Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Dictan medidas de carácter provisional en el marco de procedimiento administrativo seguido contra la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C.

Dictan medidas de carácter provisional en el marco de procedimiento administrativo seguido contra la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 0024-2024-SUNEDU-CD

Lima, 6 de setiembre de 2024

EXPEDIENTE : Nº 008-2024-SUNEDU/02-14

IMPUTADA : UNIVERSIDAD PRIVADA PERUANO ALEMANA S.A.C.

MATERIA : MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL

SUMILLA: Se dictan como medidas de carácter provisional en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C.: (i) desde el día siguiente de notificada la presente resolución, suspender temporalmente la licencia institucional a la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C., en consecuencia, deberá suspender la admisión de nuevos alumnos y la convocatoria a nuevos exámenes de admisión; (ii) en el plazo de quince (15) días hábiles, garantizar que los estudiantes cuenten con información oportuna y facilidades de acceso a mecanismos destinados a garantizar la continuidad de su educación, entre estos, deberá prestar el servicio educativo a los estudiantes que así lo soliciten, entregar los documentos (certificados de estudios y los demás que correspondan) a los alumnos que lo requieran; y, trasladar a los alumnos que lo soliciten a otra universidad receptora en base a un convenio, en caso la UPAL pueda asegurarles la celebración de alguno al que se pueda acoger.

VISTOS:

Los actuados del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) instruido por la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativa (en adelante, UDRA) tramitado en el Expediente Nº 008-2024-SUNEDU/02-14 contra la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C. (en adelante, UPAL) por la presunta comisión de la infracciones tipificadas en los numerales 1.2 y 8.6 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU (en adelante, el RIS); y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Informe de Resultados Nº 059-2024- SUNEDU-DS-DISUP del 19 de junio de 2024, la Dirección de Supervisión (ahora Unidad de Verificación del Servicio Educativo Superior Universitario) recomendó iniciar un PAS contra la UPAL en tanto no mantendría las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC), CBC I (Indicador 2); CBC III (Indicadores 17, 19, 20, 27, 28 y 30); CBC IV (Indicadores 32, 36 y 38); y, CBC VI (Indicador 50) del Modelo de Licenciamiento.

2. En el marco de la evaluación preliminar realizada por la UDRA, mediante Resolución Nº 01 de fecha 28 de agosto de 2024 se dispuso la realización de una inspección a razón de verificar el cumplimiento de las CBC observadas en la etapa de supervisión; sin embargo, no se pudo llevar a cabo dicha diligencia debido a que las instalaciones de la universidad se encontraban cerradas.

3. Dicha situación aunada a las denuncias presentadas ante la Unidad de Verificación del Servicio Educativo Superior Universitario (en adelante, UVE) por parte de alumnos, dando cuenta de la interrupción del servicio educativo y la información vertida en el reporte periodístico del programa “La Contra”, evidenciaban el cese de las actividades educativas y administrativas por parte de la UPAL.

4. En atención a lo expuesto, mediante resolución Nº 02 del 04 de setiembre de 2024, la UDRA dispuso iniciar un PAS contra la UPAL, por la presunta comisión de las conductas infractoras tipificadas en los numerales 1.2. y 8.6. del Anexo del RIS.

II. ANÁLISIS

2.1. Marco normativo

5. Al respecto, este Consejo Directivo se remite al marco teórico desarrollado en el Informe remitido por la Dirección de Evaluación del Servicio Educativo Superior Universitario (en adelante, DIRESESU), de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Según el artículo 256 del TUO de la LPAG, iniciado el procedimiento administrativo, la autoridad competente puede ordenar medidas de carácter provisional, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, para asegurar la eficacia de la resolución final.

El artículo 10 del RIS y el numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de Medidas, dispone que con la imputación de cargos o durante la tramitación del procedimiento, el instructor puede proponer al CD la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final, a través de un informe motivado.

En atención a lo estipulado en el Reglamento de Medidas, se advierte la existencia de tres (3) presupuestos que deben presentarse de forma concurrente para ordenar una medida de carácter provisional en los procedimientos administrativos sancionadores:

(i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa; se requiere como condición mínima que, durante la evaluación preliminar, los actuados, generen convicción concreta sobre la apariencia de verdad de la existencia de la infracción o su probabilidad1. En ese sentido, la verosimilitud puede ser equiparada a un nivel intermedio de certeza respecto a la infracción imputada2.

(ii) Riesgo de afectación de los bienes jurídicos durante el tiempo que demande la tramitación del procedimiento hasta la expedición de la resolución final; implica determinar si el transcurso del tiempo sin el dictado de una medida provisional constituye un riesgo de continuidad de la actividad ilegal, lo que produciría que se mantenga o agrave el daño al bien jurídico protegido o de que se prive de eficacia a la decisión final3, que incluye el sentido de la decisión, su alcance, la posibilidad de su ejecución y del dictado de medidas correctivas necesarias.

(iii) Razonabilidad de la medida a emitirse para garantizar la eficacia de la decisión final; se realizará un análisis a fin de determinar si la medida provisional a ordenar constituye la más adecuada en función a la presunta infracción o a la afectación generada, es decir, si existe una relación de causalidad entre la restricción en el derecho del administrado respecto a la finalidad que se busca tutelar4.

De otro lado, también deberá acreditarse que no existe otra medida que, en términos semejantes a la finalidad perseguida, resulte menos gravosa o restrictiva5. De esta manera se garantiza que la afectación a los derechos del administrado sea mínima y que se acuda el medio menos lesivo para alcanzar el fin pretendido6.

Finalmente, se buscará que la medida provisional sea proporcional, esto es, que la ventaja que se logre a partir de ella sea mayor a la carga generada con las obligaciones impuestas al administrado. Para determinar ello será exigible realizar una ponderación entre el medio y el fin elegidos, de forma que si preponderan los perjuicios generados por la medida, esta no debe adoptarse7.”

2.2. Sobre la medida de carácter provisional que corresponde dictar a la UPAL

2.2.1. Sobre el cese voluntario de actividades

(i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa

6. El licenciamiento se establece como un mecanismo de protección del bienestar individual y social, en tanto evita que se brinde un servicio educativo superior universitario por debajo de las condiciones básicas de calidad, asegura la capacidad de las universidades para prestar el servicio sin limitaciones o interrupciones y, consecuentemente, protege a los usuarios del servicio de educación universitaria.

7. Dicha previsión de protección busca evitar que el servicio educativo se interrumpa intempestivamente debido a la gran aflicción que genera en los intereses de los estudiantes, egresados, y toda la comunidad universitaria en general; en tanto afecta los tres (03) grandes objetivos que se debe alcanzar con el proceso educativo: (a) promover el desarrollo integral de la persona; (b) promover la preparación de la persona para la vida y el trabajo; y, (c) el desarrollo de la acción solidaria8.

8. Ahora bien, de acuerdo al reporte de denuncias presentadas contra la UPAL ante la UVE, se pudo verificar reclamos referidos a que: (i) la universidad habría cesado la prestación del servicio9; (ii) que sus instalaciones se encuentran cerradas10; (iii) no brinda información sobre la fecha de inicio de matrículas y clases en el semestre 2024-II11; (iv) no cuenta con personal para atender las solicitudes de los estudiantes12; (v) no hace entrega de certificados de estudio13, entre otros.

9. Las denuncias antes señaladas se refuerzan con la información vertida en el reportaje de investigación del programa “La Contra”14, en el que se precisa que las clases quedaron paralizadas y no se brindaba atención a los requerimientos informativos15 y documentales16 de los alumnos.

10. Asimismo, la UDRA realizó una visita de inspección el día 28 de agosto de 2024 a razón de verificar el cumplimiento de las CBC por parte de la UPAL, diligencia que no se pudo llevar a cabo debido a que sus instalaciones se encontraban cerradas, sin personal que atienda, ni evidencia de actividad al interior del establecimiento, con lo que se demostraría la paralización intempestiva de sus actividades académicas y administrativas17 sin comunicación previa a la Sunedu, ya que de acuerdo a su cronograma académico, el inicio de sus clases estaba previsto para el día 19 de agosto de 202418.

11. Además, en la resolución de inicio del PAS se observó la sostenibilidad financiera de la UPAL19, la que es fundamental para conocer las capacidades de esta, asegurar una adecuada gestión y dotación de los recursos humanos, financieros y materiales, de tal manera que permitan la continuidad del servicio y poder alcanzar los objetivos educativos e institucionales20.

12. Las observaciones a la sostenibilidad financiera habrían generado impactos negativos significativos, impidiendo la continuidad del servicio educativo de manera intempestiva y sin comunicación a la Sunedu ni a la comunidad universitaria.

13. En atención a ello, los actuados generan convicción de la verosimilitud de la infracción administrativa tipificada en el numeral 8.6. del RIS, en tanto la UPAL habría cesado voluntariamente la prestación del servicio educativo sin comunicación previa a la Sunedu, en la forma y plazo correspondiente.

(ii) Riesgo de afectación de los bienes jurídicos durante el tiempo que demande la tramitación del procedimiento hasta la expedición de la resolución final

14. El proceso de cierre voluntario de universidades debe ser ordenado, brindándoles a los estudiantes información oportuna y relevante, a fin de no afectar la continuidad de sus estudios, así como garantizarles facilidades de acceso a los mecanismos disponibles para continuar su proceso de aprendizaje en otra universidad, de ser el caso.

15. Ahora bien, como se mencionó, el cese de actividades de la UPAL fue intempestivo, sin información a los alumnos, ni adopción de medidas que atiendan sus intereses, situación que afectaría el bien jurídico protegido que, en este caso es el derecho a la educación de los estudiantes de la UPAL.

16. Lo señalado supone un alto riesgo de afectación del derecho a la educación y, en consecuencia, al proceso formativo de los estudiantes, que reclaman una protección especial del Estado, dada su naturaleza de servicio público21.

17. Considerando lo expuesto, el tiempo que transcurra desde la fecha, hasta la emisión de un pronunciamiento final por parte de este Consejo Directivo en el marco del PAS contra la UPAL podría representar un riesgo de afectación al bien jurídico que se pretende tutelar -el derecho a la educación - y además podría poner en peligro la eficacia de la decisión final que emita el Consejo Directivo sobre este extremo. En ese sentido, resulta necesaria la adopción de medidas de carácter provisional.

2.2.2. Sobre el incumplimiento de las CBC

(i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa

18. De la revisión preliminar de los actuados del expediente se advierte que, con la licencia institucional y modificaciones se verificó y acreditó que la UPAL cumplía con las condiciones básicas de calidad del modelo de licenciamiento.

19. Sin embargo, posteriormente, conforme a la información recabada por la UVE y que se plasmó en su I.R., se observaron varios presuntos incumplimientos que afectarían la prestación del servicio en condiciones de calidad, según el siguiente detalle:

Cuadro Nº 01. Presuntos incumplimientos sobre condiciones básicas de calidad

Incumplimientos advertidos

Norma y/o indicador incumplido

Argumentos sobre verosimilitud

En los planes de estudio de los programas de Ingeniería de Sistemas y Administración y Negocios Internacionales se excedería el porcentaje de créditos virtuales para la modalidad semipresencial.

Numeral 3.2. del artículo 3 de las Disposiciones para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia, aprobada por Resolución del CD 105-2020-SUNEDU/CD, establece que el porcentaje máximo de créditos virtuales era de 70%.

El hecho que la universidad haya establecido un porcentaje mayor del uso de tecnologías de la información y la comunicación y/o entornos virtuales de aprendizaje en dos (2) de sus programas de estudio denotarían un incumplimiento de las disposiciones que regulan la prestación del servicio bajo dicha modalidad y, por ende, una presunta inobservancia del indicador 2 de la CBC I.

Los planes de estudio de los programas de Administración y Negocios Internacionales, Administración y Tecnología, Ingeniería de Software, Ingeniería Industrial, Ciencia de Datos e Ingeniería de Ciberseguridad, presentarían inconsistencias internas en sus componentes de tipo de estudio, denominación del programa y requisitos.

Indicador 2

La universidad cuenta con planes de estudios para cada uno de los programas de pregrado y/o posgrado.

La información plasmada en los planes de estudio debe resultar coherente con las mallas curriculares, en tanto es en base a estos que se establecen los objetivos académicos y se desarrolla la secuencia formativa de un programa de estudio, lo que no fue cumplido por la UPAL, al encontrarse inconsistencias en la información plasmada entre los planes de estudio y mallas curriculares.

Falta de regularización de los usos de los lotes Nº 2 (uso: vivienda) y 3 (uso: oficina).

Indicador 17

Locales propios, alquilados, bajo cesión en uso o algún otro título, de uso exclusivo para su propósito.

La UPAL obtuvo el licenciamiento institucional con el inmueble SL01, el que, conforme a lo verificado por la Disup en la inspección presencial efectuada los días 06, 07 y 08 de febrero de 2024, se encuentra conformado por los lotes Nº 1, 2 y 3, los cuales cuentan con contratos de alquiler vigentes; sin embargo, las partidas registrales de los lotes Nº 2 y 3 describen el uso de estos como vivienda y oficina, respectivamente.

El indicador 17 del modelo de licenciamiento establece que los locales universitarios son de uso exclusivo para su propósito, esto es, el educativo, lo cual guarda correlato con lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley Universitaria; en ese sentido, el hecho que la Disup haya verificado que en las partidas registrales se declaró el uso de los mismos en actividades distintas a las educativas pone en riesgo el uso al que efectivamente deben estar destinados y tiene la potencialidad de afectar la CBC.

No contaría con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) vigente ni con documentos asociados a la gestión de seguridad y salud laboral.

Indicador 19

La universidad cuenta con un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y protocolos de seguridad.

De acuerdo a la información recabada posteriormente y plasmada en el IR, la UPAL no acreditó contar con un Comité de Seguridad y Salud en el trabajo ni con documentos vigentes asociados a la gestión de seguridad, ya que solo contó con estos para los periodos 2022-2023, lo que se afianza con la nota explicativa Nº 001-2024-UPAL-GDT del 08 de febrero de 2024, en la cual la UPAL señaló que iniciaría en el primer trimestre del 2024 el proceso de actualización y creación de: (i) El Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo 2024; (ii) Mapa de riesgos; (iii) Plan de contingencias; y, (iv) conformación de brigadas; no obstante, la UPAL no contaría con ellos.

No se pudo verificar que el local SL02 cuente con documentos que avalen el funcionamiento y la seguridad de la edificación, considerando que existen actividades vinculadas entre este y el local SL01.

De acuerdo al acta de supervisión 2024 y los registros fotográficos obtenidos en dicha diligencia se verificó que en el local SL02 se ubican estacionamientos vehiculares y un centro de acopio temporal de residuos peligrosos y de aparatos eléctricos (RAEE).

En esa línea, en tanto dicho inmueble es independiente pero vinculado al inmueble donde se brinda el servicio educativo superior universitario, este debía contar con documentos que autoricen su funcionamiento y garanticen su seguridad, conforme lo prevé el artículo 3 de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; sin embargo, la UPAL no contaría con ellos.

La Universidad no habría implementado la gestión para el almacenamiento de residuos sólidos, ya que se observó la acumulación de estos en el estacionamiento del local SL02.

Al respecto, los planes de seguridad de la universidad, según lo establecido en el indicador 19 del modelo de licenciamiento, deben contemplar, entre otros, el almacenamiento y gestión de residuos de diverso tipo (generales, sólidos, RAEE, entre otros).

En esa línea, la UPAL debía gestionar que los residuos generales cuenten con un plan de recojo, segregación y retiro del campus universitario, a razón de proteger el medio ambiente, la salud y minimizar la exposición de riesgos en la comunidad universitaria; sin embargo, ello no habría ocurrido debido a que se observó acumulación de estos en el estacionamiento del local SL 02.

La matriz de Identificación de Peligros, Aspectos, Evaluación y Control de Riesgos e Impactos Ambientales (IPERIA), presentada como parte del protocolo de seguridad aplicable a los cinco (5) laboratorios, no se encontraría vigente.

Indicador 20

La universidad cuenta con estándares de seguridad para el funcionamiento de los laboratorios, según corresponda.

El artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un (1) año.

El indicador 20 establece que la universidad cuenta con estándares de seguridad para el funcionamiento de los laboratorios y talleres, según corresponda. En atención a lo señalado, la UPAL habría incumplido con dicha obligación, al no contar con una matriz de IPERC vigente, la misma que constituye un medio que sirve para controlar los peligros durante la ejecución de las actividades, prevenir lesiones o enfermedades.

20. Lo señalado evidencia que la UPAL no mantendría las condiciones básicas de calidad para prestar el servicio educativo superior universitario, en tanto: (i) se presentan observaciones en sus planes de estudio; (ii) no garantiza infraestructura y equipamiento adecuado al cumplimiento de sus funciones (aulas, bibliotecas, laboratorios, entre otros); (iii) no garantiza líneas de investigación a ser desarrolladas; y, (iv) no garantiza un soporte bibliográfico de sus programas de estudio en la modalidad semipresencial.

21. Los actuados generan convicción de que existe verosimilitud de la infracción administrativa tipificada en el numeral 1.2. del RIS, en tanto la UPAL no cumpliría con mantener las condiciones básicas de calidad del modelo de licenciamiento.

(ii) Riesgo de afectación de los bienes jurídicos durante el tiempo que demande la tramitación del procedimiento hasta la expedición de la resolución final

22. Las CBC constituyen estándares mínimos que sirven de pautas generales para la evaluación de la capacidad de la universidad para la prestación del servicio educativo superior universitario con garantías de calidad 24; así, una vez obtenido el licenciamiento es deber de las universidades mantener las CBC que dieron lugar a su otorgamiento, con la finalidad de brindar un servicio educativo superior universitario de calidad, dentro de los estándares mínimos que fueron autorizados por la Sunedu.

23. Siguiendo esa línea y en el entendido que el servicio educativo es dinámico, el mantenimiento de las CBC constituye un requisito elemental para garantizar la prestación de calidad; así, por ejemplo, si dicha dinamicidad involucra incrementos en la oferta educativa, los indicadores y componentes relacionados deberán responder, en forma directamente proporcional, a satisfacer esa nueva necesidad bajo los mismos estándares licenciados.

24. Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, la UPAL no habría garantizado las CBC I, CBC III, CBC IV y CBC VI del modelo de licenciamiento, las que afectarían el bien jurídico protegido que, en este caso, es la calidad de la prestación del servicio educativo y que se materializa en el derecho a: (i) acceder a programas que tengan objetivos académicos y que estos guarden coherencia entre sí, (ii) contar con ambientes que cumplan los requisitos mínimos de seguridad, capacidad y equipamiento necesario; (iii) se desarrollen actividades de investigación bajo la dirección de sus docentes y estudiantes; y, (iv) contar con servicios educacionales complementarios para la satisfacción de sus estudiantes.

25. Ahora bien, la UPAL debería demostrar que mantiene las CBC bajo las cuales fue licenciada; sin embargo, esto no habría sucedido, conforme se advierte del análisis realizado de la información recabada.

26. Así, el hecho que la UPAL brinde el servicio académico sin presuntamente mantener la CBC I, III, IV y VI supone un alto riesgo de afectación de la calidad en la prestación del servicio educativo superior y, en consecuencia, al proceso formativo de los estudiantes, que reclaman una protección especial por parte del Estado, dada su naturaleza de servicio público.

27. Considerando lo expuesto, el tiempo que transcurra desde la fecha, hasta la emisión de un pronunciamiento final por parte de este Consejo Directivo en el marco del PAS contra la UPAL podría representar un riesgo de afectación al bien jurídico que se pretende tutelar -la calidad del servicio educativo superior- y además podría poner en peligro la eficacia de la decisión final que se emita sobre este extremo, que estaría vinculado a los efectos de la conducta infractora imputada (omisión de mantener las CBC I, III, IV y VI bajo la cual obtuvo su licenciamiento). En ese sentido, resulta necesaria la adopción de una medida de carácter provisional.

(iii) Razonabilidad de las medidas a emitirse para garantizar la eficacia de la decisión final

28. Considerando la verosimilitud de las dos (02) infracciones administrativas que se analizaron precedentemente -las que inciden y se relacionan directamente con el servicio educativo- y una posible afectación a la continuidad de los estudios en condiciones de calidad, lo que resulta aflictivo a los intereses y derechos de los estudiantes, corresponde ordenar medidas de carácter provisional que tengan como propósito salvaguardar el derecho a la educación en condiciones de calidad de la comunidad universitaria hasta la emisión de la resolución final en el marco del PAS.

29. Las medidas de carácter provisional que cumplen el objetivo son las siguientes:

- Desde el día siguiente de notificada la presente resolución, se suspenda temporalmente la licencia institucional a la UPAL, en consecuencia, deberá suspender la admisión de nuevos alumnos y la convocatoria a nuevos exámenes de admisión.

- En atención a ello, en el plazo de quince (15) días hábiles, deberá garantizar que los estudiantes cuenten con información oportuna y facilidades de acceso a mecanismos destinados a garantizar la continuidad de su educación, entre estos, deberá prestar el servicio educativo a los estudiantes que así lo soliciten, entregar los documentos (certificados de estudios y los demás que correspondan) a los alumnos que lo requieran; y, trasladar a los alumnos que lo soliciten a otra universidad receptora en base a un convenio, en caso la UPAL pueda asegurarles la celebración de alguno al que se pueda acoger.

30. La UPAL, dentro del plazo antes señalado, deberá informar sobre las medidas previamente mencionadas a través de los siguientes medios:

- Un comunicado en su página web y redes sociales, que deberá mantenerse permanentemente.

- Un aviso remitido a los correos electrónicos de los alumnos.

31. Como puede observarse, las medidas de carácter provisional permitirán garantizar que los estudiantes puedan acogerse a algunas de las alternativas que les garanticen su derecho a la educación y que no se reciban nuevos estudiantes hasta que se garanticen las condiciones básicas para, de ser el caso, prestar el servicio.

32. Asimismo, no existen otras medidas menos restrictivas que podrían ser ordenadas y que se ajuste a los fines que se pretenden tutelar. En efecto, una medida alternativa a la propuesta, podría ser obligar a la UPAL que devuelva el dinero a los estudiantes que así lo soliciten, la cual no resultaría proporcional al fin que se pretende tutelar.

33. En ese sentido, las medidas provisionales expuestas resultan proporcionales al permitir alcanzar la tutela del bien jurídico que se pretende proteger -continuación de estudios en condiciones de calidad-, con una intervención de intensidad alta, pues si bien se impone a la UPAL obligaciones frente a la comunidad universitaria, esto responde a una finalidad superior que es la de promover el cumplimiento de obligaciones previamente establecidas en la Ley Universitaria y proteger el interés de los estudiantes.

34. Por las consideraciones expuestas, la imposición de las medidas provisionales que busquen el cumplimiento inmediato de la obligación de la universidad de garantizar la continuidad de estudios en condiciones de calidad resulta necesaria y razonable.

35. Finalmente, para contribuir a que los estudiantes de la UPAL conozcan las medidas provisionales ordenadas por este Consejo, corresponde ordenar que se gestione la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano y que la Oficina de Comunicaciones de la Sunedu emita la nota informativa respectiva, la que deberá ser publicitada a través de los canales públicos de comunicación de la Institución.

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión Nº 036-2024, con el voto unánime de los doctores Castillo Venegas, Vallejos Flores, Pereyra López y Ramos Salas, y contando con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu;

SE RESUELVE:

Primero.- DICTAR como medidas de carácter provisional en el marco del procedimiento administrativo seguido contra la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C.:

(i) Desde el día siguiente de notificada la presente resolución, suspender temporalmente la licencia institucional a la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C., en consecuencia, deberá suspender la admisión de nuevos alumnos y la convocatoria a nuevos exámenes de admisión.

(ii) En atención a ello, en el plazo de quince (15) días hábiles, deberá garantizar que los estudiantes cuenten con información oportuna y facilidades de acceso a mecanismos destinados a garantizar la continuidad de su educación, entre estos, deberá prestar el servicio educativo a los estudiantes que así lo soliciten, entregar los documentos (certificados de estudios y los demás que correspondan) a los alumnos que lo requieran; y, trasladar a los alumnos que lo soliciten a otra universidad receptora en base a un convenio, en caso la UPAL pueda asegurarles la celebración de alguno al que se pueda acoger.

(iii) La Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C., dentro del plazo antes señalado, deberá informar sobre las medidas previamente señaladas a través de los siguientes medios:

- Un comunicado en su página web y redes sociales, que deberá mantenerse permanentemente.

- Un aviso remitido a los correos electrónicos de los alumnos.

Segundo.- INFORMAR a la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C. que, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento para la Aplicación de Medidas Correctivas y de Carácter Provisional en el procedimiento administrativo sancionador de la Sunedu, aprobado mediante Resolución Nº 083-2019-SUNEDU/CD, en la resolución que pone fin al procedimiento, el Órgano Resolutivo puede disponer la permanencia de las medidas de carácter provisional durante el plazo que tiene el administrado para plantear la reconsideración y hasta que esta se resuelva.

Tercero.- INFORMAR a la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C. que la presente resolución puede ser impugnada mediante la interposición del recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo de la Sunedu, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, el cual no tiene efecto suspensivo.

Cuarto.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C., junto con el Informe Nº 011-2024-SUNEDU-DS-DIRESESU-UDRA. Para tal efecto, se encarga a la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Sunedu realizar el trámite correspondiente.

Quinto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

Sexto.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Regístrese y comuníquese.

MANUEL ENEMECIO CASTILLO VENEGAS

Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

1 GÓMEZ APAC, Hugo, GRANADOS MANDUJANO, Milagros. 2015. “Teoría General de las Medidas Cautelares en los Procedimientos Administrativos”. Lima, Praeceptum N.° 2, Indecopi.

2 PRIORI POSADA, Giovanni. 2015. “La tutela cautelar”. Lima: Ara Editores. p. 73.

3 Tribunal Constitucional del Perú, sentencia emitida en el Expediente N.° 0023-2005-PI/TC, F.J. N.° 52.

4 Tribunal Constitucional del Perú, sentencia emitida en el Expediente N.° 0579-2008-PA/TC, F.J. N.° 25.

5 ALEXY, Robert. 2010. “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad” en CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel y GARCÍA JARAMILLO, Leonardo (coord.) El Canon Neoconstitucional. Madrid: Trotta Editores, p. 111.

6 COVARRUBIAS CUEVAS, Ignacio. 2015. “El test de proporcionalidad que se promueve en la tutela de derechos fundamentales y las premisas a las que se adhiere”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Valparaíso, N.° 45, pp. 261 - 287.

7 NAVARRO FRÍAS, Irene. 2010. El principio de proporcionalidad en sentido estricto: ¿principio de proporcionalidad entre el delito y la pena o balance global de costes y beneficios? Barcelona: Universidad de La Laguna, p. 7.

8 Tribunal Constitucional del Perú. Caso Larry Jimmy Ormeño Cabrera contra la Universidad Privada de Tacna y otro. Sala 2. Expediente 04232-2004-PA/TC. Sentencia publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 19 de julio de 2006.

9 Exp. N.° 01973-2024-SUNEDU/02-13 del 08 de agosto de 2024.

10 Exp. N.° 02164-2024-SUNEDU/02-13 del 25 de agosto de 2024.

11 Exp. N.° 02075-2024-SUNEDU/02-13 de fecha 20 de agosto de 2024.

12 Exp. N.° 01853-2024-SUNEDU/02-13 de fecha 30 de julio de 2024.

13 Exp. N.° 02087-2024-SUNEDU/02-13 de fecha 21 de agosto de 2024.

14 Visualizado en https://www.youtube.com/watch?v=nbqVhvJkd2U, el día 27 de agosto de 2024.

15 En dicho reportaje se evidenció un reclamo en el que se precisa que no se atiende el pedido de certificados de estudios (minuto 4:46 del reportaje).

16 En el reportaje se menciona al señor C.M.M., estudiante de la facultad de Ingeniería de Software.

17 De acuerdo al acta levantada en la diligencia de inspección y los treinta y seis (36) registros fotográficos.

18 Información obtenida en el enlace: https://upal.edu.pe/transparencia/, visualizada el día 28 de agosto de 2024.

19 La universidad mantiene un nivel promedio de liquidez de 0.36 en el periodo analizado, nivel inferior a la ratio promedio del mercado de enseñanza privada. Respecto del índice de endeudamiento, en promedio, se registró que el pasivo total representaba 3.48 veces el patrimonio, lo que se condice con la ratio de independencia financiera que mostró un nivel promedio en el periodo analizado de 17%, nivel por debajo del promedio del sector, como producto de los constantes resultados negativos presentados en el periodo evaluado, la universidad tenía un ROE promedio negativo en todos los años, que conllevarían a la universidad a atravesar riesgos de solvencia, financieros, de dependencia de acreedores, entre otros; asimismo, los indicadores de rentabilidad siempre negativos al tener una utilidad negativa para todos los años.

Además, respecto a las proyecciones financieras, la universidad estableció nuevas estimaciones de ingresos basadas en premisas de captación de estudiantes sobre programas, modalidades y escenarios de prestación de servicio distintos a los que fue evaluado al momento de otorgarle la licencia institucional. Asimismo, se sigue proyectando aportes de los socios como estrategia de financiamiento para los próximos años por la suma aproximada de S/ 35 millones de soles, migrando el riesgo de dependencia de acreedores a dependencia sobre los socios.

20 Criterios Técnicos de Evaluación de los Expedientes de Licenciamiento. Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 0054-2017-SUNEDU

21 De acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 034-2004-AI/TC, el servicio público se caracteriza por una serie de elementos que, en conjunto, en grandes rasgos y en atención a los cuales, resulta razonable su protección como bien constitucional de primer orden y actividades económicas de especial promoción para el desarrollo del país. Estos son: a) Su naturaleza esencial para la comunidad; b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo; c) Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un estándar mínimo de calidad; y, d) La necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad.

22 Ingeniería Industrial, Comunicaciones, Ciencia de Datos e Ingeniería de Ciberseguridad.

23 El contrato del Dr. CDNR venció el 31 de enero de 2024 y del Dr. J.G.G.R. venció el 31 de octubre de 2023.

24 Modelo de Licenciamiento y su Implementación en el Sistema Peruano

Glosario de Términos (…)

Condiciones Básicas de Calidad: Son estándares mínimos que sirven de pautas generales para la evaluación de la capacidad de la universidad para la prestación del servicio educativo superior universitario y autorización de su funcionamiento.

2322676-1