Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman la Res. Nº 000038-2024-DNROP/JNE que declaró infundada tacha formulada en contra de la inscripción de la organización política Movimiento Político Unidos por el Desarrollo de Huánuco – UDH

Confirman la Res. Nº 000038-2024-DNROP/JNE, que declaró infundada tacha formulada en contra de la inscripción de la organización política Movimiento Político Unidos por el Desarrollo de Huánuco - UDH

Resolución N° 0221-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024002367

LIMA - LIMA - LIMA

DNROP

apelación

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Antonio Beraún Barrante, representante de la Universidad de Huánuco (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000038-2024-DNROP/JNE, del 12 de febrero de 2024, con la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) declaró infundada la tacha formulada en contra de la inscripción de la organización política Movimiento Político Unidos por el Desarrollo de Huánuco - UDH (en adelante, OP).

Oído: el informe oral.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción de la OP

1.1. El 7 de julio de 2023, doña Noemí Betzabé León Durán, personera legal titular de la OP (en adelante, señora personera legal), solicitó a la DNROP la inscripción de la OP en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el Acta de Fundación, el Certificado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), la Búsqueda Fonética por Denominación y la Búsqueda de Antecedentes Figurativos (Clase 41) -estos dos últimos solicitados ante la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)-.

1.2 Posteriormente, en atención al Oficio N° 001555- 2024-DNROP/JNE, a través del Oficio N° 011-2024-MP/UDH.NLD, del 1 de febrero de 2024, la señora personera legal informó a la DNROP sobre el cumplimiento de la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción y adjuntó las copias del boletín oficial del diario El Peruano, de la misma fecha, y del diario Página 3 (circulación local), del 29 de enero del mismo año, asimismo, comunicó la publicación en la página web <https://udeh.org.pe/index.html>.

Formulación de la tacha

1.3. El 5 de febrero de 2024, el señor recurrente formuló tacha en contra de la referida solicitud de inscripción, pues consideró que se vulneró lo establecido en los numerales 3 y 5 del literal d del artículo 6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Alegó, esencialmente, que las siglas “UDH” utilizadas en la denominación y la figura del león rampante (parado en dos patas) en el símbolo de la OP constituyen una marca registrada de la Universidad de Huánuco ante la Dirección de Signos Distintivos del Registro de la Propiedad Industrial del Indecopi, conforme al Certificado N° 00063635; por lo que su uso puede generar confusiones y controversias con la imagen y finalidad que dicha institución educativa proyecta en la comunidad.

Para tales efectos, adjuntó copia del mencionado certificado.

1.4. En audiencia de tachas, del 7 de febrero de 2024, el señor recurrente señaló lo siguiente:

a) La Universidad de Huánuco tiene como logo y siglas “UDH”. Este se encuentra registrado en Indecopi y con vigencia hasta el año 2030, no obstante, la OP utiliza como logo UDH, lo que generaría confusión con los alumnos de la universidad y la ciudadanía, máxime si la institución está impedida de utilizar cualquier tipo de proselitismo político.

b) El escudo de dicha universidad contiene en su parte central la figura de un león rampante de color dorado y, de manera similar, la OP tiene por símbolo la figura de un león, lo que no solo generará confusión en la población universitaria, sino también en la ciudadanía en general al momento de la elección, ya que podría identificarse con la institución educativa que se ha posicionado en dicho uso.

1.5. Por su parte, la señora personera legal alegó, esencialmente, que:

a) No existe ni puede existir confusión respecto de la denominación, toda vez que la denominación de la OP es “MOVIMIENTO POLÍTICO UNIDOS POR EL DEARROLLO DE HUÁNUCO - UDH”, distinta a la que corresponde a la casa de estudios, “UNIVERSIDAD DE HUÁNUCO”, conforme se advierte en el certificado remitido por Sunarp, lo que se acredita con los documentos presentados en la solicitud de inscripción.

b) El símbolo presentado por la OP es distinto respecto del que utiliza la universidad, pues difieren tanto en los colores, la figura e incluso las siglas utilizadas, además de que no podría generarse confusión, debido a que ejercen actividades y fines distintos, uno educativo y otro político.

c) Asimismo, la figura del león es patrimonio de la ciudad de Huánuco y no de la universidad opositora. Esta se encuentra en diversos símbolos y logos que identifican a tal ciudad, como se puede observar en el escudo de Huánuco, en el logo del equipo de fútbol Club Social León de Huánuco, incluso en el logo utilizado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, entre otros.

Pronunciamiento de la DNROP

1.6. Con la Resolución N° 000038-2024-DNROP/JNE, del 12 de febrero de 2024, la DNROP declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente, por los siguientes fundamentos:

a) La denominación utilizada por la OP difiere de la empleada por la universidad, dado que el término “UDH” no constituye una sigla de la organización política que pretende su inscripción, sino que forma parte de su denominación; además de que esta sigla tampoco forma parte del nombre de la institución, pues solo registra “Universidad de Huánuco”; de este modo, la única coincidencia que se verifica es la referencia al ubigeo “de Huánuco”.

b) No se verifica la existencia de posible confusión, ya que la naturaleza de ambas está claramente indicada en sus denominaciones. Por un lado, se especifica que se trata de una organización política al utilizar el vocablo “Movimiento Político”, mientras que, del otro, se aprecia que es una entidad educativa, al incluir el término “Universidad”.

c) El símbolo del león rampante (parado en dos patas) resulta un elemento característico de la región de Huánuco, por tanto, no puede ser reivindicado en exclusividad por la entidad tachante, más aún si se advierte que es utilizado por diversas entidades como el escudo de la ciudad de Huánuco, el escudo del Club León de Huánuco y la Universidad Nacional Hermilio Valdizán. Asimismo, el símbolo propuesto por la OP se encuentra acompañado por las grafías “UDEH”, el cual constituye elemento diferenciador respecto al logotipo de la Universidad de Huánuco, que utiliza el latinismo “Quaerens Veritatem”.

d) No existe causa de prohibición prevista en la LOP referida a la semejanza entre el símbolo de una organización política y una marca registrada, aunado a que el símbolo y logo mostrados tienen claros elementos diferenciadores que los distinguen entre sí; de ahí que la DNROP concluyó que no se advierte ningún supuesto de que la OP esté haciendo uso de una marca registrada.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000038-2024-DNROP/JNE, a fin de que sea declarada nula, bajo los siguientes argumentos:

a) La DNROP incurre en error al señalar que el término “UDH” no constituye siglas de la OP sino parte de su denominación, sin embargo, no considera que dicho término constituye marca registrada ante el Indecopi de titularidad de la Universidad de Huánuco.

b) Se cuestiona la denominación “Movimiento Político Unidos por el Desarrollo de Huánuco - UDH”, pues la OP “pretende utilizar ilegítimamente las siglas “UDH”, de propiedad de la universidad recurrente, y que además pretende confundir a la población de Huánuco al generar vinculación con la institución educativa para identificarse en la comunidad.

c) La OP, a fin de evitar el riesgo de confusión, debió utilizar dentro de su denominación el término “UDEH” como lo hace en el símbolo y no las siglas de una marca ya registrada, por lo que corresponde que la DNROP ordene su variación.

d) El símbolo de la OP (león negro parado en dos patas) resulta similar al utilizado por la organización política Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco.

e) La OP infringe la LOP al utilizar en su denominación las siglas y la imagen alusivas a la Universidad de Huánuco, por ende, su inscripción debe ser tachada.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 35 establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica [resaltado agregado].

1.3. El artículo 178 prescribe que, entre otras atribuciones, compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE):

[…]

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

En la LOP

1.4. El artículo 1 indica:

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

[…]

1.5. El artículo 3 precisa que:

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas [resaltado agregado].

1.6. Los párrafos 1 y 7 del artículo 4 señalan:

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral [resaltado agregado].

[…]

En tanto el partido político mantenga su inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, no es necesaria ninguna adicional, para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza. [Resaltados agregados].

1.7. El artículo 6 indica que:

El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:

[…]

d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:

1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.

2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.

3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

4. Una denominación geográfica como único calificativo.

5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres. [Resaltados agregados].

1.8. El artículo 10 seña lo siguiente:

[…]

Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.

[…] El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

1.9. El artículo 17 indica que:

[…]

La solicitud de inscripción de un movimiento regional debe realizarse ante el Registro de Organizaciones Políticas y estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta de fundación conforme a lo dispuesto en la presente ley (…).

[…].

En el trámite de la solicitud de inscripción se actúa según lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, en lo que corresponda.

En la jurisprudencia del JNE

1.10. En la Resolución N° 0908-2022-JNE, el Pleno del JNE sostuvo:

2.3. Sobre la denominación y símbolo de las organizaciones políticas, se debe precisar que, aun cuando la definición del término “semejantes”, utilizada por el legislador en los numerales 1 y 2 del literal d del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.4.), aluda a características comunes, no es suficiente la existencia de estas para restringir el derecho constitucional a participar, en forma asociada, en la vida política de la Nación (ver SN 1.1.).

2.4. En efecto, corresponde, en cada caso particular, evaluar no solo la existencia de características comunes en la denominación o símbolo de cada organización política, sino, principalmente, si estas podrían generar confusión a los organismos del sistema electoral o, a la ciudadanía (electores) al momento de acudir a las urnas a ejercer su derecho a elegir.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Sobre el derecho fundamental a la participación política

2.1. Este derecho de los ciudadanos se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). La forma asociada de dicha participación se canaliza a través de las organizaciones políticas -partidos y movimientos regionales- (ver SN 1.2.), las cuales deben estar debidamente inscritas en el ROP.

2.2. Asimismo, estas constituyen el medio para la participación política de los ciudadanos y base del sistema democrático (ver SN 1.4.). Son una forma de agrupación que poseen reconocimiento constitucional y tienen la finalidad asignada por ley de coadyuvar a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).

2.3. Así, una organización política no es una asociación común, sino una conjunción de ciudadanos que goza de un tratamiento especial en la legislación peruana, fundamentalmente, en la normativa contenida en la LOP, la cual prevé el procedimiento para su inscripción, organización interna básica, vida partidaria, elección de los dirigentes y hasta la afiliación de sus militantes, entre otros aspectos.

Respecto a la competencia del JNE

2.4. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.3.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.

2.5. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, lo que incluye la etapa de tachas; y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política (Ver SN 1.8. y 1.9.).

Sobre el cuestionamiento al pronunciamiento de la DNROP

2.6. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.), debe determinar si la decisión adoptada por la DNROP, con relación a los términos de la tacha interpuesta, se encuentra conforme a ley (ver SN 1.8); en ese sentido, corresponderá establecer si la OP, durante el procedimiento de inscripción, incurrió en las prohibiciones prescritas en los numerales 3 y 5 del literal d del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.7.).

2.7. De acuerdo con los citados numerales (ver SN 1.7.), existen prohibiciones taxativas relacionadas al registro de una denominación o símbolo a favor de una organización política.

Así, se prohíbe el uso de nombres de personas naturales o jurídicas, aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como de símbolos nacionales y marcas registradas, imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.

2.8. A su vez, se debe precisar que el Pleno del JNE ha tenido oportunidad de pronunciarse (ver SN 1.10.) e indicar que, aun cuando la definición del término “semejantes”, utilizada por el legislador en el artículo 6 de la LOP, aluda a características comunes, resulta necesario evaluar no solo la existencia de características comunes en la denominación o símbolo de cada organización política, sino, principalmente, si estas podrían generar confusión a los organismos del sistema electoral o, a la ciudadanía (electores) al momento de acudir a las urnas a ejercer su derecho a elegir.

2.9. Cabe diferenciar que la finalidad de la inscripción de una organización política, ante la DNROP, y por lo tanto, su identificación (mediante su denominación y símbolo), se da a efectos de su participación en la vida política del país, concretamente, para su participación en un proceso electoral, en el cual estos elementos deben ser particularmente identificados por los electores, a fin de que puedan optar por la organización de su preferencia cuando ejerzan su derecho de sufragio activo, es decir, cuando elijan.

2.10. En tal sentido, las denominaciones y los símbolos de una organización política deben ser tales que no generen confusión en el elector al momento de inclinarse por una opción determinada y emitir su voto.

2.11. Asimismo, se debe indicar que una organización política se distingue por dos elementos: el denominativo, constituido por el nombre o denominación, y el símbolo, conformado por signos, imágenes y/o letras, según lo establecido por este órgano colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 425-2014-JNE y N° 0007-2018-JNE. Por consiguiente, el análisis de estos elementos debe ser integral, es decir, de todos los componentes en conjunto y no de manera individual o separada.

2.12. En el caso de autos, el señor recurrente alega que las siglas “UDH” utilizadas en la denominación y la figura del león rampante (parado en dos patas) en el símbolo de la OP constituyen una marca registrada de la persona jurídica Universidad de Huánuco, lo cual generaría confusión en la población electoral con los fines y objetivos de la institución educativa.

2.13. De la revisión del Acta de Fundación, así como de la síntesis de publicación, se advierte que la OP solicitó registrar lo siguiente:

- Denominación: “MOVIMIENTO POLÍTICO UNIDOS POR EL DESARROLLO DE HUÁNUCO - UDH”.

- Símbolo: representado por la figura de un león parado en dos patas, de color negro, dentro de un recuadro de borde color negro y fondo crema, asimismo, dentro de dicho recuadro se advierten las letras UDEH en colores verde, negro, rojo y azul, respectivamente, todas con borde blanco, según se aprecia a continuación:

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2.14. Por su parte, en autos obra el Certificado N° 00063635, emitido por la Dirección de Signos Distintivos del Registro de la Propiedad Industrial del Indecopi, a favor de la Universidad de Huánuco, que hace constar como signo inscrito lo siguiente:

Signo: “la denominación QUAERENS VERITATEM UDH UNIVERSIDAD DE HUÁNUCO HTTP://WWW.UDH.EDU.PE y logotipo (se reivindica colores), conforme al modelo adjunto”.

- Distingue: servicios de educación, formación, actividades culturales.

- Clase: 41 de la Clasificación Internacional

- Solicitud: 0424721-2010

- Titular: Universidad de Huánuco

- País: Perú

- Vigencia: 24 de setiembre de 2020

- Tomo: 319

- Folio: 035

- Imagen:

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2.15. A su vez, del Certificado de Vigencia del Registro de Personas Jurídicas del Libro de Personas Jurídicas creadas por Ley, emitido por la Sunarp, se advierte el registro de la denominación o razón social: “UNIVERSIDAD DE HUÁNUCO”.

2.16. Consecuentemente, se verifica que las denominaciones de la OP y la institución tachante son las siguientes:

En ese sentido, como meridianamente se aprecia, no existe coincidencia en la denominación, aunque comparten la palabra “UDH” en uno de los elementos del signo registrado. Así, en tanto que la extensión de la nomenclatura de ambas personas jurídicas no se limita a dicho término, sea en el caso de la marca inscrita ante el Indecopi como la denominación ante la Sunarp, y considerando que “UDH” no constituye siglas per se de la OP, no se evidencia la semejanza a nivel fonético, así como tampoco el uso o alusión al nombre de la persona jurídica, conforme lo estipula el numeral 3 del literal d artículo 6 de la LOP (ver SN 1.7.).

2.17. Sobre la estructura del símbolo de la OP y la marca registrada de la Universidad de Huánuco, se advierte la presencia de las siguientes características:

2.18. Ahora bien, del contraste de ambos símbolos, cada uno asumido como un todo, no se desprende rasgo que genere algún tipo de confusión, por lo que no se advierte el uso de marcas registradas. Así, se aprecia que no existen elementos que generen algún tipo de confusión, por lo que no se advierte el uso de marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas jurídicas, conforme lo dispone el numeral 5 del literal d del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.7.).

Sin perjuicio de ello, con relación a las similitudes referidas por el señor recurrente, de la comparación disgregada de los elementos que conforman los símbolos, se verifica que si bien comparten la existencia del león parado en dos patas, la forma y el color difieren, pues se advierte que, en el caso de la OP, dicha figura resulta predominante, mientras que la de la Universidad de Huánuco forma parte del escudo que acompaña sus siglas y denominación.

2.19. De esta manera, a criterio de este órgano colegiado, el símbolo de la OP, susceptible de ser usado para identificar a una organización política en cualquier proceso electoral, difiere del signo registrado por la universidad tachante en el marco de las relaciones comerciales y actividades correspondientes. Por cuanto, dicho signo distingue “servicios de educación, formación, actividades culturales” y no está destinado a ser empleado en un proceso eleccionario. Además, su diferenciación gráfica es perfectamente percibida, a simple vista, por cualquier persona independientemente de su grado de instrucción, máxime si por su naturaleza está prohibido usarlo para fines de proselitismo político.

2.20. Aunado a ello, se debe recordar que, al alegarse riesgo de confusión entre denominación o símbolo, este debe circunscribirse a la posibilidad de que ello se genere respecto de una organización política inscrita o en proceso de inscripción.

2.21 Finalmente, respecto al cuestionamiento de que el símbolo de la OP resulta similar al utilizado por la organización política Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco, este fue presentado con la apelación y no con el escrito de tacha correspondiente. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que dicha organización política se encuentra con inscripción cancelada desde el 18 de febrero de 2015, conforme se advierte de la consulta realizada en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Simbolo>.

2.22. En atención a las consideraciones expuestas, se concluye que la denominación y el símbolo que la OP pretende inscribir no infringe lo estipulado en los numerales 3 y 5 del literal d del artículo 6 la LOP. Además, debe señalarse que la valoración de dichas prohibiciones debe ser interpretada sin ampliar ni extender las limitaciones previa y claramente precisadas en la ley; por lo que el pronunciamiento emitido por la DNROP se ajusta a derecho. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.

2.23. Se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Antonio Beraún Barrante, representante de la Universidad de Huánuco; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000038- 2024-DNROP/JNE, del 12 de febrero de 2024, con la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas declaró infundada la tacha formulada en contra de la inscripción de la organización política Movimiento Político Unidos por el Desarrollo de Huánuco - UDH.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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