Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 049-2024-MDPM/CM, en el extremo que rechazó solicitud de vacancia en contra de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco
Resolución N.º 0228-2024-JNE
Expediente N.º JNE.2024002082
PILLCO MARCA - HUÁNUCO - HUÁNUCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Romero Aquino (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 049-2024-MDPM/CM, del 30 de mayo de 2024, en el extremo que rechazó su solicitud de vacancia formulada en contra de doña Diana Cristina Plejo Carrillo, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco (en adelante, señora alcaldesa), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto el Expediente N.º JNE.2024000358.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia (Expediente N.º JNE.2024000358)
1.1. El 12 de febrero de 2024, el señor recurrente solicitó la vacancia de la señora alcaldesa, por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Argumentó su pedido en lo siguiente:
a) La Municipalidad Distrital de Pillco Marca contrató con don Elmer Santiago Carrillo Estrada (en adelante, don Elmer) para que este último le venda a la entidad edil insumos para jardinería por la suma de S/ 245.90, monto que fue pagado, según el Comprobante de Pago N.º 071, el 20 de octubre de 2023.
b) Don Elmer es tío legítimo de la señora alcaldesa, ya que la madre de esta última es Cristina Colombina Carrillo Estrada. Por lo que, entre los dos primeros existe un vínculo en el tercer grado de consanguinidad.
c) Don Elmer es gerente de Vivero Coquito Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) (en adelante, la empresa), registrado con la Partida Electrónica N.º 11105888. Además, la empresa está registrada como proveedora de bienes y servicios.
A su solicitud, adjuntó, entre otros, copias de los siguientes medios probatorios:
a) Acta de nacimiento de la señora alcaldesa.
b) Acta de nacimiento de doña Cristina Colombina Carrillo Estrada.
c) Acta de nacimiento de don Elmer.
d) Partida Electrónica N.º 11105888, sobre constitución de la empresa Vivero Coquito Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
e) Ficha de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la empresa.
f) Consulta del Registro Nacional de Proveedores del Estado, respecto de la empresa.
g) Comprobante de Pago N.º 071, del 20 de octubre de 2023, derivado de la Orden de Compra N.º 0259, a favor de la empresa, emitido por la entidad edil, por el monto de S/ 245.90.
h) Constancia de pago mediante transferencia electrónica, ejercicio 2023, que registra como fecha de pago el 24 de octubre de 2023, a favor de la empresa.
i) Factura Electrónica N.º E001-416, emitida, el 18 de octubre de 2023, por la empresa, por el monto de S/ 245.00, a favor de la entidad edil.
j) Informe N.º 965-2023-MDPM/GIyDT/JAVC, del 12 de octubre de 2023, elaborado por el gerente de Infraestructura y Desarrollo Territorial, dirigido al gerente Municipal, por medio del cual solicita el pago por la adquisición de insumos a favor del proveedor con RUC N.º 20573087454.
k) Informe N.º 546-2023-MDPM/GIyDT/SGOyL/CARM, del 10 de octubre de 2023, elaborado por el subgerente de Obras y Liquidaciones, dirigido al gerente de Infraestructura y Desarrollo Territorial, dando conformidad de orden de compra.
l) Informe N.º 058-2023-MDPM/ING-DMPB/SA, del 9 de octubre de 2023, sobre solicitud de pago de insumos a favor de la empresa.
m) Informe N.º 043-2023/AAPC-RT, del 9 de octubre de 2023, sobre conformidad de insumos de jardinería.
n) Carta N.º 92-VIVERO COQUITO, del 19 de setiembre de 2023, presentada ante la entidad edil por don Elmer, en su condición de representante de la empresa, con la que solicitó el pago de insumos para jardinería.
o) Diversos documentos emitidos por la Municipalidad Distrital de Pillco Marca para concretar el pedido de compra, tales como el Informe N.º 758-2023-MDPM/EP, del 23 de agosto de 2023, Carta N.º 09-DMPB/AII-51/SA, del 14 de agosto de 2023, con los cuales se puso en conocimiento de la señora alcaldesa sobre la compra de insumos de jardinería.
1.2. Mediante el Auto N.º 1, del 11 de marzo de 2024, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Pillco Marca, para que la tramite conforme a ley.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. Con escrito del 29 de mayo de 2024, la señora alcaldesa presentó sus descargos argumentando que:
Con relación a la causa de nepotismo
a) El 31 de enero de 2023, presentó ante la entidad edil una carta pidiendo que se abstengan de realizar todo tipo de contratación de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitor de sus hijos.
b) No se desconoce la existencia del vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con don Elmer (tío).
c) Según el artículo 11 de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de ser participantes, postores y/o subcontratistas, entre otros, los alcaldes; así como el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas antes señaladas. En este caso, la prohibición alcanza únicamente hasta los familiares del segundo grado de consanguinidad y no al tercer grado de consanguinidad. A pesar de ello, no se conoció ni participó en el proceso de selección y adjudicación de los bienes hasta la presentación de una anterior solicitud de vacancia. Ante ello, de forma inmediata, se solicitó un informe al gerente municipal con el Memorando N.º 019-2023-MDPM/A, del 3 de diciembre de 2023, reiterado con el Memorando N.º 021-2023-MDPM/A. Además, el primer pedido de vacancia fue archivado en la instancia municipal.
d) Actualmente, no existe el contrato alegado por el señor recurrente, pues este tiene conocimiento de que se declaró la nulidad de la Orden de Compra N.º 259 y el Comprobante de Pago N.º 071, relacionados con el Expediente SIAF N.º 1505, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N.º 436-2023-MDPM/GM, del 20 de diciembre de 2023.
e) Por otro lado, el contrato contenido en la Orden de Compra N.º 259, fue con una persona jurídica (Vivero Coquito EIRL), para adquirir un bien (insumos agrícolas), y no con una persona natural (don Elmer), dado que la finalidad del nepotismo es impedir la incorporación de personal a la administración pública, que tenga vínculos parentales con el funcionario o servidor competente para contratar o que pueda influir sobre quien puede efectuarlo.
f) La empresa está habilitada para contratar con entidades públicas, en tanto que no existe un contrato celebrado con don Elmer para que este ejerza función o trabajo en la municipalidad.
g) La Orden de Compra N.º 259 fue tramitada directamente por el área usuaria y órganos técnicos y administrativos que señala la ley, conforme consta en la Resolución de Alcaldía N.º 205-2020-MDPM/A, del 10 de junio de 2020, de la cual se desprende que la señora alcaldesa no tiene participación alguna en tal procedimiento.
Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación
a) No se ha comprobado su participación como adquiriente ni como transferente en el contrato cuestionado. Tampoco existe un interés propio.
b) No existe un interés directo en la contratación de la empresa, pues, a pesar de que el gerente es su tío don Elmer, no tiene ninguna vinculación con la empresa como tal, ya que no es representante ni accionista.
c) La contratación se dio dentro del programa Lurawi, en el que la necesidad de la comuna por adquirir bienes está debidamente programada y autorizada con certificación presupuestal, de modo que existe un interés público, es decir, no se creó una necesidad nueva que tenga como propósito exclusivo satisfacer un interés particular. Además, el proceso de adquisición estuvo a cargo de los órganos técnicos con autonomía.
d) Aun cuando se le informó, mediante la Carta N.º 09-DMPB/AII-51/SA, del 14 de agosto de 2023, sobre el requerimiento de insumos para jardinería, para ejecutar las actividades del programa Lurawi, no participó en ninguna fase del proceso de adquisición, tampoco se le notificó ni se le hizo saber que la empresa era la única postora y que fue seleccionada.
e) El parentesco que tiene con don Elmer no menoscabó la defensa de los intereses de la comuna, toda vez que el contrato fue declarado nulo en su oportunidad, habiendo quedado consentida antes de que se presenten los dos pedidos de vacancia.
f) Por otro lado, la cuantía de la contratación fijada en S/ 250.00 se ajusta a lo requerido por la comuna a precio de mercado, por lo que la contratación no tuvo la finalidad de lesionar el interés público.
g) Se debe tener presente que la empresa ya se encontraba registrada en el listado de proveedores de la entidad edil, debido a que había efectuado diversos servicios en gestiones anteriores: dos contratos en el año 2013, cinco contratos en el año 2014 y dos contratos en el año 2022.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 30 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Pillco Marca, con cero (0) votos a favor y seis (6) en contra (la señora alcaldesa y el señor recurrente no votaron), rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora alcaldesa, por las causas alegadas. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 049-2024-MDPM/CM, de la misma fecha.
1.5. A la sesión extraordinaria de concejo asistieron el señor recurrente y la señora alcaldesa, con sus respectivos abogados, quienes ejercieron la defensa de sus patrocinados.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de junio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 049-2024-MDPM/CM, bajo los siguientes fundamentos esenciales:
a) No se efectuó un análisis mínimo de los actuados, pues los miembros del concejo, doña Marla Sujey Berrospi Núñez, don Segundo Nelson Ramírez Paredes, doña Mely Santiago Dávila, don Jhilson David Gozar Ricse y doña Mirian Aidé Zabaleta Padilla, señalaron que el nepotismo solo alcanza al segundo grado de consanguinidad, criterio que es contrario a lo previsto en la ley de la materia.
b) Con los documentos presentados en la solicitud de vacancia se ha demostrado la configuración de la causa de nepotismo.
c) El Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha establecido que la figura del nepotismo está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público.
2.2. Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2024, el señor recurrente acreditó a su abogado defensor y solicitó se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.
2.3. En la misma fecha, la señora alcaldesa presentó un escrito acreditando a su abogado defensor y solicitando que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.
2.4. El 12 de agosto de 2024, el abogado de la señora alcaldesa presentó sus alegatos para mejor resolver.
2.5. En la misma fecha, el señor recurrente presentó un escrito poniendo en conocimiento la disposición fiscal, emitida en la Carpeta Fiscal N.º 1058-2024, que decidió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, en relación a la denuncia que interpuso la señora alcaldesa en contra del señor recurrente, por la presunta comisión de los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El artículo 22 menciona la siguiente causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
En la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, Ley N.º 26771)
1.4. El artículo 1, modificado por la Ley N.º 312991, precisa que:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.
En el Código Civil
1.5. Los artículos 236 y 237 determinan:
Parentesco consanguíneo
Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo [sic] hasta el cuarto grado.
Parentesco por afinidad
Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge [sic].
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.6. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.º 1041-2013-JNE, N.º 1017-2013-JNE, N.º 1014-2013-JNE, N.º 388-2014-JNE, N.º 2925-2018-JNE y 2935-2022-JNE, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de dicha causa requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) Existencia de una relación de parentesco, entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose, además, para estos efectos, el parentesco por afinidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo2
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.
1.7. Asimismo, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.º 823-2011-JNE, del 16 de diciembre de 2011; N.º 801-2012-JNE, del 7 de setiembre de 2012; N.º 1146-2012-JNE y N.º 1148-2012-JNE, ambas del 14 de diciembre de 2012, por citar algunas), se estableció que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil; y en la Resolución N.º 381-2020-JNE, del 22 de octubre de 2020, haciendo referencia a la Resolución N.º 225-2020-JNE, del 11 de agosto de 2020, el Pleno precisó que a partir de la publicación de la Ley N.º 30294, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime a partir del citado pronunciamiento.
1.8. En el fundamento 5 de la Resolución N.º 0174-2019-JNE, del 28 de octubre de 2019, se refirió:
5. En cuanto a la causal de nepotismo, en principio debe tenerse presente, que legalmente esta figura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afirmar de manera categórica, que para la configuración de la figura jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente debe tener la condición de persona natural [resaltado agregado].
1.9. En la misma línea que la anterior, en el considerando 2.3. de la Resolución N.º 0313-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021, respecto a la causa de nepotismo, se indicó:
2.3. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta figura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afirmar de manera categórica que para la configuración de la figura jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente debe tener la condición de persona natural [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre los hechos alegados en el recurso de apelación
2.2. Revisado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, se advierte que únicamente cuestiona la decisión del concejo municipal respecto a la causa de nepotismo, establecida en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, sin argumentar los errores de hecho o derechos contenidos en el acuerdo impugnado respecto a la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Además, ello fue reconocido por la defensa del señor recurrente en sus alegatos orales, durante la audiencia pública virtual.
2.3. En ese sentido, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum, en mérito del cual el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión apelada es acorde a ley, considerando para tal efecto los argumentos expresados en tal recurso, esto es, determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Pillco Marca, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa, por la causa de nepotismo, se encuentra conforme a ley.
2.4. Dicho ello, con relación a la referida causa de vacancia, se debe tener presente que legalmente está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (entendido para efectos de la ley de la materia, también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo) (ver SN 1.4.), o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público.
2.5. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la configuración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver SN 1.6.).
2.6. En este caso, se atribuye a la señora alcaldesa haber ejercido injerencia en la contratación de don Elmer, con quien tendría un parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, como proveedor de bienes de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca.
2.7. Con relación al primer elemento, obra en autos las partidas de nacimiento de doña Cristina Colombina Carrillo Estrada (madre de la señora alcaldesa) y de don Elmer (tío de la señora alcaldesa). En ambos casos se registra como padres a don Ignacio Carrillo Melgarejo y doña Petronila Estrada de Carrillo. En consecuencia, se observa que los dos primeros nombrados son hermanos.
2.8. Asimismo, obra la partida de nacimiento de la señora alcaldesa, en la que se registra que su madre es doña Cristina Carrillo Estrada. Por lo que, entre don Elmer y la señora alcaldesa existe el vínculo de consanguinidad en tercer grado (tío - sobrina). Los medios probatorios descritos no han sido cuestionados por la señora alcaldesa, quien, por el contrario, en su escrito de descargos y en la sesión extraordinaria de concejo del 30 de mayo de 2024, ha reconocido que don Elmer es su tío. Por tanto, queda acreditado el primer elemento.
2.9. En cuanto al segundo elemento, obra en autos los documentos que demuestran que la Municipalidad Distrital de Pillco Marca contrató con la empresa (Vivero Coquito Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con RUC N.º 20573087454), para la adquisición de insumos para jardinería, para la limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de la av. Auxiliar Universitaria entre los jirones Daniel Alcides Carrión y las Fresas con urbanismo táctico en el Centro Poblado Cayhuayna Alta, distrito de Pillco Marca, por el monto de S/ 245.90.
2.10. Al respecto, se debe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que, para la configuración de la figura jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente debe tener la condición de persona natural. Además, se ha establecido como parámetros que el vínculo que se cuestiona entre el pariente de la autoridad y la comuna debe ser uno de naturaleza laboral o civil, de acuerdo con lo señalado por la norma específica, y que la persona contratada, cualquiera sea la naturaleza de su contrato, debe desempeñar una labor o función en la entidad edil (ver SN 1.8. y 1.9.).
2.11. En el presente caso, todos los medios probatorios presentados por las partes permiten determinar indubitablemente que la contratación que se cuestiona se realizó entre la Municipalidad Distrital de Pillco Marca y la empresa como persona jurídica, y no entre la municipalidad y don Elmer como persona natural. Además, el tipo de contrato está referido a uno de adquisición de bienes por parte de la entidad edil y no para que alguna persona (en este caso, don Elmer) desempeñe una labor o función para la entidad edil.
2.12. En ese sentido, la relación contractual entre la entidad edil y la referida empresa no configura el segundo elemento de la causa de nepotismo; en ese sentido, resulta insubsistente analizar el tercer elemento.
2.13. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado y confirmar el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 049-2024-MDPM/CM, del 30 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente en contra de la señora alcaldesa.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Romero Aquino; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 049-2024-MDPM/CM, del 30 de mayo de 2024, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de doña Diana Cristina Plejo Carrillo, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
2 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco.
3 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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