Amplían derechos antidumping definitivos impuestos mediante Res. N° 006-2023/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, a otras importaciones
COMISION DE DUMPING, SUBSIDIOS
Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS
Resolución N° 063-2024/CDB-INDECOPI
Lima, 23 de agosto de 2024
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado (tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster), originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto ampliar tales derechos a las importaciones de los referidos tejidos de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de Malasia, sean declarados o no originarios de dicho país, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios. Ello, considerando las siguientes determinaciones efectuadas en el marco del presente procedimiento:
(i) Se ha verificado un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, desde la imposición de los derechos antidumping vigentes (esto es, a partir de febrero de 2023), sin haberse comprobado que exista para ello una justificación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los referidos derechos antidumping.
(ii) Se han configurado las modalidades de elusión contempladas en los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley N° 31089. En cuanto a la modalidad de elusión contemplada en el literal c) del artículo 4 de la Ley N° 31089, que establece que la práctica de elusión puede consistir en la importación de un producto sujeto a derechos antidumping con modificaciones o alteraciones menores que no impliquen un cambio en sus características esenciales, se ha configurado dicha modalidad debido a lo siguiente:
- Los tejidos de origen chino materia de presuntas prácticas de elusión que fueron importados durante el periodo posterior a la aplicación de los derechos antidumping vigentes (enero – setiembre de 2023), presentan una variación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) respecto a los tejidos afectos a tales medidas de defensa comercial (ancho menor a 1.80 metros), la cual constituye una modificación menor o no sustancial, pues salvo ese aspecto referido al ancho, los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión y los tejidos sujetos a derechos antidumping presentan aspectos idénticos en el resto de sus características físicas relativas a la composición, el acabado, el ligamento, el gramaje y el tipo de fibra.
- Además, la modificación menor antes descrita no ha implicado un cambio en las características esenciales del producto sujeto a derechos antidumping, pues sin perjuicio de ello, los tejidos objeto de presuntas prácticas de elusión y los tejidos afectos a las referidas medidas antidumping siguen el mismo proceso productivo para su fabricación, tienen los mismos usos (principalmente, para la confección), son distribuidos bajo los mismos canales de comercialización y se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
Respecto a la modalidad de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley N° 31089, que establece que la práctica de elusión puede consistir en la importación de un producto sujeto a derechos antidumping o compensatorios sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia, que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales medidas de defensa comercial, se ha configurado dicha modalidad debido a lo siguiente:
- Los productores y/o exportadores de Malasia, pese a haber sido notificados con el inicio del presente caso, no han participado en el procedimiento de examen y no han cooperado durante la investigación brindando información y pruebas que sustenten la existencia de producción real de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster en Malasia que guarde efectivamente relación con los volúmenes de tales tejidos que fueron exportados al Perú desde dicho país luego de la aplicación de los derechos antidumping vigentes (a partir de febrero de 2023).
- Las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster declarados por los importadores como originarios de Malasia durante el periodo posterior a la aplicación de los derechos antidumping vigentes (entre el primer y el tercer trimestre de 2023), no han sido objeto de verificación del origen por parte de las entidades nacionales competentes, en el marco de los procedimientos regulados en el Decreto Supremo N° 014-2021-MINCETUR y en el Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR.
(iii) Las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) y las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de Malasia han tenido una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes, dado que, durante el periodo posterior a la aplicación de los derechos antidumping vigentes (entre el primer y el tercer trimestre de 2023), tales importaciones han ingresado al país en cantidades considerables, habiendo registrado precios subvalorados con relación al precio de venta interna de la rama de producción nacional que fue determinado en la investigación original y al precio no lesivo que fue calculado en esa investigación.
(iv) Entre el primer y el tercer trimestre de 2023, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) y las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de Malasia ingresaron al Perú registrando precios que se ubicaron por debajo del valor normal del producto chino sujeto a derechos antidumping que fue calculado en la investigación original, es decir, por debajo del precio de venta del producto chino en su mercado local.
Visto, el Expediente Nº 023-2023/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2023, complementado el 17 de agosto del mismo año, la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster), originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, alegando que se estaría eludiendo el pago de los derechos vigentes mediante la importación de los tejidos chinos sujetos a medidas antidumping con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como mediante la importación de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster declarados como originarios de Malasia, pero que en realidad serían originarios de China.
Tecnología Textil sustentó su referida solicitud en las disposiciones contenidas en la Ley N° 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios (en adelante, la Ley Antielusión) y el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios.
Por Resolución N° 100-2023/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de noviembre de 2023, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China.
Luego de iniciado el procedimiento, se cursaron los respectivos Cuestionarios a los productores y/o exportadores de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de China y Malasia, y a los productores y/o exportadores de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como a los importadores nacionales de dichos productos, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping2. Durante el curso del procedimiento, ningún exportador y/o productor extranjero remitió absuelto el referido Cuestionario, en tanto que diez (10) importadores nacionales remitieron absuelto dicho documento.
El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 5 de junio de 2024, siendo este notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Antielusión.
El 2 de julio de 2024, la empresa importadora nacional Importaciones Textisur E.I.R.L. (en adelante, Importaciones Textisur) presentó sus comentarios al documento de Hechos Esenciales.
El 17 de julio de 2024, la empresa importadora nacional G.O. Traders S.A. presentó un escrito formulando alegatos para que sean tomados en cuenta en el análisis del presente caso.
II. PARTICIPACIÓN DE PRODUCTORES Y/O EXPORTADORES EXTRANJEROS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN
Durante el curso del procedimiento de examen, se cursó el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a las empresas de China que exportaron al Perú tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster afectos a derechos antidumping, así como tales tejidos con una modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) durante el periodo de análisis (enero de 2018 – setiembre de 2023), con la finalidad de otorgarles la oportunidad de remitir información para evaluar si la referida modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) implica o no un cambio en las características esenciales de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster afectos a derechos antidumping.
Asimismo, se cursó el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a la única empresa de Malasia que exportó al Perú tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster en el periodo de análisis, con la finalidad de otorgarle la oportunidad de sustentar que sus envíos efectuados al Perú en el periodo antes indicado, correspondían a tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster fabricados por tal empresa en Malasia3.
Sin embargo, como se detalla en el Informe N° 083-2024/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, ningún productor y/o exportador extranjero ha remitido el Cuestionario correspondiente, ni ha participado en el presente procedimiento de examen proporcionando información y pruebas respecto a las presuntas prácticas de elusión evaluadas en este caso.
Considerando que ningún productor y/o exportador extranjero ha participado en el procedimiento de examen, y que no se ha recibido cooperación alguna de tales productores y/o exportadores extranjeros para el desarrollo de la investigación, en el presente caso corresponde emplear la mejor información disponible de la que se tiene conocimiento y que obra en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Antidumping4.
III. ANÁLISIS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Antielusión, por práctica de elusión se entiende toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas5.
Según lo previsto en el artículo 3 de la Ley Antielusión, en el marco de un procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping, la Comisión queda facultada a ampliar la aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado de un tercer país o territorio aduanero, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos antidumping vigentes6.
Como se explica en la sección V del Informe, para determinar si corresponde ampliar o no la aplicación de los derechos antidumping vigentes a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de Malasia, debe evaluarse los siguientes aspectos que se encuentran previstos en la Ley Antielusión: (i) la existencia de un posible cambio en el patrón de comercio; (ii) las presuntas modalidades de elusión configuradas en este caso; (iii) la existencia de una posible repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes; y, (iv) si los productos presuntamente objeto de prácticas de elusión se exportan al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original.
El análisis efectuado en este caso toma en consideración el periodo comprendido entre enero de 2018 y setiembre de 2023 para la determinación de las presuntas prácticas de elusión, teniendo en cuenta que en dicho periodo se pueden contrastar dos situaciones diferenciadas. Así, se identifica una situación en la cual las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino no estaban sujetas a medidas de defensa comercial (entre el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2022); y otra situación en la cual las importaciones del referido producto de origen chino se han encontrado afectas a derechos antidumping7 (entre el cuarto trimestre de 2022 hasta la actualidad).
El producto objeto de la presunta práctica de elusión consiste en tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, los cuales son similares a los referidos tejidos de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como a los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster declarados como originarios de Malasia. Ello, dado que los dos últimos tejidos reúnen prácticamente las mismas características físicas que los tejidos sujetos a los derechos antidumping vigentes. Asimismo, todos los tejidos en mención son comercializados a través de los mismos canales de comercialización e ingresan al mercado peruano bajo las mismas subpartidas arancelarias.
Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha constatado la concurrencia de los elementos técnicos previstos en la Ley Antielusión para ampliar la aplicación de los derechos antidumping vigentes a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de Malasia. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Cambio en el patrón de comercio de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster: se ha verificado la existencia de un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Antielusión.
Así, durante el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2022, periodo en el que no se aplicaban derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino, los envíos del referido producto concentraron casi la totalidad de las importaciones del mercado peruano (99.99%), registrando un nivel promedio trimestral de 237 toneladas. Dicha situación cambió ostensiblemente en el cuarto trimestre de 2022, periodo en el que ya se aplicaban los derechos antidumping provisionales (agosto de 2022), pues dejaron de realizarse las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China y solo se registraron importaciones del producto originario de Panamá (3.7 toneladas).
Luego, entre el primer y el tercer trimestre de 2023, cuando ya se encontraban vigentes los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos chinos de ligamento tafetán 100% poliéster (febrero de 2023), solo se registraron importaciones de tales tejidos por un volumen acumulado de 4.3 toneladas. En ese contexto, las importaciones de tejidos chinos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho y de los tejidos declarados como originarios de Malasia concentraron, en conjunto, el 98.55% del total importado (81.01% y 17.54%, respectivamente).
Además, se ha verificado que el cambio en el patrón de comercio antes indicado no tiene una justificación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino, de conformidad con el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe:
- Respecto a las características de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster exportados al Perú, se ha apreciado que luego de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, no se han producido variaciones en las características de los tejidos chinos afectos a medidas y de aquellos tejidos que ingresan al país bajo prácticas de elusión, que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú.
Así, se ha podido verificar que los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster enviados al Perú desde Malasia son similares a los productos chinos y a aquellos productos elaborados por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN), tanto en sus características físicas y en las materias primas e insumos empleados para su elaboración, así como en los usos para los cuales están destinados.
Por su parte, los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una modificación en el ancho originarios de China, tienen las mismas características que definen a los tejidos sujetos al pago de los derechos antidumping, pues sin perjuicio de que el ancho del primero (entre 1.80 y 2.00 metros) es ligeramente superior al ancho del segundo (menor a 1.80 metros), se aprecian aspectos idénticos en el resto de las características físicas, los usos y los canales de comercialización, siendo que, además, se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
- Respecto a la evolución de los precios promedio FOB de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, así como de los precios promedio FOB de los tejidos chinos con una modificación en el ancho y de aquellos tejidos declarados como originarios de Malasia, se ha podido apreciar que no se han producido variaciones que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de dichos productos al Perú.
En efecto, entre el primer y el tercer trimestre de 2023, las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una modificación en el ancho originarios de China fueron realizadas por cuatro empresas que también realizaron importaciones de los tejidos chinos afectos a derechos antidumping entre el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2022. Al respecto, se ha observado que los precios promedio FOB registrados por las importaciones de los tejidos chinos con una ligera modificación en el ancho efectuadas por tales empresas se han ubicado en un nivel similar al registrado por los precios promedio FOB de las importaciones de tejidos chinos de ligamento tafetán 100% poliéster que realizaron las mismas empresas entre el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2022 (inferior en US$ 0.30 por kilogramo).
Del mismo modo, entre el primer y el tercer trimestre de 2023, las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster declarados como originarios de Malasia fueron realizadas únicamente por la empresa Importaciones Textisur, la cual también efectuó importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% originarios de China durante el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2022. Al respecto, se ha observado que el precio promedio FOB registrado por las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster declarados como originarios de Malasia efectuadas por Importaciones Textisur, se ha ubicado en un nivel similar al registrado por el precio promedio FOB de las importaciones de tejidos originarios de China que dicha empresa realizó entre el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2022 (superior en US$ 0.21 por kilogramo).
Como se aprecia, en el periodo en el que se aplicaron derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, los precios promedio FOB de las importaciones de los tejidos chinos con una ligera modificación y de los tejidos procedentes de Malasia se ubicaron en niveles similares al precio promedio FOB que registró el producto chino cuando no se encontraban vigentes los derechos antidumping (entre el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2022). De ello se concluye que no han existido variaciones en el comportamiento de los precios promedio FOB de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster que pudieran incidir en el flujo de las importaciones del referido producto.
- Respecto a la evolución de los costos de importación (costo de transporte, seguros y aranceles) de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, se ha podido apreciar que no han existido variaciones relevantes en la evolución de tales costos que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster.
Entre el primer trimestre de 2018 y el segundo trimestre de 2020, el costo de transporte de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de China al Perú permaneció estable (en promedio US$ 0.09 por kilogramo), para luego incrementarse en 337.3%, entre el tercer trimestre de 2020 y el tercer trimestre de 2022, en línea con la evolución registrada por el índice mundial de contenedores. No obstante, no se ha observado que la evolución de los costos de transporte haya incidido en el comportamiento de las importaciones de los tejidos chinos, pues en aquellos periodos en los que el costo promedio de transporte de los tejidos desde China al Perú se incrementó, las importaciones de los referidos productos chinos también mostraron una evolución positiva.
En efecto, entre el tercer trimestre de 2020 y el tercer trimestre de 2022, cuando el costo de transporte de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de China al Perú se incrementó en más de 3 veces, el volumen promedio trimestral de las importaciones de tales tejidos fue superior en 34.1% al nivel de importaciones promedio registrado entre el primer trimestre de 2018 y el segundo trimestre de 2020 (204.2 toneladas), cuando el costo de transporte de tejidos de China a Perú se mantuvo estable.
Por su parte, entre el cuarto trimestre de 2022 y el tercer trimestre de 2023, periodo en el que se encontraban vigentes los derechos antidumping, los costos de transporte al Perú de los tejidos chinos afectos a las medidas antidumping y de los tejidos con una modificación en el ancho originarios de China, registraron un costo promedio de US$ 0.10 por kilogramo, mientras que el costo de transporte promedio de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de Malasia al Perú ascendió a US$ 0.22 por kilogramo. En ese periodo las importaciones de tejidos chinos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho y de los tejidos declarados como originarios de Malasia concentraron el 97.3% del total importado en ese periodo.
De otro lado, se ha observado que, entre el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2022, el costo de los seguros asociados a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de China se mantuvo estable, registrando un nivel promedio de US$ 0.02 por kilogramo. Por su parte, entre el primer y el tercer trimestre de 2023, luego de la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, el costo de los seguros asociados a las importaciones de los tejidos chinos con una modificación en el ancho y de los tejidos declarados como originarios de Malasia tuvieron un comportamiento estable, registrando un nivel promedio de US$ 0.03 y US$ 0.01 por kilogramo, respectivamente. Así, se aprecia que, el costo de los seguros asociados a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster no ha tenido incidencia sobre las decisiones de compra de los importadores y, por tanto, no justifican económicamente el cambio en el patrón de comercio de las importaciones de los referidos productos.
Del mismo modo, no se ha observado que, durante el primer trimestre de 2018 y el tercer trimestre de 2023, se hayan producido variaciones en el derecho arancelario correspondiente a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, pues el arancel que grava las operaciones de importación de tales productos permaneció en un nivel de 11% durante dicho periodo8.
(ii) Modalidad de la presunta práctica de elusión: en el presente caso se han configurado las modalidades de elusión contempladas en los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, atendiendo a las siguientes consideraciones que se desarrollan con amplitud en el Informe:
- Se ha configurado la modalidad de elusión prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley Antielusión, que establece que la práctica de elusión puede consistir en la importación de un producto sujeto a derechos antidumping con modificaciones o alteraciones menores que no impliquen un cambio en sus características esenciales, atendiendo a las siguientes consideraciones:
- Los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una modificación en el ancho materia de presuntas prácticas de elusión tienen, salvo ese aspecto referido al ancho, las mismas características físicas que definen a los tejidos sujetos al pago de los derechos antidumping vigentes. En efecto, sin perjuicio que el ancho del tejido objeto de presuntas prácticas de elusión (entre 1.80 metros y 2.00 metros) es ligeramente superior al ancho del tejido afecto a derechos antidumping (menor a 1.80 metros), en el resto de las características físicas ambos productos presentan aspectos idénticos en cuanto a la composición (100% poliéster), el acabado (crudo, blanco o teñido de un solo color), el ligamento (tafetán), el gramaje (entre 80 y 200 gr/m2) y el tipo de fibra (fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso).
En ese sentido, la variación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster implica una modificación menor respecto a las características físicas del producto sujeto a medidas antidumping.
- Para efectos de determinar si la ligera modificación en el ancho implica o no un cambio en las características esenciales de los tejidos afectos a medidas de defensa comercial, se ha tomado en cuenta si esa ligera modificación en el ancho del producto chino implica un cambio en su proceso productivo, usos, canales de comercialización o clasificación arancelaria. Ello, considerando que esos factores fueron evaluados en la investigación original que concluyó con la imposición de los derechos vigentes, a fin de determinar la similitud entre el producto importado y el producto fabricado por la RPN.
Como se detalla en el Informe, la ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros) de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster no ha implicado un cambio en las características esenciales del producto sujeto a medidas antidumping, pues pese a esta ligera modificación en el ancho, ambos productos tienen las mismas características físicas, siguen el mismo proceso productivo para su fabricación, tienen los mismos usos (principalmente, para la confección), son distribuidos bajo los mismos canales de comercialización y se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
- Se ha configurado la modalidad de elusión prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, que establece que la práctica de elusión puede consistir en la importación de un producto sujeto a derechos antidumping o compensatorios, sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales medidas de defensa comercial, atendiendo a las siguientes consideraciones:
- En el Perú, la normativa en materia de control del origen no preferencial de mercancías sujetas a medidas de defensa comercial se encuentra regulada en el Decreto Supremo N° 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial, así como en el Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR, que establece el marco normativo para la declaración y control de origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial. Dichas normas disponen que el control del origen de mercancías sujetas a medidas de defensa comercial se efectúa en el marco de procedimientos específicos que son tramitados ante el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, los cuales son las autoridades competentes para determinar en el país el origen no preferencial9 de mercancías sujetas a derechos antidumping10.
En el marco del procedimiento de examen, se ha verificado que las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster declarados por un importador como originarios de Malasia durante el periodo enero – setiembre de 2023, no han sido objeto de verificación del origen por parte de las entidades nacionales competentes en el marco de los procedimientos regulados en las normas antes citadas.
- Como se ha señalado en el presente acto administrativo, ningún productor y/o exportador de Malasia ha participado en el procedimiento, ni ha cooperado brindando información que sustente la existencia de su producción propia de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster que guarde relación con los volúmenes de dichos tejidos que fueron exportados al Perú desde Malasia luego de la aplicación de los derechos antidumping vigentes. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que sustenten los volúmenes de producción real de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster en Malasia, corresponde evaluar la existencia de la práctica de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, sobre la base de los hechos de los cuales se tiene conocimiento en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Antidumping.
Como se explica en el Informe, a partir de la imposición de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones del producto chino en febrero de 2023, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de Malasia ingresaron por primera vez al Perú, concentrando la mayor parte de las importaciones totales de ese producto (92.4%) en el periodo enero – setiembre de 2023, mientras que las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China se redujeron considerablemente en el referido periodo. Este aumento de los envíos al Perú de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster declarados como originarios de Malasia permite inferir que estos últimos productos fueron fabricados en China y tuvieron un tránsito en Malasia para luego ser enviados desde ese territorio al Perú. La conclusión antes indicada se refuerza con el hecho de que el incremento de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de Malasia no tiene una justificación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes sobre el producto de origen chino, como se detalla en este acto administrativo11.
Lo anterior se sustenta también con las pruebas que obran en el expediente, relativas a un documento emitido por una Cámara de Comercio de Malasia denominada “Suruhanjaya Syarika Malaysia”, en el cual se refiere que la empresa Trilomark SDN., BHD., única empresa malaya que se encuentra registrada en las estadísticas de la SUNAT como exportadora al Perú de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster al Perú durante el periodo enero – setiembre de 2023, se dedica a la comercialización de materiales de construcción, ferretería, equipos y suministros de fontanería y calefacción, sin hacerse mención alguna a que la referida empresa elabore tejidos textiles (como es el caso de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster materia de denuncia).
(iii) Repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes: se ha constatado que las presuntas prácticas de elusión evaluadas en este caso han tenido una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas, de conformidad con el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión. Ello, atendiendo a las siguientes consideraciones que se desarrollan con amplitud en el Informe:
- Los precios promedio nacionalizados de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China, y de aquellos tejidos con las características del producto afecto a medidas declarados como originarios de Malasia, registrados entre el primer y el tercer trimestre de 2023, se ubicaron en niveles significativamente inferiores al precio no lesivo calculado en la investigación original que concluyó con la imposición de los derechos antidumping vigentes12, y también al precio promedio de venta interna del producto elaborado por la RPN durante el periodo de análisis considerado en dicha investigación (enero de 2018 – diciembre de 2021)13.
- Entre el primer y el tercer trimestre de 2023, los volúmenes de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China y aquellos tejidos con las características del producto afecto a medidas declarados como originarios de Malasia, se incrementaron en 81.5% y representaron el 98.6% del volumen total importado en ese periodo.
Cabe indicar que, si bien las importaciones de los tejidos presuntamente objeto de elusión no han alcanzado los niveles de importación registrados por los tejidos chinos afectos a derechos durante el periodo de análisis de la investigación original, al evaluar la demanda interna de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster se aprecia que, luego de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones de los tejidos chinos, la participación de mercado de los productos objeto de elusión se incrementó en más de 13 puntos porcentuales, en detrimento de la cuota de mercado de la RPN. En ese contexto, los precios promedio nacionalizados de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China y aquellos tejidos con las características del producto afecto a medidas declarados como originarios de Malasia se ubicaron en niveles similares14 a los que registraron los tejidos chinos de ligamento tafetán 100% poliéster durante el periodo de análisis de la investigación original (2018 – 2021) y en niveles inferiores aproximadamente en 50% y 20% a los precios promedio de venta interna de los tejidos elaborados por la RPN, respectivamente, en el referido periodo.
Tomando en cuenta lo señalado, de mantenerse el ritmo de crecimiento del volumen de las importaciones del producto objeto de presuntas prácticas de elusión, en los niveles de precios registrados entre el primer y el tercer trimestre de 2023, tales importaciones podrían alcanzar volúmenes similares a los de las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino afecto a medidas antidumping en los periodos previos a la imposición de tales medidas, lo cual podría impactar de manera negativa en los indicadores económicos de la RPN, produciéndose un menoscabo de los efectos correctores de los derechos antidumping actualmente vigentes.
(iv) Verificación de si el producto objeto de presuntas prácticas de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original: se ha constatado que los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China, así como aquellos tejidos declarados como originarios de Malasia han sido exportados al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original en la que se impusieron los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, de conformidad con el literal d) del artículo 5 de la Ley Antielusión. Así, se ha observado que, entre enero y setiembre de 2023, los precios promedio FOB de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China y de los tejidos declarados como originarios de Malasia se ubicaron en 63.0% y 35.6%, respectivamente, por debajo del valor normal del producto chino calculado en la investigación original15.
Considerando lo expuesto, se cumplen los requisitos legales para que los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, sean ampliados a las importaciones de tales tejidos de origen chino con una ligera modificación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de Malasia, sean o no declarados originarios de Malasia.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo que dicho Informe es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.
De conformidad con la Ley Antielusión, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.
Estando a lo acordado en su sesión del 23 de agosto de 2024;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, a las importaciones que se detallan a continuación, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución:
(i) Importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho entre 1.80 y 2.00 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China.
(ii) Importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, procedentes de Malasia, sean o no declarados originarios de Malasia.
Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen de elusión de derechos antidumping.
Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 083-2024/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, el cual resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 31089.
Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 083-2024/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, el cual resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 31089.
Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y Humberto Ángel Zúñiga Schroder.
MANUEL AUGUSTO CARRILLO BARNUEVO
Presidente
1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00 y 5512.19.00.00.
2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.
(...)
3 En específico, en el referido Cuestionario se solicitó al citado exportador extranjero, entre otra, información sobre el nombre y la ubicación de todas sus plantas de producción del producto objeto de examen, así como de su capacidad de producción y una descripción detallada del proceso de producción de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster. Asimismo, se solicitó que brinde información sobre el origen de las materias primas, insumos y materiales auxiliares usados en la fabricación del producto objeto de examen.
4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 35.- Mejor información disponible.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente artículo, se observará lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping.
5 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 2.- Definición de práctica de elusión.-
La práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que perjudiquen la rama de producción nacional.
6 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 3.- Competencia.-
Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.
7 Ello, pues mediante Resolución N° 190-2022/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de agosto de 2022, la Comisión impuso derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China. Posteriormente, mediante Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 06 de febrero de 2023, la Comisión impuso los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de los referidos tejidos originarios de China.
8 Desde la entrada en vigor del Arancel de Aduanas de 2012 (Decreto Supremo Nº 238-2011-EF), el derecho arancelario correspondiente a las subpartidas 5512.11.00.00 y 5512.19.00.00, por las cuales ingresan de manera referencial las importaciones del producto objeto de examen al mercado peruano, asciende a 11%.
9 Las normas de origen no preferencial son los criterios mínimos que debe cumplir una mercancía para ser considerada originaria de un determinado país, cuando dicha mercancía pueda estar sujeta a medidas de defensa comercial (como los derechos antidumping y compensatorios).
10 En el Perú, la regulación sobre el origen no preferencial de mercancías que pueden estar sujetas a medidas de defensa comercial (derechos antidumping y compensatorios) se encuentra contenida en los siguientes dispositivos normativos: (i) el Decreto Supremo N° 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial; y, (ii) el Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR, que establece el marco normativo para la declaración y control de origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial.
De acuerdo con lo previsto en las citadas normas, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo es la autoridad competente para determinar el origen no preferencial de una mercancía antes de su importación, mientras que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria se encuentra facultada para determinar el origen no preferencial de una mercancía importada durante su despacho y de manera posterior a su nacionalización.
11 De manera referencial, cabe traer a colación el Reglamento (UE) 2016/1036, normativa en materia de elusión de la Unión Europea, la cual regula de manera expresa una modalidad de elusión similar a la modalidad de elusión que se analiza en el presente caso (práctica de elusión tipificada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión). Sobre el particular, en diversos casos en los que se evalúo la existencia de la modalidad de elusión asociada al origen de las mercancías, y en situaciones en las que utilizó la mejor información disponible de la que se tenía conocimiento debido a que ningún exportador cooperó en la investigación, la autoridad de la Unión Europea consideró que ante la existencia de un cambio en las características del comercio y la ausencia de una justificación económica que sustente dicho cambio, corresponde inferir que el producto objeto de la presunta práctica de elusión no es originario del país respecto del cual se declaró originario, sino que ha sido enviado desde el país afecto a derechos antidumping a fin de evitar el pago de tales medidas de defensa comercial.
12 El precio promedio nacionalizado de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China y el precio promedio nacionalizado de los productos procedentes de Malasia, ascendieron a US$ 3.38 y US$ 5.83 por kilogramo, mientras que el precio no lesivo calculado en la investigación original ascendió a US$ 8.59 por kilogramo.
13 El precio promedio nacionalizado de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modificación en el ancho originarios de China y el precio promedio nacionalizado de los productos procedentes de Malasia, ascendieron a US$ 3.38 y US$ 5.83 por kilogramo, mientras que el precio promedio de venta interna de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, elaborados por la RPN ascendió a más de US$ 6.00 por kilogramo.
14 Entre el primer y el tercer trimestre de 2023, las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una modificación en el ancho originarios de China fueron realizadas por cuatro empresas que también realizaron importaciones de los tejidos chinos afectos a derechos antidumping durante el periodo de análisis de la investigación original. Al respecto, los precios promedio nacionalizados registrados por las importaciones de los tejidos chinos con una ligera modificación en el ancho efectuadas por tales empresas fueron inferiores en US$ 0.27 al precio promedio nacionalizado registrado por las importaciones de tejidos chinos de ligamento tafetán 100% poliéster efectuadas por tales empresas entre 2018 y 2021.
Por su parte, entre el primer y el tercer trimestre de 2023, las importaciones de los tejidos declarados como originarios de Malasia fueron realizadas por una empresa que también realizó importaciones de los tejidos chinos afectos a derechos antidumping durante el periodo de análisis de la investigación original. Al respecto, se ha observado que el precio promedio nacionalizado de las importaciones de los tejidos declarados como originarios de Malasia fue superior en US$ 0.30 al precio promedio nacionalizado registrado por las importaciones de tejidos chinos de ligamento tafetán 100% poliéster efectuadas por tal empresa entre 2018 y 2021.
15 En la investigación original, el valor normal de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China fue determinado sobre la base del precio de venta de dicho producto en el mercado interno chino.
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