Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el Acuerdo Nº 001-2024-MPP que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Provincial de Pisco departamento de Ica

Declaran nulo el Acuerdo Nº 001-2024-MPP, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica

Resolución Nº 0225-2024-JNE

Expediente N.º JNE.2024000425

PISCO - ICA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Albert Antonio Pacheco Ramírez y don Luis Alberto Córdova Mendoza (en adelante, señores recurrentes), en contra del Acuerdo N.º 001-2024-MPP, del 16 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Edgar Alan Ku Navarro, regidor de la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señor regidor), por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM);

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 1 de diciembre de 2023, los señores recurrentes solicitaron la vacancia del señor regidor, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) El 23 de octubre de 2023, la Contraloría General de la República (CGR) le notificó al alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco el Oficio N.º 0613-2023-OCI/0409, con el cual le trasladó el Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 059-2023-2-0409-AOP, en el que se menciona expresamente lo siguiente: “Contratación de servicios a proveedores impedidos de contratar con el estado por tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con el regidor de la Municipalidad Provincial de Pisco”.

b) En dicho documento se precisa que se ha comprobado que el señor regidor tiene el segundo grado de consanguinidad con doña Kimberlin Mariel Ku Navarro (en adelante, doña Kimberlin Ku) y doña Diana Ysabel Ku Navarro (en adelante, doña Diana Ku) –es decir, son sus hermanas–, dado que el padre de los tres es don Alberto Augusto Ku Díaz; así lo corrobora el Dictamen N.º 760-2023/DGR-SIR, del 31 de mayo de 2023.

c) Doña Kimberlin Ku laboró como locadora de servicios en la Municipalidad Provincial de Pisco en los periodos de enero a junio de 2023, con los Expedientes SIAF N.os 506, 640, 1912, 2713, 3665, 4293, y con los Comprobantes de Pago N.os 607, 1325, 2013, 2914, 3954 y 4720, con los importes de S/ 1800.00, en el cargo de asistente administrativo en la Gerencia de Desarrollo Urbano y Transporte, información que se encuentra en el Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 059-2023-2-0409-AOP.

d) Del mismo modo, doña Diana Ku fue locadora de servicios como apoyo en la Biblioteca Municipal; por ello, la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial emitió y suscribió las Órdenes de Servicios N.os 154, 398, 1186, 1695, 2148 y 2779, por el importe de S/ 1500.00, en el periodo de enero a mayo de 2023, y en junio del mismo año, por S/ 750.00.

e) En el aplicativo informático a cargo de la CGR, se puede verificar que el señor regidor registró a doña Kimberlin Ku y a doña Diana Ku como sus hermanas.

A fin de acreditar los hechos alegados, los señores recurrentes presentaron como medios probatorios los siguientes:

- Partida de nacimiento del señor regidor, de doña Kimberlin Ku y de doña Diana Ku.

- Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 059-2023-2-0409-AOP.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.2. El 9 de enero de 2024, el señor regidor presentó sus descargos sobre la solicitud de vacancia en los siguientes términos:

a) Conforme establece la Resolución de Alcaldía N.º 554-2018-MPP-ALC, del 31 de octubre de 2018, la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial es la responsable de ejecutar los procesos de contratación de bienes o servicios requeridos por las diferentes unidades orgánicas de la Municipalidad Provincial de Pisco.

b) El artículo 2 del Reglamento de la Ley N.º 26771, cuenta con cuatro párrafos de los cuales los solicitantes de la vacancia han transcrito tres, obviándose el último, que a la letra dice: “no configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre existentes realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público”.

c) Siendo así, a las proveedoras aludidas, en el Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 059-2023-2-0409-AOP, les renovaron sus contratos de servicios no personales preexistentes al 2023, y que venían del año 2022, conforme se aprecia de los recibos por honorarios de noviembre y diciembre de 2022, por lo cual según el último párrafo del artículo 2 de la ley de la materia, se desvirtúa la configuración del acto de nepotismo.

d) Según el Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 059-2023-2-0409-AOP, la directora de la Oficina General de Administración y Finanzas proporcionó información a la Comisión de Control a través de la Carta N.º 0400-2023-MPP-OGAF, del 26 de setiembre de 2023; no obstante, aparentemente, de manera involuntaria, omitió presentar los recibos por honorarios correspondientes al periodo 2022. Así también, su declaración jurada actualizada del 2023 –que fue solicitada por la Secretaría General para el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Pisco– deja constancia de que las mencionadas proveedoras prestaron servicios en la entidad municipal desde el periodo 2022.

e) En estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la LOM, presentó la Carta N.º 001-2023/EAKN-R, del 17 de enero de 2023, con la que solicitó que se adopten las acciones que correspondan para garantizar el cumplimiento de la Ley N.º 26771; y, ante la falta de respuesta por parte de la administración local, presentó el Oficio N.º 002-2023-EAKN-R, del 12 de abril de 2023, con el cual solicitó un análisis exhaustivo, reiterando la importancia de cumplir con la mencionada ley, lo que finalmente condujo a la conclusión del contrato de las mencionadas proveedoras.

A fin de acreditar los hechos alegados, el señor regidor presentó como medios probatorios los siguientes:

- Carta N.º 001-2023/EAKN-R, del 17 de enero de 2023.

- Oficio N.º 002-2023/EAKN-R, del 12 de abril de 2023.

- Recibo por Honorarios N.º E001-24 y N.º E001-27, emitidos por doña Kimberlin Ku.

- Recibo por Honorarios N.º E001-39 y N.º E001-40, emitido por doña Diana Ku.

Decisión del concejo municipal

1.3. En la sesión extraordinaria del 11 de enero de 2024, el Concejo Provincial de Pisco desaprobó1 la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, con siete (7) votos a favor y cuatro (4) en contra; es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros.

En la referida sesión, don Luis Alberto Córdova Mendoza y el señor regidor hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa. Asimismo, al momento de la votación, el señor regidor manifestó su abstención.

1.4. La decisión se formalizó en el Acuerdo N.º 001-2024-MPP, del 16 de enero de 2024.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de febrero de 2024, los señores recurrentes presentaron recurso de apelación en contra del Acuerdo N.º 001-2024-MPP, señalando que:

a) El principal y único argumento del señor regidor, a efectos de rebatir y deslindar el tercer elemento de la causa de nepotismo, refiere que la relación laboral de sus hermanas es preexistente a su asunción del cargo, esto es, amparando su descargo en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley N.º 26771; no obstante, debe tener presente que dicha norma fue modificada por el Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM, del 8 de marzo de 2002, y el espíritu de esa norma es proteger derechos laborales adquiridos y/o ganados al amparo de la Ley N.º 24041, vigente hasta la actualidad.

b) En el presente caso, las hermanas del señor regidor son locadoras de servicios, contrato de naturaleza civil, y no tienen la condición de trabajadores o servidores de la entidad; por lo tanto, no estaban sujetas a relación de dependencia frente a la Municipalidad Provincial de Pisco, y se les contrataba cada mes, previo requerimiento de la entidad.

c) Lo más resaltante e importante para resolver la presente controversia es que solo contaban con dos contratos de servicios, es decir, noviembre y diciembre de 2022, no superando el año de servicios ininterrumpidos, de tal manera que no están dentro del amparo del mandato de la Ley N.º 24041; consecuentemente, el señor regidor no puede ampararse en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley N.º 26771.

d) El Tribunal Constitucional en el fundamento 21 del Pleno Jurisdiccional, recaído en el Expediente N.º 0020-2014-PI/TC, señaló que las preferencias no solo se limitan a la contratación o nombramiento, sino también pueden incluir mejoras salariales, mejor trato que el resto de los trabajadores, fundamento recogido en la Resolución N.º 0039-2022 (Expediente N.º JNE.2020031893), emitida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

e) Doña Diana Ku, en el año 2022, se desempeñaba en el cargo de apoyo en la Biblioteca Municipal de la Municipalidad Provincial de Pisco, percibiendo S/ 750.00 mensuales; no obstante, cuando inició en la actual gestión edil (2023-2026), laboró en el mismo cargo de enero a junio de 2023, teniendo mejoras salariales en su remuneración y llegó a S/ 1500.00 mensuales bajo la misma modalidad de contrato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 8 del artículo 22 establece como causa de vacancia la siguiente:

Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia.

En el Código Civil

1.2. El artículo 236 determina:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley N.º 312992

1.3. El artículo 1 señala que:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

En el Reglamento de la Ley N.º 267713

1.4. El artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2.- Configuración del acto de nepotismo

[…]

No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. Los incisos 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar disponen:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[]

1.6. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

Jurisprudencia emitida por el JNE

1.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia, (Resoluciones N.º 1041-2013-JNE, N.º 1017-2013-JNE y N.º 1014-2013-JNE, N.º 388-2014-JNE, N.º 2925-2018-JNE) este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causa de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.8. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N.º 137-2010-JNE (Expediente N.º J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N.º 0191-2017-JNE, y N.º 0096-2017-JNE, N.º 370-2019-JNE, 146-2020-JNE, 408-2021-JNE, el JNE contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE5 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la causa de vacancia (nepotismo)

2.2. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.7.), se analizarán los tres elementos que configuran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.

2.3. A efectos de acreditar el primer elemento de la causa imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad entre el señor regidor con doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku, obran en autos los siguientes medios probatorios:

a) Acta de nacimiento del señor regidor, en la cual figura como padre don Alberto Ku Díaz y como madre doña Teodora Luisa Navarro.

b) Actas de nacimiento de doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku, en las cuales don Alberto Ku Díaz figura como su padre y doña Teodora Luisa Navarro, como su madre.

c) Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 059-2023-2-0409-AOP, del 20 de octubre de 2023, en el que se da cuenta de la referida relación de parentesco entre el señor regidor con doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku, ello a raíz de la declaración jurada de intereses presentada por la citada autoridad edil ante la CGR y las actas de nacimiento anteriormente detalladas.

2.4. En base a la información contenida en las actas presentadas, el informe de la CGR y lo reconocido por las partes, se concluye que, entre el señor regidor, doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku les une el parentesco por consanguinidad en segundo grado (hermanos). Por tanto, al encontrarse dentro del grado de consanguinidad que prevé la norma (ver SN 1.2. y 1.3.), queda superado el primer elemento de la causa de nepotismo. De acuerdo con ello, corresponde seguir con el análisis de los elementos restantes para su configuración.

2.5. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N.º 0823-2011-JNE, N.º 801-2012-JNE, N.º 1146-2012-JNE y N.º 1148- 2012-JNE).

2.6. De la revisión de los documentos obrantes en autos, se aprecia el Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 059-2023-2-0409-AOP, la CGR a través del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Pisco, da cuenta de que doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku prestaron servicios en la citada entidad edil durante los meses de enero a junio de 2023, con el detalle, entre otros datos, de las órdenes de servicios de cada mes, información que fue proporcionada por la citada entidad edil a través del Informe N.º 972-2023-OGAF-UT, del 22 de setiembre de 2023.

Asimismo, de la consulta en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas6, se aprecia que, en el año 2023, doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku fueron proveedoras de la Municipalidad Provincial de Pisco.

2.7. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los instrumentales antes mencionados acreditan la relación contractual de doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku con la Municipalidad Provincial de Pisco, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causa de nepotismo.

2.8. Luego de haberse determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que el señor regidor pudo haber ejercido en la contratación de sus hermanas.

2.9. Previo al análisis de la concurrencia del tercer elemento, se debe recordar que la disposición contenida en la Ley N.º 26771 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM, buscan –privilegiando el interés público– erradicar una práctica inadecuada que propicia el conflicto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la administración pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas.

2.10. Asimismo, el artículo 27 del Decreto Supremo N.º 0021-2000-PCM establece que “No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes, realizados de acuerdo con la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público”. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 21 del Pleno Jurisdiccional, recaído en el Expediente N.º 0020-2014-PI/TC, lo siguiente:

21. El nepotismo, sin embargo, no solo se manifiesta en procesos de contratación o nombramiento. En realidad, las políticas para combatir el nepotismo buscan proscribir, en general, aquellas preferencias dadas a los parientes en el ámbito laboral de la función pública. Preferencias que no se limitan a la contratación o nombramiento. En realidad las preferencias pueden incluir mejoras salariales, mejor trato que al resto de los trabajadores, diferenciación en la carga de trabajo, privilegios en el ascenso, entre otros ejemplos.

2.11. En el presente caso, el señor regidor señala que no se configura la causa de nepotismo dado que doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku prestaron servicios para la Municipalidad Provincial de Pisco en los meses de noviembre y diciembre de 2022, adjuntando para ello los recibos por honorarios expedidos por las citadas ciudadanas; por tanto, refiere que es de aplicación el último párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley N.º 26771 (ver SN 1.4.).

2.12. Ahora bien, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 11 de enero de 2024, si bien a don Luis Alberto Córdova Mendoza y al señor regidor se les permitió exponer los argumentos sobre la causa atribuida y de descargo, respectivamente; no obstante, el concejo municipal solo tuvo a la vista los medios probatorios presentados por las partes, omitiendo ejercer las potestades probatorias que permitan –en el marco de observancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material– obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser suficientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de la citada causa de vacancia.

2.13. Así, de la revisión de los documentos obrantes en autos, de los cuales con relación a la contratación de doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku, solo se ha evidenciado sus contrataciones en los meses de enero a junio a 2023; sin embargo, esta documentación resultaría insuficiente en tanto no se cuenta con la información que permita, entre otros, determinar los antecedentes de dicha contratación y principalmente si estos responden a contrataciones previas en la gestión pasada, esto es, durante el año 2022.

De otro lado, tampoco se cuenta con la información del cargo o la unidad orgánica de la Municipalidad Provincial de Pisco en la que prestaron servicios dichas ciudadanas, así como los informes de actividades, conformidad de servicios, los periodos y montos de sus contraprestaciones en el año 2022 –como también del año 2023–, a efectos de verificar los cambios, diferencias u otros detalles entre dichos periodos de contratación.

2.14. Estas deficiencias durante el trámite del procedimiento de vacancia permiten advertir que el Concejo Provincial de Pisco no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de acuerdo con lo establecido en el artículo IV del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio, que implican que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, así como el de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente verificará plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

2.15. En conclusión, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando, por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causa de nepotismo.

2.16. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo N.º 001-2024-MPP, del 16 de enero de 2024, que desaprobó el pedido de vacancia contra el señor regidor, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Provincial de Pisco, a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de notificado y devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

d) El Concejo Provincial de Pisco deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente.

e) Asimismo, deberá recabar e incorporar los siguientes documentos:

Antecedentes relacionados con las contrataciones de doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku dentro de los años 2022 y 2023 (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de su contratación, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística –o de la que haga sus veces–, entre otros).

Contratos celebrados entre la Municipalidad Provincial de Pisco con doña Kimberlin Ku y con doña Diana Ku; las órdenes de servicio, informes de pagos, órdenes de pago, recibos por honorarios, entre otros, con datos completos correspondientes a los años 2022 y 2023.

Informes del cumplimiento de actividades de los servicios prestados por doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku con la citada entidad municipal, en los años 2022 y 2023, así como el informe documentado sobre las funciones y tareas en las cuales se desempeñaron dichas ciudadanas.

Las declaraciones juradas de parentesco y nepotismo firmadas por doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku, con motivo de su contratación con la Municipalidad Provincial de Pisco suscrita para los periodos de 2022 y 2023, de ser el caso.

Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.

f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestos en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo distrital.

g) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.17. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú. Así, deben ser observados obligatoriamente en instancia administrativa, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Pisco, conforme a sus atribuciones.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO el Acuerdo N.º 001-2024-MPP, del 16 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Edgar Alan Ku Navarro, regidor del Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, a fin de que, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.16. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 El citado acuerdo de concejo consignó declarar “improcedente” la referida solicitud de vacancia.

2 Ley que modifica la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N.º 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

3 Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM publicado el 8 de marzo de 2002 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS.

5 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

6 https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/

7 Modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM, publicado el 8 de marzo de 2002.

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