de una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos.

Que, asimismo, la citada norma faculta el establecimiento de medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos, así como, de comercializar la mezcla de combustibles con biocombustibles, aprobadas por la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral;

Que, a través del Informe Técnico – Legal N° 111-2024-MINEM/DGH-DPTC-DNH de fecha 04 de setiembre de 2024, se identifica la existencia de un alto riesgo de desabastecimiento de Diesel, Gasolinas y Turbo A-1 en el departamento de Loreto, y con ello una afectación directa a las actividades de transporte terrestre, fluvial y aéreo; configurándose así, lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM y sus modificatorias. En tal sentido, se emite opinión favorable a efectos de otorgar medidas transitorias de excepción del cumplimiento de la obligación de existencias de Turbo A1, Gasolinas y Diesel B5 dispuesto mediante el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM;

Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes y, al haberse configurado lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001- 2011-EM y su modificatorias, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos, Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5 en el departamento de Loreto;

Que, el literal l) del artículo 80 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias, establece como una función de la Dirección General de Hidrocarburos, expedir Resoluciones Directorales en el ámbito del Subsector Hidrocarburos;

De conformidad con la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y el Decreto Supremo N° 001-2011-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Excepción de cumplimiento de la obligación de mantener existencias

Exceptuar del cumplimiento de la obligación de existencias del combustible Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5 a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada de dichos combustibles, en el departamento de Loreto, conforme a lo dispuesto el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM.

Artículo 2.- Plazo de la medida y adecuación

Disponer que, la medida de excepción establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, es de carácter transitorio, por un plazo de trienta (30) días calendario, con eficacia anticipada a partir del día 31 de agosto de 2024, hasta el 29 de setiembre de 2024.

Asimismo, los Productores y Distribuidores Mayoristas tienen un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente del término del plazo citado en el párrafo anterior, a efectos de restablecer las existencias de los Combustibles Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5; y cumplir con el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM.

Artículo 3.- Participación del OSINERGMIN

Comunicar al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- OSINERGMIN, los alcances de la presente resolución, a efectos de que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.

Artículo 4.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

Regístrese y comuníquese.

JORGE WILLIAM ARNAO ARANA

Director General de Hidrocarburos

2323491-1