Declaran que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2024-SE-MDP, que declaró infundada solicitud de suspensión formulada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto
Resolución Nº 0230-2024-JNE
Expediente N.º JNE.2024002379
PEBAS - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Neidi Mercedes Rengifo Salinas, regidora del Concejo Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N.º 037-2024-SE-MDP, del 5 de junio de 2024, que declaró infundada su solicitud de suspensión formulada en contra de don Edgard Wander Pinedo Bardales, alcalde de la citada entidad edil (en adelante, señor alcalde), por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
ANTECEDENTES
1.1. El 23 de abril de 2024, la señora recurrente y el regidor Nixon Nolorbe Luque solicitaron al “alcalde (e)” que convoque a una sesión extraordinaria de concejo, a fin de tratar la suspensión del señor alcalde, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 25 de la LOM. Fundamentaron su pedido en el mandato de detención domiciliaria dictada en contra del burgomaestre, por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas.
1.2. El 26 de abril de 2024, el regidor Rider Pérez Cahuachi convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 10 de mayo de 2024, a fin de tratar la solicitud de suspensión interpuesta por los regidores antes citados. Dicha convocatoria fue notificada a todos los miembros del concejo municipal, entre ellos, a los solicitantes de la suspensión y a la autoridad cuestionada, según los cargos de las Cartas (M) N.º 013-2024-SG-MDP y N.º 014-2024-SG-MDP.
1.3. El 8 de mayo de 2024, don Weni García Pizango, secretario general de la entidad edil (en adelante, señor secretario), emitió una razón dando cuenta al señor alcalde de que el 30 de abril y el 6 de mayo de 2024 se suscitaron hechos vandálicos en las instalaciones de la municipalidad, que motivaron la salida de los funcionarios y servidores con la finalidad de salvaguardar su integridad física.
1.4. Mediante la Resolución Dos, del 8 de mayo de 2024, en virtud de la razón antes descrita, el señor alcalde reprogramó la sesión extraordinaria de concejo para el 15 del mismo mes y año, a las 10:00 horas, en la ciudad de Iquitos, como medida de seguridad. Asimismo, dispuso poner en conocimiento de este órgano electoral dicha reprogramación, por falta de garantías, debido a que la comisaría de la jurisdicción solo cuenta con 6 efectivos policiales.
1.5. Con el escrito del 10 de mayo de 2024, el señor alcalde designó a su defensa técnica.
1.6. A través de la Resolución Cuatro, del 12 de mayo de 2024, el señor alcalde precisó que la sesión extraordinaria de concejo se llevará a cabo por el aplicativo Google Meet, para lo cual señaló la ruta de ingreso.
1.7. Por medio del escrito presentado el 15 de mayo de 2024, la señora recurrente acreditó a su abogado defensor.
1.8. El 15 de mayo de 2024, se elaboró el acta de suspensión de sesión extraordinaria, debido a la falta de quorum, toda vez que a la sesión solo asistieron los solicitantes de la suspensión. Asimismo, se señaló como nueva de fecha de la sesión extraordinaria de concejo el 23 de mayo de 2024, a las 10:00 horas, en el local comunal del centro poblado de Cochiguina, del distrito de Pebas.
1.9. Mediante la Resolución Seis, del 21 de mayo de 2024, el señor alcalde señaló que al procedimiento solo se incorporó copia simple del acta de audiencia de prisión preventiva, y que con posterioridad el juzgado a cargo del caso emitió un auto de aclaración, que no obra en el expediente administrativo; por lo que, a fin de no vulnerar el derecho al debido procedimiento, correspondía solicitar al órgano judicial las copias certificadas de los pronunciamientos señalados. Por otro lado, precisó que la Secretaría General de la entidad edil debía requerir un informe detallado a la Oficina de Asesoría Legal, en el que analice la controversia, y esperar a que el Jurado Nacional de Elecciones traslade a la entidad edil la solicitud de suspensión interpuesta en contra del señor alcalde, a fin de acumularla al procedimiento en curso. En esa medida, resolvió suspender la sesión extraordinaria de concejo programada para el 23 de mayo de 2024, y dispuso que se subsane las omisiones advertidas, y luego se convoque a sesión extraordinaria de concejo.
1.10. El 22 de mayo de 2024, la señora recurrente presentó un escrito subrogando a su anterior abogado y señalando su nuevo domicilio procesal.
1.11. A través de la Resolución Ocho, del 29 de mayo de 2024 (corregida respecto al horario con la Resolución Nueve, del 4 de junio 2024), el señor alcalde convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 5 de junio de 2024, a las 13:00 horas, en la localidad de Cochiquina, del distrito de Pebas, de forma presencial o virtual (aplicación Google Meet).
1.12. El 4 de junio de 2024, el jefe de Asesoría Jurídica de la entidad edil emitió el Informe Legal N.º 089-2024-OAJ-MDP, opinando que se declare infundado el pedido de suspensión en contra del señor alcalde.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de suspensión
1.13. En la sesión extraordinaria del 5 de junio de 2024, el Concejo Distrital de Pebas, con dos (2) votos a favor y tres (3) en contra (el señor alcalde no votó), desaprobó la solicitud de suspensión interpuesta en contra del señor alcalde. Culminada la votación, la decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N.º 037-2024-SE-MDP.
1.14. A la sesión extraordinaria de concejo asistieron los solicitantes de la suspensión y el señor alcalde, con sus respectivos abogados, quienes asumieron sus defensas.
Documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Loreto
1.15. En mérito del pedido de información realizado por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a través del Oficio N.º 001538-2024-SG/JNE, del 29 de mayo de 2024, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto (en adelante, CSJL), el 6 de junio de 2024, con el Oficio N.º 000969-2024-CSJLO-PJ, remitió a esta sede electoral los siguientes documentos, relacionados con el Expediente N.º 03838-2023-59-1903-JR-PE-02:
a) Acta de Audiencia Pública de Prisión Preventiva - Con Detenido, del 20 de abril de 2024, que contiene la Resolución Número Dos, de la misma fecha, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de 9 (nueve) meses, presentado por el representante del Ministerio Público en contra del señor alcalde como presunto autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Pebas); sustituyó la medida de prisión preventiva e impuso detención domiciliaria por el plazo de 9 (nueve) meses (computados desde el día de su detención –12 de abril de 2024– hasta el día 11 de enero de 2025), que deberá ejecutarse en su inmueble ubicado en la Calle Las Palmeras N.º 310, del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, sujeto a reglas de conducta; bajo apercibimiento de revocarse la referida detención. Del mismo modo, dictó la medida de impedimento de salida del país en contra de señor alcalde, por el mismo plazo.
b) Resolución Número Cuatro, del 2 de mayo de 2024 (Auto de Aclaración), mediante la cual se declaró fundada la solicitud de aclaración formulada por el señor alcalde, y aclaró la Resolución Número Dos, del 20 de abril de 2024, en los siguientes términos:
2.10. Ahora bien, en cuanto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con los coimputados o cualquier otra persona vinculada a la presente investigación como testigos o peritos; esta restricción busca prevenir la interferencia con la investigación o el proceso legal, asegurando la integridad y la imparcialidad del mismo, sin embargo, resulta evidente que en el presente caso el imputado tiene vínculo laboral con algunos coimputados y testigos, por lo que estamos ante una situación excepcional, en ese sentido las comunicaciones entre el imputado Edgard Wander Pinedo Bardales y ciertos coimputados o testigos, pueden permitirse si están estrictamente relacionadas con cuestiones laborales y no interfieren con la investigación o el proceso penal […].
2.11. En cuanto a la prohibición de realizar actividad política directa o indirectamente; la indirectamente; razón detrás de esta prohibición es para evitar que el imputado utilice su posición o influencia política para manipular el proceso penal en su favor o para influir en testigos, esta prohibición podría incluye actividades como participar en campañas electorales, realizar donaciones políticas, influir en decisiones políticas que puedan afectar el caso penal, entre otras básicamente vinculadas al proselitismo político y actividades netamente partidarias. Siendo ello así, esta prohibición no debe confundirse ni interpretarse como una medida de suspensión preventiva de derechos, pues estas están reguladas en los artículos 297º y 298º del Código Procesal Penal, máxime que el imputado por ostentar un cargo proveniente de elección popular, no le es aplicable dicha medida por parte de esta judicatura […].
1.16. Con el Oficio N.º 002240-2024-SG/JNE, del 12 de agosto de 2024, nuevamente, se solicitó información a la CSJL sobre la situación jurídico-penal actual del señor alcalde. Es así que, por medio del Oficio N.º 001366-2024-CSJLO-PJ, del 14 de agosto de 2024, el presidente de la citada corte envió el Informe N.º 001-2024-JIPTM-CSJLO/PJ-JNSA, de la misma fecha, elaborado por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Maynas, al que adjuntó la Resolución Número Dos, del 8 de agosto de 2024, emitida en el Expediente N.º 03838-2023-82-1903-JR-PE-02, con la cual el citado juzgado declaró fundado el pedido de cesación de detención domiciliaria formulado por la defensa técnica del señor alcalde y la varió por la de comparecencia restringida sujeta a reglas de conducta.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 037-2024-SE-MDP, solicitando que sea revocado y se declare la suspensión del señor alcalde, bajo los siguientes fundamentos:
a) El concejo municipal basó su decisión en el Auto de Aclaración emitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, según el cual permite al señor alcalde reunirse con funcionarios municipales y testigos del proceso penal; sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, señaló que la detención domiciliaria, aunque menos gravosa que la detención preventiva, también es una medida que restringe, de modo evidente, la libertad de movimiento de la autoridad procesada al interior de una vivienda, lo cual afecta sensiblemente su derecho de locomoción, puesto que le impide desplazarse libremente por el territorio nacional para cumplir a cabalidad las funciones asignadas por la LOM, como máximo representante de la entidad edil.
b) En el caso del señor alcalde, la detención domiciliaria es de mayor relevancia, debido a que su cumplimiento se viene ejecutando en la ciudad de Iquitos, es decir, fuera de la jurisdicción municipal, lo cual torna en improbable la posibilidad de ejercer sus funciones de en la entidad edil.
c) La resolución de aclaración emitida por el citado juzgado solo tiene efectos en la vía penal, pero no resulta vinculante en el ámbito municipal, donde la relevancia radica en determinar si el señor alcalde se encuentra imposibilitado o no de ejercer su actividad locomotora dentro de la jurisdicción municipal donde ejerce gobierno. De demostrarse ello, evidentemente, opera la suspensión del cargo de alcalde, el cual le será restituido una vez que se solucione su situación jurídico-penal.
d) Por otro lado, sobre el argumento de que el mandato de detención domiciliaria no está firme, debe tenerse en cuenta que dicho requisito solo está referido a la causa establecida en el artículo 5 del artículo 25 de la LOM, mas no para la atribuida al señor alcalde en este procedimiento.
2.2. Con el escrito presentado el 30 de julio de 2024, la señora recurrente acreditó a su abogado defensor y, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2024, solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la causa.
2.3. Por medio del escrito presentado el 5 de agosto de 2024, el señor alcalde acreditó a su abogado defensor. Posteriormente, el 12 de agosto de 2024, solicitó que se suspenda la audiencia; el mismo día, presentó dos escritos más, en los que pidió la sustracción de la materia y formuló alegatos finales, indicando en ambos que los hechos por los que se requirió su suspensión han desaparecido, debido a que, el 8 de agosto de 2024, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas varió el mandato de detención domiciliaria por el de comparecencia con restricciones.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 178 establece que es una atribución del Jurado Nacional de Elecciones el administrar justicia en materia electoral.
En la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. El artículo 23 dispone:
Artículo 23º.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.3. El numeral 3 del artículo 25 preceptúa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “por el tiempo que dure el mandato de detención”. En tanto que el tercer párrafo del mismo artículo, establece que concluido el mandato de detención a que se refiere dicho numeral, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.4. El numeral 1 del artículo 321 determina:
Artículo 321.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:
1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1
1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Del caso concreto
2.2. Revisado el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente, se advierte que lo que pretende es que se revoque la decisión del concejo municipal que declaró infundado su pedido de suspensión en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, el cual prevé que el cargo de alcalde se suspende “por el tiempo que dure el mandato de detención”.
2.3. No obstante, obra en autos información remitida por la CSJL, donde se advierte que, con posterioridad a la emisión del pronunciamiento de primera instancia y a la interposición del recurso de apelación, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Maynas, mediante la Resolución Número Dos, del 8 de agosto de 2024, varió la medida de detención domiciliaria impuesta al señor alcalde por el de comparecencia restringida sujeta a reglas de conducta.
2.4. Al respecto, se debe precisar que la causa de suspensión materia de análisis está supeditada al tiempo del mandato de detención impuesta en contra de la autoridad edil cuestionada, de tal modo que concluido dicho mandato puede reasumir sus funciones (ver SN 1.3.).
2.5. En esa medida, atendiendo a que el mandato de detención por el que se inició el procedimiento de suspensión en contra del señor alcalde ha desaparecido con la emisión de la resolución judicial antes citada, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente, al haberse producido la sustracción de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del TUO del CPC (ver SN 1.4.).
2.6. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Neidi Mercedes Rengifo Salinas en contra del Acuerdo de Concejo N.º 037-2024-SE-MDP, del 5 de junio de 2024, que declaró infundada su solicitud de suspensión formulada en contra de don Edgard Wander Pinedo Bardales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021 -JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2320308-1