Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2024-MDJ que desestimó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Jeberos provincia de Alto Amazonas departamento de Loreto

Declaran nulo el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2024-MDJ, que desestimó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto

Resolución Nº 0229-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024002091

JEBEROS - ALTO AMAZONAS - LORETO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María Cesia Amaringo Huayta (en adelante, señora recurrente), en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2024-MDJ, del 27 de marzo de 2024, que desestimó su solicitud de vacancia en contra de don Jacker Leonel Ipushima Lachuma, alcalde de la Municipalidad Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto (en adelante, señor alcalde), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2023003311.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

La solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE. 2023003311)

1.1. El 21 de diciembre de 2023, la señora recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde, por la causa de nepotismo. Para ello, sostuvo lo siguiente:

a) Doña Nixa Lachuma Maca (en adelante, doña Nixa) y el señor alcalde son parientes en el cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos), toda vez que dicha autoridad es hijo de don Leónides Ipushima Cachique y de doña Excilda Lachuma Mozombite (en adelante, doña Excilda), mientras que doña Nixa es hija de don Onésimo Lachuma Mozombite (en adelante, don Onésimo) y de doña Jesús Maca Lomas.

b) Don Onésimo y doña Excilda son hermanos, ya que ambos son hijos de don Pedro Lachuma Carrasco y doña Eulavia Mozombite Cumapa.

c) A pesar de tener conocimiento del grado de parentesco entre el señor alcalde y doña Nixa, así como de la prohibición legal existente, esta última suscribió un contrato por un monto menor o igual a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), como proveedora de bienes y servicios de la Municipalidad Distrital de Jeberos, por el monto de dos mil setecientos sesenta y ocho soles (S/ 2768.00), el cual ya fue pagado. Hecho que está acreditado con la información publicada en el Portal de Transparencia Económica (consulta de proveedores del Estado) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

d) El 7 de diciembre de 2023, se solicitó a la entidad edil copias fedateadas de los comprobantes y las órdenes de pago realizadas a doña Nixa, así como la factura y/o boleta emitida por ella, a favor de la municipalidad; pedido que no tuvo respuesta.

1.2. A su solicitud, adjuntó copias certificadas de los siguientes medios probatorios:

a) Acta de Nacimiento del señor alcalde.

b) Certificado de Inscripción del señor alcalde, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), en el que figura que domicilia en el distrito de Jeberos.

c) Acta de Nacimiento de doña Nixa.

d) Certificado de Inscripción de doña Nixa, emitido por el Reniec, en el que figura que domicilia en el distrito de Jeberos.

e) Partida de Nacimiento de doña Excilda.

f) Certificado de Inscripción de doña Excilda, emitido por el Reniec, en el que figura que domicilia en el distrito de Jeberos.

g) Partida de Nacimiento de don Onésimo.

h) Certificado de Inscripción de don Onésimo, emitido por el Reniec, en el que figura que domicilia en el distrito de Jeberos.

i) Cargo de la solicitud presentada por don Julio Marcial Maca Ríos, ante la entidad edil, para que se le otorgue copias fedateadas de los comprobantes de pago y las órdenes de pago realizadas a doña Nixa, así como la factura y/o boleta que emitió a favor de la municipalidad.

Asimismo, anexó la captura del Portal de Transparencia Económica del MEF (consulta de proveedores del Estado), sobre la contratación de doña Nixa.

1.3. Mediante el Auto Nº 1, del 3 de enero de 2024, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Jeberos, para que la tramiten conforme a ley.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.4. El 27 de marzo de 2024, el señor alcalde presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

a) Los hechos alegados por la señora recurrente no están debidamente probados, toda vez que la copia simple de la consulta de proveedores del Estado no es un documento oficial, ya que no cuenta con fecha cierta.

b) Las áreas administrativas de la municipalidad, que tienen a su cargo la contratación y el procedimiento administrativo de adquisición de bienes y servicios, han determinado que no existe ejecución alguna de la contratación y/o pago alguno a favor de doña Nixa. En ese sentido, queda claro que no hubo afectación presupuestal al erario municipal.

c) El apellido Mozombite que figura en la Partida de Nacimiento de doña Excilda fue añadido ilegalmente, pues se evidencia una supuesta adulteración, además de que el texto contenido en dicha partida, a simple vista, es completamente ilegible. Este hecho imposibilita determinar la identificación plena de sus progenitores.

d) La Partida de Nacimiento de don Onésimo también registra una total ilegibilidad, lo cual imposibilita la identificación plena de sus padres.

e) Respecto a la presunta adulteración de la Partida de Nacimiento de doña Excilda, ya se presentó la denuncia penal correspondiente.

f) En la Partida de Nacimiento dice “Exeilda” y no “Excilda”.

1.5. A su escrito de descargos, adjuntó:

a) Copia de la denuncia penal.

b) Copia de la Partida de Nacimiento de doña Excilda.

c) Informe Nº 006-2023-MDJ-U.L.Yc. P/NCEZ, del 27 de diciembre de 2023, elaborado por el jefe de la Unidad de Logística y Control Patrimonial, en el que informa al señor alcalde que:

[…] este órgano encargado de las Contrataciones de la Entidad no realizó ningún acto preparatorio, ni contractual para prestar servicios bajo la modalidad de contratación por locación de servicios, ejecución de obras tampoco para proveer bienes a favor de la Municipalidad Distrital de Jeberos durante el año 2023, por lo que cumplimos en informarle que no existe ningún tipo de información impresa ni digital en los documentos que custodian en la Unidad de Logística y Control Patrimonial con referencia a la Sra. NIXA LACHUMA MACA con DNI Nº 48351684 ejecutados durante el año 2023. Al mismo tiempo […] se realizó la consulta en el portal amigable de transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas […] sobre los proveedores que hayan prestado servicios, ejecutado obras o proveído bienes a nuestra entidad con el nombre de la Sra. NIXA LACHUMA MACA con DNI Nº 48351684 durante el año 2023, el mismo que no se encontró información.

d) Informe Nº 009-2023-RC-MDJ, del 5 de diciembre de 2023, elaborado por el jefe de Registro Civil, por el que informa al gerente municipal que el Acta de Nacimiento de doña Excilda, en el que se observa que el apellido Mozombite está escrito con otra tinta, “no fue manipulado por mi persona, ya se encontraba […] así. En mi calidad de JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL, le informo que no se hizo ningún tipo de modificación a dicha acta, ya que el acta ha sido manipulada anteriormente […]”.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.6. En la sesión extraordinaria del 27 de marzo de 2024, el Concejo Distrital de Jeberos, con un (1) voto a favor y cuatro (4) en contra (el señor alcalde no votó), rechazó la solicitud de vacancia en contra de la autoridad cuestionada. El acuerdo fue plasmado en la referida acta.

1.7. A la sesión extraordinaria de concejo asistieron la señora recurrente y el señor alcalde.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de abril de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2024-MDJ, del 27 de marzo de 2024, que rechazó su pedido de vacancia, solicitando que sea revocado y se declare la vacancia del señor alcalde, bajo los siguientes fundamentos:

a) Es incorrecto afirmar que la Partida de Nacimiento de doña Excilda haya sido adulterada, dado que, como puede observarse al reverso, se trata de una copia certificada, expedida por la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Jeberos.

b) Si se revisa detenidamente el contenido de dicha partida, se puede verificar que su madre apellida “Mozombite”.

c) En cuanto a la Partida de Nacimiento de don Onésimo, no es cierto que no se pueda leer los nombres de sus padres, pues claramente se pueden observar los nombres de dicho ciudadano y los de sus padres.

d) Las partidas de doña Excilda y don Onésimo registran como declarante a don Pedro Lachuma Carrasco.

e) En ese sentido, los argumentos de defensa del señor alcalde no tienen sustento alguno.

f) El señor alcalde pretende desconocer la información pública del Portal de Transparencia Económica del MEF, argumentando que no es un documento de fecha cierta. De ese modo, se desconoce la finalidad de dicho portal, cuya información proviene de cada una de las instituciones del Estado, como es la Municipalidad Distrital de Jeberos.

g) Debido a la negativa de la entidad edil de brindar información sobre la contratación de doña Nixa, se interpuso demanda de habeas data, el 20 de diciembre de 2023.

A su recurso de apelación, adjuntó i) la copia de la Resolución Número Uno, del 15 de enero de 2024 (auto admisorio), emitida por el Segundo Juzgado Civil de Alto Amazonas - Sede Yurimaguas, por la que admitió a trámite la demanda de proceso de habeas data, interpuesto por don Julio Marcial Maca Ríos, en contra de la Municipalidad Distrital de Jeberos, y ii) el escrito de subsanación de la demanda.

2.2. El 4 de junio de 2024, la señora recurrente adjuntó el Informe Nº 0113-2024-EF/44.03, del 22 de enero de 2024, elaborado por el director de la Oficina General de Tecnologías de la Información del MEF, a fin de atender un pedido de información. En el documento, se señala que “[…] se ha considerado la información que la Municipalidad Distrital de Jeberos ha registrado en el SIAF - SP, transmitido a la Base de Datos del Ministerio de Economía y Finanzas y; de acuerdo a la búsqueda realizada, se indica que, se ha identificado el registro de pago realizado a favor de Nixa Lachuma Maca, durante el periodo de noviembre 2023 […]”. Asimismo, se adjuntó un cuadro de reporte de pagos de la entidad edil a favor de doña Nixa durante noviembre de 2023, del que se observa, entre otros, un rubro de registro SIAF Nº 940 y un pago por el monto de S/ 2768.00.

2.3. El 3 de julio de 2024, la señora recurrente presentó un escrito solicitando el uso de la palabra para su abogado defensor, en la audiencia pública virtual; además, adjuntó los siguientes documentos:

a) Consulta individual de comprobantes de pago, obtenida del portal electrónico de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en la que se visualiza la boleta electrónica EB01-45, emitida el 8 de noviembre de 2023, por doña Nixa, a favor de la municipalidad, por un monto de dos mil setecientos sesenta y ocho soles (S/ 2768.00).

b) Resolución Número Tres, del 27 de junio de 2024 (sentencia), emitida por el Segundo Juzgado Civil de Alto Amazonas - Sede Yurimaguas. En esta se declaró fundada la demanda de habeas data presentada por don Julio Marcial Maca Ríos, contra la municipalidad; asimismo, se dispuso que el señor alcalde, como representante legal de la entidad edil, cumpla con entregar al demandante la copia de los comprobantes de pago, las órdenes de pago realizadas a doña Nixa, así como la copia de las boletas y/o facturas que emitió, en calidad de proveedora de la municipalidad del año 2023.

c) Consulta del portal del MEF, sobre el gasto por adquisición de bienes y servicios realizado por la entidad edil, por el monto de S/ 2768.00, con número de Expediente 940 (adjudicación sin proceso).

2.4. Con escritos presentados el 30 de julio, 2 y 5 de agosto de 2024, la señora recurrente reiteró la solicitud de uso de la palabra para su abogado defensor.

2.5. Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2024, la señora recurrente acreditó a un nuevo abogado defensor y solicitó para este el uso de la palabra en la audiencia pública virtual1.

2.6. En la misma fecha, el señor alcalde acreditó a su abogado defensor y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.

2.7. El 13 de agosto de 2024, el abogado defensor de la señora recurrente presentó informe escrito sobre su recurso de apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 refieren:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

[…]

6. La pluralidad de la instancia.

En la LOM

1.4. El numeral 8 del artículo 22 menciona la siguiente causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

[…]

En la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, Ley Nº 26771)

1.5. El artículo 1, modificado por la Ley Nº 312992, precisa que:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.

En el Código Civil

1.6. Los artículos 236 y 237 determinan:

Parentesco consanguíneo

Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo [sic] hasta el cuarto grado.

Parentesco por afinidad

Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge [sic].

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. Los incisos 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regulan:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […]

1.8. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE y Nº 2935-2022-JNE, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de dicha causa requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) Existencia de una relación de parentesco, entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose, además, para estos efectos, el parentesco por afinidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo4

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE5 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Análisis del fondo de la controversia

2.2. De manera previa se debe precisar que las pruebas nuevas presentadas por la señora recurrente con posterioridad a la interposición de su recurso de apelación no pueden ser admitidas en esta instancia, puesto que debieron ser incorporadas en instancia municipal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, tanto más si no están referidos a hechos nuevos, es decir, aquellos que no pudieron ser conocidos en dicha instancia, salvo la sentencia del 27 de junio de 2024, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Alto Amazonas - Sede Yurimaguas.

2.3. Dicho ello, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Jeberos, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, se encuentra conforme a ley.

2.4. Con relación a los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas previstas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.7.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.5. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.6. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, se encuentra el principio de impulso de oficio (ver SN 1.7.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.7.) dispone que la autoridad competente debe verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

2.7. En ese sentido, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.8. Con relación a la causa de vacancia atribuida al señor alcalde, se debe tener presente que legalmente está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (entendido para efectos de la ley de la materia, también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo) (ver SN 1.5.), o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público.

2.9. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la configuración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver SN 1.9.).

2.10. En este caso, se atribuye al señor alcalde haber ejercido injerencia en la contratación de doña Nixa (quien sería su prima hermana), como proveedora de bienes y servicios de la Municipalidad Distrital de Jeberos.

2.11. Revisados los actuados, se observa que en autos obran las copias certificadas del Acta de Nacimiento del señor alcalde, en la cual se indica que su madre es “Exilda Lachuma Mozombite”, y del Acta de Nacimiento de doña Nixa, en la que figura que su padre es “Onésimo Lachuma Mozombite”.

2.12. Respecto a la madre del señor alcalde, obra en el expediente la copia certificada de la Partida de Nacimiento de quien sería doña Excilda; no obstante, no es posible realizar un análisis de la misma, debido a que no se observa con claridad los datos contenidos en el documento.

2.13. Asimismo, el señor alcalde adjuntó a su escrito de descargos el Informe Nº 009-2023-RC-MDJ, del 5 de diciembre de 2023, elaborado por el jefe de Registro Civil de la entidad edil, por el que, en relación con el acta de nacimiento “expedido al señor JULIAN ENRRIQUE YUPE HUAMAN” comunica que “Donde se aprecia en la parte de la sumilla que está escrita con otra tinta el apellido Mozombite, en la cual no fue manipulado por mi persona, ya se encontraba así. En mi calidad de JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL, le informo que no se hizo ningún tipo de modificación a dicha acta, ya que el acta ha sido manipulada anteriormente […]”; sin embargo, no resulta claro si la manipulación a que se hace mención se produjo solo respecto de la copia del acta proporcionada al solicitante o si también se encuentra de ese modo en el documento original.

2.14. En esa medida, el concejo municipal debió incorporar al procedimiento una copia legible del anverso y reverso de la partida de nacimiento en cuestión, así como el informe aclaratorio correspondiente, emitido por el área competente, respecto a si las modificaciones realizadas a dicha partida se realizaron en el original de la misma o no, y si existen pronunciamientos judiciales o de entidades competentes que hayan ordenado realizar modificaciones, aclaraciones o similares, en el referido documento.

2.15. De igual forma, en su solicitud de vacancia la señora recurrente presentó como prueba la información publicada en el Portal de Transparencia Económica del MEF, que registra como proveedora de la Municipalidad Distrital de Jeberos a doña Nixa, por un monto de S/ 2768.00. No obstante, el señor alcalde presentó el Informe Nº 006-2023-MDJ-U.L.Yc. P/NCEZ, del 27 de diciembre de 2023, elaborado por el jefe de la Unidad de Logística y Control Patrimonial, con el cual indica que en los registros de la entidad edil no existe ningún tipo de información con relación a doña Nixa como proveedora de la entidad edil y que de la consulta del portal del MEF tampoco se encontró información sobre la contratación de la referida ciudadana.

2.16. Al respecto, se precisa que la señora recurrente no pudo presentar otros medios probatorios adicionales al anteriormente descrito, debido a la falta de respuesta a la solicitud de información presentada el 7 de diciembre de 2023, por parte de don Julio Marcial Maca Ríos, omisión que incluso se extendió hasta después de presentada la solicitud de vacancia. Tal hecho motivó la interposición de una demanda de habeas data, que fue declarada fundada mediante la Resolución Número Tres, del 27 de junio de 2024, que ordenó al señor alcalde que cumpla con entregar la información requerida.

2.17. En ese sentido, existe información relevante que no fue oportunamente incorporada por el concejo municipal al procedimiento de vacancia, a pesar de haber sido solicitada para fines del presente caso.

2.18. Las deficiencias descritas permiten advertir que el Concejo Distrital de Jeberos no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de acuerdo con lo estipulado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, así como el de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente verificará plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

2.19. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad (ver SN 1.8.) del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2024-MDJ, del 27 de marzo de 2024, que desestimó la solicitud de vacancia presentada por la señora recurrente en contra del señor alcalde; en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de Jeberos a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, la citada autoridad edil convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de todos los actuados que obran en el presente expediente y los que se deberán incorporar al procedimiento, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha debe fijarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.

b) Deberá notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Requerir y recibir los informes documentados de las áreas competentes de la entidad edil para resolver la solicitud de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles prescrito para el trámite de este procedimiento, tales como: a) la copia certificada legible de la partida de nacimiento presentada por la señora recurrente en su solicitud de vacancia, que correspondería a doña Excilda, y el informe aclaratorio emitido por el área competente respecto de las modificaciones que registra dicha partida, b) los documentos completos de los antecedentes del contrato celebrado entre doña Nixa y la Municipalidad Distrital de Jeberos durante el año 2023, cualquiera sea su naturaleza, y c) otros, que se consideren relevantes para resolver el presente caso.

d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a la solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.

e) Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que son necesarios para la configuración de la causa de vacancia, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados al procedimiento y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones dispuestas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención contempladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a la solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades prescritas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

i) Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal establecido, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado equivalente al 8,41 % de una UIT, precisada en el ítem 2.30 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.

2.20. Todas estas acciones establecidas son dispuestas, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Jeberos, conforme a sus atribuciones.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2024-MDJ, del 27 de marzo de 2024, que desestimó la solicitud de vacancia presentada por doña María Cesia Amaringo Huayta, en contra de don Jacker Leonel Ipushima Lachuma, alcalde de la Municipalidad Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo señalado en los considerandos 2.14., y 2.19. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 El abogado de la señora recurrente, don Paulo Jhair Freitas Córdova, abandonó la sala, por lo que no realizó su informe oral. Se dejó constancia de ello durante el desarrollo de la audiencia.

2 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

4 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco.

5 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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