Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Enmiendan el contenido de la Resolución Directoral N° 0103-2018-GRA-DRA/DTPRCC

Enmiendan el contenido de la Resolución Directoral N° 0103-2018-GRA-DRA/DTPRCC

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 102-2024-GRA-DRA/DTPRCCyTE

Huaraz, 20 de agosto de 2024

VISTO:

El, Informe Legal Nº 0215-2024-GRA-GRDE//DTPRCCyTE/UL de fecha 20 de agosto de 2024, Informe Nº 30-2024-GRA-GRDE-DRA/DTPRCCYTE de fecha 05 de junio de 2024 y el Expediente (SISGEDO) N° 410377; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 2º Numeral 20 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 117º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el derecho de petición, pero también es cierto que ésta, debe ser clara, precisa y sin contravenir a la Constitución, a las Leyes o a las normas reglamentarias, ya que su solo enunciado es causal de nulidad de pleno derecho conforme a lo previsto en los Artículos 3º, 10° de la Ley acotada;

Que, de conformidad con el Numeral 1.1 del Inciso 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado la Ley N° 27444, señala “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas”;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 0103-2018-GRA-DRA/DTPRCC de fecha 20 de setiembre de 2018, se resuelve:

• Artículo Primero: Declarar Procedente, la solicitud de reversión incoado por el Sr. German G. Rojas Soto Alcalde de la Municipalidad Distrital del Santa y Provincia del Santa, y don José Luis Vega Moreno, en su condición de presidente de la Junta Directiva del Asentamiento Humano “Nuevo Vinzos” del predio Pampas de Vinzos, de una extensión de 25.6454 has, de extensión superficial, adjudicado a favor de los señores Huamán Pariona Ricardo con Título de Propiedad Nº 064195-92, Reyes Alipio Wilder Daniel, con Título de Propiedad Nº 064198-92, mediante Resolución Directoral Nº 575-92-RCH/SRAPE-DR.AG de fecha 03 de diciembre de 1992; además a Huamán Ignacio Pascual Fernando, con Título de Propiedad Nº 064211-92 mediante Resolución Directoral Nº 576-92- RCH/SRAPE-DR.AG de fecha 03 de diciembre de 1992, predio que se encuentra ubicado en el Sector de Vinzos, Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash.

• Artículo Segundo: Declarar el abandono del área total del predio rustico denominado Pampa de Vinzos, de una extensión superficial de 25.6454 has, del predio que se encuentra ubicado en el Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash, señalándose que en la Actualidad el Asentamiento Humano “Nuevo Vinzos” del predio Pampas de Vinzos viene ocupando, la superficie, de acuerdo al Informe Técnico Nº 082-2018-GRA-DRA/DTPRCC de fecha 31 de mayo del 2018 y el Informe Legal Nº 018-2018-GRA-DRA/DTPRCCYCC de fecha 11 de setiembre del 2018.

• Artículo Tercero: Rescindir los Contratos de adjudicación a Título Gratuito Nº 064195-92, 064198-92, 064206-92 Y 064211-92, 43014 a favor del Asentamiento Humano “Nuevo Vinzos”, por incumplimiento de las clausulas, con las que fueron adjudicadas.

• Artículo Cuarto: Aprobar los planos memoria descriptiva que contiene la presente, para efectos de su inscripción ante la zona Registral Nº VII- HUARAZ.

• Artículo Quinto: Notificar al Sr. German G. Rojas Soto, Alcalde de la Municipalidad Distrital del Santa y Provincia del Santa, y a Don José Luis Vega Moreno, en su condición de presidente de la Junta Directiva del Asentamiento Humano “Nuevo Vinzos” del predio Pampas de Vinzos, en la forma y modo de Ley.

Que, mediante Esquela de Observación del Título Nº 2019-01075240 de fecha de presentaciones 08/05/2019 en el Punto II Defectos advertidas y sugerencias dice:

Del numeral 2.1 literal a):

a) En el ámbito de la zona consultada existen inscripciones registrales, para lo cual a efectos de identificar si se determinan posibles superposiciones con inscripciones registrales, se revisaron las bases cartográficas de las propiedades inscritas con las que cuenta la oficina de catastro de la Zona Registral Nº VII y se pudo comprobar que no es POSIBLE DETERMINAR SI EXISTEN SUPERPOSICIONES CON PREDIOS INSCRITOS, de acuerdo a los perímetros incorporados en las bases cartográficas catastrales de las propiedades Inscritas con la que cuenta la oficina de catastro de la Zona Registral Nº VII Efectuadas hasta la fecha en el proceso de desarrollo de la incorporación de los planos obrantes en los títulos archivados a la base gráfica.

b) De la memoria descriptiva no es posible validar la información técnica, al existir discrepancia entre el área señalada con el área calculada reconstruida con los datos técnicos (coordenadas UTM) del plano adjunto.

c) Del plano perimétrico, se encuentra incorrecta la información técnica consignada conforme a las coordenadas UTM, el área calculada no corresponde con el área señalada, en tal sentido se sugiere adjuntar el archivo digital en medio magnético conforme a lo señalado en el último párrafo del punto 5.2 de la Directiva Nº 03-2014-SUNARP-SN aprobado por Resolución Nº 189-2014-SUNARP/SN.

Del numeral 2.2:

Se deberá subsanar los aspectos técnicos señalado por el área de catastro a efectos de determinar los predios involucrados y de esta manera realizar una calificación integral del título, Asimismo se hace de conocimiento que de los considerandos de la Resolución Directoral Nº 0103-2018-GRA-DRA/DTPRCC, se hace referencia a los predios Inscritos en las partidas Nº 11066145, 02106022 y 02106282 de las cuales se verifico los antecedentes registrales las mismas que se encuentran en parcela 16, con un área de 3.50000 has, en virtud al título de propiedad Nº 064198-92, en la partida Nº 02106022, se encuentra inscrita la parcela 18B, con un área de 3,90000 has en virtud al título de propiedad Nº 43014-92 en la partida Nº 02106282,, se inmatricularon las parcelas 2 ahora U.C 618 ( área 0,9278), parcela 19 (área 5,0000), parcela 25 (área 1,60000), y parcela 30 ( área 7,0000) en virtud al título de propiedad Nº 064211-92, Las parcelas 2,25 y 30 fueron independizadas en mérito al folio real en las partidas Nº 11012281, 11041450, 11041452, quedando la parcela 19 en la partida matriz Nº 02106282, teniendo un área total de 22,0278 has, y no el área que se pretende revertir.

Con respecto a los títulos de propiedad Nº 064195-92 y 064206-92, adjudicados a favor de Ricardo Human Pariona y Pascual Fernando Human Ignacio, no se encuentra registro alguno, por lo que se requiere aclarar al respecto, y de ser el caso señalar las partidas de las parcelas a efectos de realizar una calificación integral.

Del numeral 2.3:

Las Direcciones Regionales Agrarias en cada circunscripción son los órganos administrativos competentes, para conducir el procedimiento de la reversión al Dominio del Estado de los predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado con fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, QUE NO HUBIESEN CUMPLIDO con las condiciones para las que fueron transferidos previa resolución de los respectivos contratos o actos jurídicos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y con fines exclusivos de vivienda por asentamientos humanos, previamente declarados como tales por los Gobiernos locales correspondientes, ubicados dentro o fuera de la zonas de expansión urbana de las ciudades, según lo establece en los artículos 1 y 2 de la Ley 28667;

En tal sentido, se deberá tener en cuenta que el proceso administrativo concluye en segunda instancia con Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura la Resolución Ministerial que declara la reversión del predio será suficiente para levantar los asientos registrales respecto al inmueble revertido.

Del numeral 2.4:

El artículo 6º del D. S Nº 018-2006-AG, establece que la Resolución Ministerial que dispone la reversión del predio, será título suficiente para que la Oficina Registral respectiva proceda a cancelar los asientos registrales, aun cuando figuren a nombre de terceros, con la consiguiente inscripción a favor del Estado- Ministerio de Agricultura, por lo expuesto, se tendría que cancelar el derecho de propiedad de los actuales propietarios, así como la hipoteca Inscrita a favor de Agrobanco, y el derecho de propiedad no será revertido a favor del Asentamiento Humano “Nuevo Vinzos”, sino a favor del Estado - MINISTERIO DE AGRICULTURA;

Que, mediante solicitud de fecha 26 de abril de 2022 el Secretario General del A.A.H.H. Nuevo Vinzos reitera se emita Resolución definitiva de adjudicación de Terreno y sea Inscrito en la SUNARP, el cual se apersona al procedimiento y da a conocer el reconocimiento como tal mediante Resolución de Alcaldía Nº 371-2021.MDS de fecha 15 de noviembre del 2021;

Que, mediante Acta de Verificación de Campo, realizada el día 15 de marzo de 2024, en el Asentamiento Humano Nuevo Vinzos, Distrito del Santa, Provincia del Santa los representantes de la Dirección Regional Agraria de Ancash procedieron a la verificación en campo para levantar las esquelas de observación formuladas por la Zona Registral Nº VII del Título 2019-01075240 de polígonos y Partidas, constatando que dentro de los predios existen viviendas de material noble, rústicos con una antigüedad aproximada de 20 años para corroborar dichos hechos se anexa fotografías tomadas de los predios;

Que, mediante Informe Nº 30-2024-GRA-DRDE-DRA/DTPRCCYTE de fecha 05 de junio de 2024, el encargado de la Unidad de Comunidades Campesinas y Terrenos Eriazo concluye que la Dirección Regional Agraria de Ancash, emitirá la Resolución declarando el abandono o incumplimiento de las condiciones del contrato en forma total o parcial, según corresponda conforme al plano y memoria descriptiva que formaran parte de la Resolución, así mismo resolverá el contrato de adjudicación gratuita en forma total o parcial y dispondrá la Reversión del predio a favor del estado representado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, debido a que los solicitantes han cumplido con adjuntar los requisitos establecidos siendo procedente técnicamente la reversión de los predios antes mencionados;

Que, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo se tiene, que la Esquela de Observación del Título Nº 2019-01075240 realiza observaciones apacibles de subsanar debido a que se advierte de situaciones afectados por vicios existentes a la emisión de la Resolución Directoral Nº 103-2018-GRA-DRA/DTPRCC, entre otros el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando que aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectar el debido proceso del administrado debiendo enmendar dichos actos administrativos como corresponde;

Que, de acuerdo a dicha esquela de observación y a los años transcurridos, la Dirección de Titulación programo la Inspección ocular levantando el Acta de Verificación de Campo interviniendo un ingeniero agrónomo y un abogado, donde se constató que dentro de los predios existen viviendas de material noble, rustico con una antigüedad aproximada mayor a 15 años, donde se verifica que los solicitantes hacen su vida diaria existiendo los servicios básicos carreteras pasajes avenidas entre otros, con lo cual se demuestra que la cláusula de adjudicación realizada por la Reforma Agraria se está Incumpliendo debido a que dichas adjudicaciones eran netamente para producción agrícola o pecuaria y de acuerdo a lo verificado no cumple, con los cuales se concluyó dicha diligencia donde firmaron dicha acta los dirigentes e integrantes de la Asentamiento Humano Nuevo Vinzos en un aproximado de 200 familias;

Que, de acuerdo al Reglamento de la Ley Nº 28667, Ley de reversión de Predios Rústicos al Dominio del Estado Adjudicados a Título Oneroso, el presente reglamento norma el procedimiento para la reversión del dominio del Estado de los predios rústicos adjudicados a titulo onerosos por el estado con fines agrarios, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidos, siempre que se encuentren ocupados por Asentamientos Humanos con fines exclusivos de vivienda, ocupados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004;

Que la Ley Nº 28667 en su Artículo 2º.- Órganos Administrativos competentes La Direcciones Regionales Agraria de cada circunscripción son los órganos administrativos competentes para conducir los procedimientos de reversión al dominio del estado de todos los predios referidos en el artículo 1º para su posterior saneamiento físico legal y adjudicación, el proceso administrativo concluye en segunda instancia con Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura. La resolución ministerial que declara la reversión del predio será suficiente para levantar los asientos registrales respecto al inmueble revertido;

Que, de acuerdo DECRETO SUPREMO Nº 005-2024-MIDAGRI Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por Asentamientos Humanos, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28667 en el cual se establece en su DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Procedimientos administrativos de reversión en trámite. “Los procedimientos administrativos en trámite, iniciados al amparo de la Ley Nº 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por asentamientos humanos, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidos, previa resolución de los respectivos contratos o actos jurídicos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y con fines exclusivos de vivienda por asentamientos humanos, previamente declarados como tales por los gobiernos locales correspondientes, ubicados dentro o fuera de las zonas de expansión urbana de las ciudades, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2006-AG, se tramitan y resuelven con arreglo a dichas normas hasta su conclusión”;

Que, la actuación administrativa de las entidades públicas debe servir a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jerárquico en general, tal como lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la Ley N° 27444);

Que, el numeral 14.1 del artículo 14 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que “Cuando el vicio del acto administrativo por incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora”;

Que, de acuerdo al numeral 14.2 del artículo antes citado, son actos administrativos afectados por vicios no trascendentales, entre otros, el acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente en las cuestiones surgidas en la motivación y cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio;

Que, en ese orden de ideas, “(…) La concreción de la conservación se produce cuando la autoridad emisora, identifica el vicio ocurrido, y emite un segundo acto administrativo reconociendo el yerro y corrigiéndolo. Como se puede apreciar en todos los casos, el sentido de la decisión se preservará, siendo cambiado solamente, aspectos de motivación, precisión de contenido; pero sí, por principio elemental del derecho, el acto de enmienda debe seguir las mismas formas de notificación y publicación”;

Que, artículo 14° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo 14.- Conservación del acto 14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. (…).14.3. No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución;

Que, de acuerdo al Informe Nº 30-2024-GRA-DRDE-DRA/DTPRCCYTE el encargado de la Unidad de Comunidades Campesinas y Terrenos Eriazo realiza el análisis correspondiente de las observaciones y la inspección ocular determinando que:

1. Los predios Adjudicados por la Dirección General de la Reforma Agraria, en Aplicación a la Ley Nº 17716 de la Reforma Agraria lo siguiente:

a) El predio de la Parcela Nº 16, que primero fue parte del predio inscrito en la partida Nº 02105942, luego se independiza y se inscribe en la Partida Nº 11066145; con un área de 4.0365 has.

b) El predio de Parcela Nº 18B, cuya matriz fue inscrita en la Partida Nº 02106022, que actualmente se encuentra inscrita en la misma Partida, con un área de 3.9465 has.

c) El predio de Parcela Nº 19, se encuentra inscrita en la Partida Nº 02106282, con un área de 5.9328 has.

Que, la adjudicación se realizó a los señores Huamán Pariona Ricardo con Título de Propiedad Nº 064198-92, mediante Resolución Directoral Nº 575-92-RCH/SRAPE-DR-AG de fecha 03 de diciembre de 1992 y al señor Huamán Ignacio Pascual Fernando, con Título de Propiedad Nº 064211-92, mediante la Resolución Directoral Nº 576-92 RCH/SRAPE-DR-AG de fecha 03 de diciembre de 1992;

Que, se verifico las Adjudicaciones mediante las Resoluciones de Directorales Nº 575-92-RCH/SRAPE-DR-AG de y la Resolución Directoral Nº 576-92 RCH/SRAPE-DR-AG de fecha 03 de diciembre de 1992, se concluye con la adjudicación era netamente con los fines agrícolas incumpliendo con las condiciones para las que fueron transferidos, verificando que los predios rústicos nunca fueron explotados con lo cual incumplieron con la clausulas establecidas en la adjudicación y la Ley aprueba dicha reversión siempre que se encuentren ocupados por asentamientos humanos y esto fue constatado mediante la inspección ocular y los documentos que presenta el representante del Asentamiento Humano Nuevo Vinzos Reconocidos con Resolución de Alcaldía Nº 371-2021-MDS de fecha 15 de noviembre del 2021;

Que, los solicitantes han cumplido con adjuntar los requisitos establecidos y es procedente técnicamente la reversión de los predios antes mencionados.

Que, el artículo 14° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en el inciso 14.2 de la norma dice que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. El caso que nos ocupa encuadra en el primer presupuesto, es decir la emisión de la resolución por la autoridad competente no hubiera cambiado el sentido de la decisión final, en aspectos importantes, esto es la Reversión del predio a favor del Estado - debiendo enmendarse el acto que dicha reversión será a favor del Estado MINISTERIO DE AGRICULTURA;

Que, en doctrina se sostiene que un acto jurídico se conserva cuando dicho acto subsiste a pesar de ser contrario a la ley porque el Derecho por distintos motivos le reconoce dicha subsistencia; para ello se confronta los principios generales del derecho con el principio de legalidad, entre estos principios tenemos el principio de la protección de los derechos adquiridos, el principio de la seguridad jurídica, el principio de la confianza legítima, el principio de la buena fe y el principio de la economía procesal; como lo señala Baladiez Rojo, la conservación de un acto está garantizada aun cuando el acto incurra en graves vicios, si a pesar de ello es preciso conservarlo para salvaguardar otro valor jurídico más importante que el de la legalidad. A fin de poder referirnos con propiedad sobre el tema es importante diferenciar entre el principio de conservación y la conservación del hecho;

Que, por el Principio de Conservación se entiende que es el principio que garantizaría la conservación de todos aquellos actos que con independencia de las posibles irregularidades en las que haya podido incurrir, satisfagan aquellos fines que la norma que lo regula pretendía alcanzar con su emisión ahondando la doctrina considera que el acto administrativo debe poder mantenerse en vigor en la mayor medida posible con el objeto de que pueda alcanzar el fin practico conseguido. Conforme lo señala un estudio de la Universidad de Chile la diferencia entre el Principio de Conservación y la Conservación está en que el primero justifica la subsistencia de un acto jurídico en que el acto es valioso en sí mismo para el cumplimiento de un fin que el derecho intenta proteger y no por la situación que ha creado; en cambio en la Conservación el acto subsiste como consecuencia de que ha creado una situación que merece protección mediante la aplicación de un principio general de derecho, en este caso el objeto es proteger el valor jurídico de la situación creada y no la conservación del acto en sí; tal es la situación del caso que nos ocupa, pues al buscar mantener la conservación del hecho de que el terreno adjudicados mediante las Resoluciones de Directorales Nº 575-92-RCH/SRAPE-DR-AG de y la Resolución Directoral Nº 576-92 RCH/SRAPE-DR-AG ambas de fecha de fecha 03 de diciembre de 1992 de la Reforma Agraria sean revertidos a favor del estado por incumplimiento de las cláusulas de la adjudicación siendo estas netamente con fines agrícolas, habiendo incumplido las mismas, con la finalidad de poder continuar con el procedimiento de Reversión, modificando las áreas de los terrenos y en otros casos modificar algunos errores incurridos;

Que, sobre este último aspecto cabe efectuar la siguiente precisión, el presente informe busca justificar la eficacia del acto jurídico contenido en la Resolución Directoral N° 0103-2018-GRA-DRA/DTPRCC de fecha 20 de setiembre de 2018 y aplicar la figura jurídica de la enmienda regulada por el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por las razones siguientes:

- Como se sabe el acto administrativo busca en principio satisfacer el interés general, esto es que en específico el acto administrativo busca satisfacer el bien común, lo que significa que si dicho acto no logra producir efectos, es el interés general el que no se logra satisfacer, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con el procedimiento que rige la petición del representante del Asentamiento Humano Nuevo Vinzos- “Procedimiento de Reversión de predios rústicos al Dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por asentamientos Humanos.

- Otro aspecto que justifica la enmienda del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 0103-2018-GRA-DRA/DTPRCC, de fecha 20 de setiembre del 2018 en los actos resolutivos del artículo primero, segundo y tercero donde no se consigna de manera confusa e imprecisa lo que se va a resolver debiendo enmendar y o rectificar el contenido en lo que corresponde a las parcelas para ser revertidas y las áreas que se definan ya que existe incongruencia con la esquela de observación emitido por la SUNARP, debiendo aclarar los términos para que se concrete la reversión que deberá ser a favor del Estado tal y cual lo precisa la Ley Nº 28667, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2006-AG, se tramitan y resuelven con arreglo a dichas normas hasta su conclusión” ;

- Es importante tener en cuenta también lo señalado en el sub numeral 14.2.4, del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el mismo que señala que prevalece la conservación del acto cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, supuesto que aplica al presente caso;

Que, mediante Informe Legal Nº 215-2024-GRA-GRDE//DTPRCCyTE/UL de fecha 20 de agosto de 2024, se resuelve ENMENDAR el contenido de en los artículos de la Resolución Directoral N° 0103-2018-GRA-DRA/DTPRCC, de fecha 20 de setiembre del 2018;

Que, por lo expuesto y conforme a lo establecido en la Ley Nº 27444 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 28667, Ley de reversión de Predios Rústicos al Dominio del Estado Adjudicados a Título Oneroso, la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificatorias; en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Ordenanza Regional N° 023-2011-REGION ANCASH/CR, modificado por Ordenanza Regional N° 001-2018-GRA/CR; en uso de las atribuciones establecidas; y, con las visaciones de las oficinas correspondientes;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- ENMENDAR el contenido de la Resolución Directoral N° 0103-2018-GRA-DRA/DTPRCC de fecha 20 de setiembre del 2018, en lo que corresponde a los considerandos de los párrafos Quinto, Octavo, Decimoséptimo los cuales son enmendados con el contenido del Acta de Verificación de Campo realizada el día 15 de marzo de 2024 y el Informe Nº 30-2024-GRA-GRDE-DRA/DTPRCCYTE de fecha 05 de junio de 2024, descritos en la presente.

Artículo Segundo.- ENMENDAR el contenido en los artículos de la Resolución Directoral N° 0103-2018-GRA-DRA/DTPRCC, de fecha 20 de setiembre del 2018, como sigue:

DICE:

Artículo Primero.- Declarar PROCEDENTE, la solicitud de reversión incoado por el Sr. German G. Rojas Soto, Alcalde de la Municipalidad Distrital del Santa y Provincia del Santa y Don José Luis Vega Moreno, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Asentamiento Humano “Nuevo Vinzos” del predio Pampas de Vinzos; de una extensión de 25.6454 has de extensión superficial, adjudicado a favor de los señores Huamán Pariona Ricardo, con Título de Propiedad Nº 064195-92, Reyes Alipio Wilder Daniel, con Título de Propiedad Nº 064198-92, mediante Resolución Directoral Nº 575-92-RCH/SRAPE-DR.AG de fecha 03 de diciembre de 1992, además a Huamán Ignacio Pascual Fernando, con Título de Propiedad Nº 064206-92 y Silvestre Armas Juan Bautista, con Título de Propiedad Nº 0064211-92, mediante Resolución Directoral Nº 576-92-RCH/SRAPE-DR.AG de fecha 03 de diciembre de 1992. Predio que se encuentra ubicado en el sector Vinzos, Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash.

DEBE DECIR:

Artículo Primero.- Declarar PROCEDENTE, la solicitud de reversión de predio a favor del Estado incoado por el Sr. German G. Rojas Soto, Alcalde de la Municipalidad Distrital del Santa y Provincia del Santa y Don José Luis Vega Moreno, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Asentamiento Humano “Nuevo Vinzos” del predio Pampas de Vinzos; que se encuentra ubicado en el sector Vinzos, Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash, dichos predios adjudicados por la Dirección General de Reforma Agraria siendo los siguientes predios:

- El predio de Parcela Nº 16, que primero fue parte del predio Inscrito en la Partida Nº 02105942, luego se independiza y se inscribe en la Partida Nº 11066145; con un área de 4.0365 has.

- El predio de la Parcela Nº 18B, cuya matriz fue inscrita en la Partida Nº 02106022, que actualmente se encuentra inscrita en la misma partida, con un área de 3.9465 has.

- El predio Parcela Nº 19, se encuentra Inscrita en la Partida Nº 02106282, con un área de 5.9328 has.

Que, la adjudicación se realizó a los señores Huamán Pariona Ricardo con Título de Propiedad Nº 064198-92, mediante Resolución Directoral Nº 575-92-RCH/SRAPE-DR-AG y al señor Huamán Ignacio Pascual Fernando, con Título de Propiedad Nº 064211-92, mediante Resolución Directoral Nº 576-92-RCH/SRAPE-DR-AG de fecha 03 de diciembre de 1992.

DICE:

Artículo Segundo.- Declarar ABANDONO DEL AREA TOTAL, del predio rustico denominado Pampas de Vinzos, de una extensión Superficial de 25.6454 has, del predio que se encuentra ubicado en el Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash, señalándose que en la actualidad el Asentamiento Humano “Nuevo Vinzos” del predio pampas de vinzos del predio pampas de vinzos viene ocupando la superficie, de acuerdo al Informe Técnico Nº 082-2018-GRA-DRA/DTPRCC de fecha 31 de mayo de 2018 y el Informe Legal Nº 018-2018-GRA-DRA/DTPRYCC, de fecha 11 de setiembre de 2018.

DEBE DECIR:

Artículo Segundo.- REVERTIR los predio de forma total de la Parcela Nº 16, que primero fue parte del predio Inscrito en la Partida Nº 02105942, la cual se independiza y se inscribe en la Partida Nº 11066145, con un área de 4.0365 has; el Predio de la Parcela 18 B cuya matriz fue inscrita en la Partida Nº 02106022, que actualmente se encuentra inscrita en misma partida, con un área de 3.9465 has y el Predio de la Parcela Nº 19, la cual se encuentra Inscrita en la Partida Nº 02106282, con un área de 5.9328 has, al dominio a favor del Estado - MINISTERIO DE AGRICULTURA por haberse incumplido la finalidad de la Transferencia a Título gratuito de acuerdo a las Resoluciones de Directorales Nº 575-92-RCH/SRAPE-DR-AG de y la Resolución Directoral Nº 576-92 RCH/SRAPE-DR-AG ambas de fecha de fecha 03 de diciembre de 1992 de la Reforma Agraria.

DICE:

Artículo Tercero.- RESINDIR los Contratos de Adjudicación a Título Gratuito Nº 064195-92, 064198-92, 064206-92 y 064211-92, 43014 a favor del asentamiento Humano “Nuevo Vinzos”, por incumplimiento de las Clausulas, con las que fueron adjudicadas.

DEBE DECIR:

Artículo Tercero.- CANCELAR los derechos de propiedad de los señores HUAMÁN PARIONA RICARDO con Título de Propiedad Nº 064198-92, mediante Resolución Directoral Nº 575-92-RCH/SRAPE-DR-AG y HUAMÁN IGNACIO PASCUAL FERNANDO, con Título de Propiedad Nº 064211-92, mediante Resolución Directoral Nº 576-92-RCH/SRAPE-DR-AG de fecha 03 de diciembre de 1992; así como la hipoteca Inscrita a favor de AGROBANCO.

Artículo Tercero.- MANTENER subsistente los demás extremos de la Resolución Directoral Nº 103-2018-GRA-DRA/DTPRCC de fecha 20 de setiembre del 2018 en lo que corresponde al Artículo Cuarto y Quinto y en todo lo que no se oponga a la presente resolución.

Artículo Cuarto.- PUBLIQUESE la presente y una vez consentida la misma se remita al MINISTERIO DE AGRICULTURA, para emitir la Resolución Ejecutiva Regional que dispone la reversión del predio y ser remitida a la Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y proceda a cancelar todo tipo de derechos, aun cuando figure en los asientos registrales el nombre de terceros, con la consiguiente inscripción a favor del Estado representado por el Gobierno Regional de acuerdo a DECRETO SUPREMO Nº 005-2024-MIDAGRI que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28667 Artículo 12º.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO J. HUERTA CARRANZA

Director DTPRCCTE

Comunidades Campesinas Terrenos Eriazos

Dirección Titulación de Predios Rurales

Dirección Regional Agraria Ancash

2322793-1