Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resuelven devolver actuados al Concejo Distrital de La Joya provincia y departamento de Arequipa a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre pedido de vacancia en contra de regidora

Resuelven devolver actuados al Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre pedido de vacancia en contra de regidora

Resolución Nº 0222-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024001015

LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto de 2024, y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jhon Anthony Yana Mamani (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N.º 009-2024-MDLJ, del 26 febrero de 2024, que declaró improcedente su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N.º 003-2024-MDLJ, del 10 de enero de 2024, que, a su vez, desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de doña Miriam Alejandra Ramírez Quispe, regidora del Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señora regidora), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

1.1. El 12 de diciembre de 2023, el señor recurrente presentó su solicitud de vacancia en contra de la señora regidora por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, en la cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:

a) “De acuerdo con la información revelada por la Contraloría General de la república, se ha identificado una irregular designación de Lino Quispe Manrique en el cargo de Sub Gerente de Promoción y Agropecuaria Empresarial de la Municipalidad de La Joya [sic]”.

b) Don Lino Elio Quispe Manrique “guarda relación de parentesco como tío de tercer grado con la regidora Miriam Ramírez Quispe, manteniendo un grado de consanguinidad por ser hermano de la madre de la concejal [sic]”.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Informe de Control Específico N.º 016-2023-2-1320-SCE, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de La Joya, del 11 de octubre de 2023.

b) Tres copias de recorte de periódico.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 27 de diciembre de 2023, la señora regidora presentó su escrito de descargos alegando lo siguiente:

a) Don Lino Elio Quispe Manrique “efectivamente es familiar de la regidora”; sin embargo, fue contratado en la entidad municipal desde el 16 de mayo de 2019, y se extendió hasta octubre de 2022, en una gestión edil anterior.

b) Es de conocimiento público que asumió el cargo de regidora el 1 de enero de 2023.

c) Ni en el Informe de Control Especifico N.º 016-2023-2-1320-SCE ni en la solicitud de vacancia se menciona que “haya realizado injerencia directa o indirecta” para la contratación de su tío.

d) “[L]a contratación en el año 2023, se trataba de una renovación de los contratos anteriores, que ya preexistían a la fecha de asumir el cargo de regidora distrital”.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.4. En sesión extraordinaria del 10 de enero de 2024, el Concejo Distrital de La Joya desaprobó la solicitud de vacancia –cinco (5) votos en contra y uno (1) a favor (la señora regidora no votó)–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N.º 003-2024-MDLJ, de la misma fecha.

En la referida sesión, participaron el señor recurrente y la señora regidora, quienes informaron de manera oral sus alegatos respectivos: el primero reiteró que la señora regidora debe ser vacada; la segunda reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargo. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de La Joya –como órgano de primera instancia– adoptó la indicada decisión.

Recurso de reconsideración

1.5. El 12 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N.º 003-2024-MDLJ, alegando que:

a) De acuerdo a la imputación descrita en el Informe de Control Especifico N.º 016-2023-2-1320-SCE, no se discute los contratos administrativos realizados hasta el 31 de octubre de 2022, sino la contratación realizada mediante la “Orden de Servicio N.º 118”, del 10 de febrero de 2023.

b) Don Lino Elio Quispe Manrique mantiene vínculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad con la señora regidora.

Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.6. En sesión extraordinaria del 26 febrero de 2024, el Concejo Distrital de La Joya declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el señor recurrente –cinco (5) votos en contra y uno (1) a favor (la señora regidora no votó)–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N.º 009-2024-MDLJ, de la misma fecha.

En la referida sesión, participó la señora regidora; sin embargo, no se advierte que haya formulado alegato alguno. Por otro lado, tampoco se observa que haya participado el señor recurrente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de marzo de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 009-2024-MDLJ, alegando lo siguiente:

a) El 10 de febrero de 2023, a través de la “Orden de Servicio N.º 118-2023”, se contrató a don Lino Elio Quispe Manrique como encargado de la Subgerencia de Promoción Agropecuaria y Empresarial, en la entidad municipal.

b) Don Lino Elio Quispe Manrique mantiene vínculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad con la señora regidora, “acreditado en el Informe Especifico y corroborado por la misma accionante [sic]”.

c) De acuerdo a la parte considerativa del Acuerdo de Concejo N.º 009-2024-MDLJ, “los fundamentos expuestos en la sesión extraordinaria carecen evidentemente de fundamentación técnica y legal”.

Posteriormente, con los Oficios N.º 001147-2024-SG/JNE y N.º 001275-2024-SG/JNE, del 19 y 30 de abril de 2024, respectivamente, este órgano electoral requirió al titular de la Municipalidad Distrital de La Joya que cumpla con remitir documentación relacionada al procedimiento de vacancia.

Mediante los Oficios N.º 003-2024-MDLJ-SG y N.º 007-2024-MDLJ-SG, recibidos el 23 de abril y 6 de mayo de 2024, respectivamente, la entidad edil cumplió con remitir la documentación solicitada.

El 7 de mayo de 2024, a través del Auto N.º 1, se requirió al señor recurrente que cumpla con acreditar que el abogado que suscribe su recurso de apelación se encuentra habilitado para el ejercicio profesional.

El 20 de mayo de 2024, el señor recurrente cumplió con lo requerido por medio del indicado Auto N.º 1.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 8 del artículo 22 refiere lo siguiente:

ARTÍCULO 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

En la Ley N.º 267711

1.2. El artículo 1 estipula:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar2.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.3. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.4. El primer párrafo del inciso 1.2. del aludido numeral indica:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.5. El inciso 1.3. del citado numeral prescribe:

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.6. El primer párrafo del inciso 1.11. del mismo numeral preceptúa:

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.8. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N.º 0010-2024-JNE se declaró:

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.º 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.º 1017-2013-JNE y N.º 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N.º 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Por otro lado, es necesario precisar que, aun cuando el acuerdo de concejo declaró improcedente el recurso de reconsideración, esta decisión respondió al análisis del tema de fondo, mas no por la falta de un requisito formal del mencionado recurso, por lo que debe entenderse en esos términos.

Respecto del caso

2.3. Sobre la cuestión de fondo, es menester precisar que la causa de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N.º 26771, modificada por la Ley N.º 31299 (ver SN 1.2.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito.

2.4. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.8.), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: i) la existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

2.5. Ahora, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.6. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.).

2.7. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.8. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

2.9. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.

2.10. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.11. Ahora, se cuestiona la posible designación de don Lino Elio Quispe Manrique en el cargo de subgerente de Promoción y Agropecuaria Empresarial de la Municipalidad Distrital de La Joya, quien –a decir del señor recurrente– sería el tío de la señora regidora.

2.12. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados –en primera instancia– no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.

Ello es así, pues el concejo municipal ha omitido incorporar al procedimiento de vacancia documentación relacionada al periodo o periodos en los que don Lino Elio Quispe Manrique habría trabajado o prestado servicios en la entidad edil, que, de ser el caso, incluya los periodos anteriores a la actual gestión, máxime si la impugnante indica que habría laborado antes de 2023; incluso, de los actuados se advierte que ha adjuntado diversos contratos relacionados a dicho periodo, tal como se tiene de su escrito presentado a la entidad municipal, el 30 de noviembre de 2023.

Por otro lado, se ha omitido incorporar las actas o partidas de nacimiento relacionadas al posible vínculo de consanguinidad entre la señora regidora y don Lino Elio Quispe Manrique. Tampoco se ha incorporado el Informe de Control Especifico N.º 016-2023-2-1320-SCE, emitido, el 11 de octubre de 2023, por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de La Joya, de manera completa; es decir, con sus anexos, específicamente, los Apéndices N.º 26 y N.º 27, donde obran las partidas de nacimiento de la señora regidora y de sus familiares que son materia de análisis y desarrollo.

2.13. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de La Joya incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa –municipal–.

2.14. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo N.º 009-2024-MDLJ y N.º 003-2024-MDLJ.

2.15. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

2.15.1. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

2.15.2. Se debe notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

2.15.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos:

a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de los periodos en que don Lino Elio Quispe Manrique habría trabajado o prestado servicios en la entidad edil, el cual, de ser el caso, debe incluir los periodos anteriores a la actual gestión. Dicho informe también debe comprender contratos, honorarios percibidos, cargos o labores desarrolladas por el trabajador.

b) Partida o acta de nacimiento de doña Miriam Alejandra Ramírez Quispe.

c) Partida o acta de nacimiento de doña Miriam Siomara Quispe Manrique.

d) Partida o acta de nacimiento de don Linio Elio Quispe Manrique.

e) Informe de Control Especifico N.º 016-2023-2-1320-SCE, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de La Joya, del 11 de octubre de 2023, completó, es decir, con todos sus anexos.

f) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.

2.15.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia; además, debe ser puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

2.15.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

2.15.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que –conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones– son necesarios para la configuración de la causa de vacancia (ver considerando 2.4.), así como analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

2.15.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

2.15.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.

2.16. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 009-2024-MDLJ, del 26 febrero de 2024, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por don Jhon Anthony Yana Mamani, así como el Acuerdo de Concejo N.º 003-2024-MDLJ, del 10 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Miriam Alejandra Ramírez Quispe, en su condición de regidora del Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.15. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997, en el diario oficial El Peruano.

2 Artículo modificado por la Ley N.º 31299, publicada el 21 de julio de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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