Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 08-02-2024-CPT, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura
Resolución Nº 0226-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024002113
TALARA - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública virtual del 12 de agosto de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marcos Antonio Zevallos Morales (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 08-02-2024-CPT, del 31 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Santiago Emilio Guevara Velásquez, regidor de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura (en adelante, señor regidor), por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y los Expedientes N.º JNE.2023002347 y N.º JNE.2023002799.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N.º JNE.2023002347)
1.1. El 8 de agosto de 2023, el señor recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de su solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) El señor regidor ha sido reelecto del periodo municipal 2019-2022. En su declaración jurada de intereses, en el apartado sobre relación de personas con las que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, declaró que sí hay existencia de este entroncamiento familiar con doña María de los Ángeles Murriagui Olivares, su cuñada (en adelante, doña María Murriagui).
b) Dicha información se convalida con las partidas de nacimiento y matrimonio que la Subgerencia de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Talara proporcionó, estas son, las actas de nacimiento de doña María Murriagui, doña Araceli Noemí Murriagui Núñez y el acta de matrimonio del señor regidor.
c) Doña María Murriagui estuvo laborando en la Unidad de Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial de Talara, prestando servicios para el desarrollo del inventario 2023 entre enero y febrero del mismo año.
d) Se demuestra de la misma dependencia municipal que la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó información a la Unidad de Logística sobre la contratación de doña María Murriagui, quien comunicó que, en efecto, tuvo vínculo bajo la modalidad de locación de servicios, del 15 al 30 de noviembre y de diciembre de 2022, con un pago de S/ 1 533.33, y del 16 de enero al 16 de febrero de 2023, con una contraprestación de S/ 1 000.00.
e) El señor regidor ha ejercido injerencia porque, como integrante de la Comisión Ordinaria de Asuntos Jurídicos, tiene competencia de administración en naturaleza patrimonial; lo que más agrava la situación es que, teniendo conocimiento, no se opuso a la restricción y trató de hacer un deslinde a destiempo cuando ya se había efectuado el cobro de los servicios prestados. No fiscalizó ni vigiló para contradecir la relación laboral que su pariente tenía en la misma municipalidad donde este desarrolló sus funciones.
A fin de acreditar los hechos alegados, el señor recurrente presentó como medios probatorios, entre otros, los siguientes:
- Carta N.º 09-05-2023/GSP-SGRC-MPT, del 10 de mayo de 2023, emitida por la Subgerencia de Registros Civiles, mediante la cual remitió las actas de nacimiento de doña Araceli Noemí Murriagui Núñez y de doña María Murriagui; así como el acta de matrimonio del señor regidor con doña Araceli Noemí Murriagui Núñez.
- Carta N.º 032-04-2023-OR-MPT, del 21 de abril de 2023, presentada por el señor regidor, ante la Municipalidad Provincial de Talara, con el asunto “deslinde de responsabilidad de contratación laboral”.
- Informe N.º 954-04-2023-ULO-MPT, del 25 de abril de 2023, emitida por la Unidad de Logística, que da cuenta de las Órdenes de Servicio N.º 000145 (año 2023) y N.º 0002637 (año 2022) a favor de doña María Murriagui.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.2. El 16 de octubre de 2023, el señor regidor presentó sus descargos sobre la solicitud de vacancia en los siguientes términos:
a) Si bien es correcto afirmar que los dos primeros elementos del análisis de la causa de nepotismo se cumplen, dado que sí es cierto que doña María Murriagui tiene parentesco –cuñada, segundo grado de afinidad–, por ser hermana de su señora esposa; no obstante, la relación con ella es totalmente distante, al punto de desconocer sus labores cotidianas, laborales, amicales, entre otras.
b) El segundo elemento, respecto a la contratación del familiar con el municipio, también existe; no obstante, esta se realizó únicamente desde 16 de enero al 16 de febrero de 2023 (1 mes); a la fecha de 2023, solo se le ha contratado por este periodo.
c) Sobre el tercer elemento, el señor recurrente escuetamente afirma que, por formar parte de la Comisión de Asuntos Jurídicos, estaba en la obligación de tener conocimiento de la contratación del personal.
d) Un mes de contratación no es un tiempo prudente y obligatorio para que haya conocido tal contratación, toda vez que en enero las autoridades recién se estaban acoplando a sus labores.
e) Se debe considerar como un elemento contundente que los hechos fueron denunciados por su persona a partir del 21 de abril de 2023 a todo el ejecutivo municipal, con la finalidad de deslindar responsabilidad, fecha en la que recién se tomó conocimiento de tal hecho. Por ese motivo, no se le contrató nuevamente.
Primera decisión del órgano de primera instancia (Expediente N.º JNE.2023002347)
1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N.º 05-10-2023-MPT, del 16 de octubre de 2023, el Concejo Provincial de Talara desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, con cinco (5) votos a favor y seis (6) en contra, es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros.
En la referida sesión, el señor recurrente, el señor regidor y su abogado hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa. Asimismo, al momento de la votación, el señor regidor manifestó su abstención correspondiente.
1.4. La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 37-10-2023-CPT, del 18 de octubre de 2023.
Primer recurso de apelación (Expediente N.º JNE.2023002799)
1.5. El 17 de octubre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la sesión de concejo del 16 de ese mismo mes y año, señalando que:
a) En el debate y deliberación del pedido de vacancia del señor regidor, se adoptó el acuerdo de concejo materia de apelación sin valorar las pruebas del caso.
b) No obstante, a la solicitud de vacancia que se encuentra sustentada y justificada, los señores regidores desconocen la jurisprudencia del JNE, la cual determina que se requiere la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial para acreditar la causa de nepotismo.
c) En su declaración jurada de intereses, el señor regidor consigna que su suegro, don Martín Murriagui Oviedo, labora en la Unidad de Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial de Talara, y doña María Murriagui entró a laborar en el Inventario de Bienes Patrimoniales; todas estas circunstancias reúnen el aprovechamiento del cargo, al estar involucrados en actos de naturaleza de la misma entidad.
d) El señor regidor ha tratado de desvirtuar nuestra fundamentación aduciendo que no tiene una relación de amistad con su pariente en cuestión, y que laboró un solo mes; sin embargo, existen dos órdenes de servicio que se realizaron por un espacio de 4 meses.
e) Al no oponerse en su momento a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurre en la omisión del deber de fiscalización.
Pronunciamiento del Pleno del JNE (Expediente N.º JNE.2023002799)
1.6. Con la Resolución N.º 0239-2023-JNE, del 18 de diciembre de 2023, se declaró nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 37-10-2023-CPT, del 18 de octubre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, por nepotismo, causa contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM; asimismo, devolvió los actuados al Concejo Provincial de Talara con el fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.17. de dicha resolución.
1.7. Así, este órgano colegiado electoral requirió que se incorporen los siguientes documentos:
• Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes, que den cuenta de las tareas y funciones que realizó doña María Murriagui.
• Recabar los informes que den cuenta de si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la contratación de doña María Murriagui, especificando el momento, esto es, desde la primera contratación de la pariente de afinidad en cuestión.
• Informe documentado sobre si las funciones, tareas o servicios prestados por doña María Murriagui se dieron de manera presencial, en la misma sede o local municipal en las que desempeña el señor regidor.
• Señalar si el regidor cuestionado presentó algún documento de oposición a la contratación de sus familiares, en específico, de doña María Murriagui, en el periodo de la gestión edil anterior (2019-2022).
• Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes que den cuenta sobre la cercanía domiciliaria de doña María Murriagui con el cuestionado regidor.
• Documentación idónea de actividades de la Municipalidad Provincial de Talara, tales como de apoyo social, comunitarias, académicas, recreativas o propias de la gestión edil, tanto a fines del periodo edil (2019-2022) como del presente (2023-2026), en las que hayan participado los miembros del concejo municipal –alcalde y regidores– en conjunto con el personal, funcionarios y servidores en general del referido municipio.
• La declaración jurada de parentesco y nepotismo firmada por doña María Murriagui, con motivo de su contratación con las Órdenes de Servicio N.º 0002637 (del 15 al 30 de noviembre y el mes de diciembre de 2022) y N.º 000145 (16 de enero al 16 de febrero de 2023).
• Documentación idónea que acredite o desvirtúe la intervención, participación, injerencia directa o indirecta del regidor cuestionado con doña María Murriagui.
• Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.
Escritos presentados por el señor recurrente y el señor regidor
1.8. EL 22 de enero de 2024, el señor recurrente presentó escrito para mejor resolver; además, adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Acuerdo de Concejo N.º 02-01-2022-CPT, del 18 de enero de 2022, mediante el cual aprueba el cuadro de comisiones ordinarias del Concejo Provincial de Talara para el año 2022.
b) Acuerdo de Concejo N.º 01-01-2023-CPT, del 12 de enero de 2023, con el cual aprueba la conformación de comisiones ordinarias del Concejo Provincial de Talara para el año 2023.
c) Resolución Administrativa N.º 140-11-2022-OAF-MPT, del 14 de noviembre de 2022, que conforma los equipos de trabajo para la toma del inventario de bienes muebles e inmuebles al barrer, periodo 2022, de la Municipalidad Provincial de Talara.
1.9. Por su parte, el 30 de enero de 2024, el señor regidor presentó sus descargos en respuesta al escrito precedente y solicitó que se le conceda el uso de la palabra para su abogado y sustente lo conveniente a su defensa en la sesión extraordinaria convocada para el 31 del mismo mes y año.
Segunda decisión del órgano de primera instancia
1.10. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N.º 03-01-2024-MPT, del 31 de enero de 2024, el Concejo Provincial de Talara, con 7 votos a favor y 4 en contra, desaprobó la solicitud de vacancia, es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros.
En la referida sesión, el señor recurrente, el señor regidor y sus respectivos abogados, hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa. Igualmente, al momento de la votación, el señor regidor manifestó su abstención correspondiente.
1.11. La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 08-02-2024-CPT, del 31 de enero de 2024.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Nuevo recurso de apelación
2.1. El 1 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelacion en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 08-02-2024-CPT, en el que, entre otros, expuso los siguientes argumentos:
a) Desde el 2022, el señor regidor, al ser presidente de la Comisión de Economía y Administración, era competente para saber e indagar sobre el manejo presupuestario para el patrimonio público, tal es así que en octubre –cuando ya había declarado como su cuñada a doña María Murriagui en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República– se expedía la Resolución Administrativa N.º 124-10-2022-OAF-MPT, que creaba la Comisión de Inventario para el periodo 2022, en donde la Unidad de Control Patrimonial, como secretario y facilitador, debió estar atento en sus labores fiscalizadoras.
b) En noviembre de 2022, ya estando reelecto el señor regidor, y en funciones para continuar su función fiscalizadora, se expidió la Resolución Administrativa N.º 140-11-2022-OAF-MPT, con la que se conformó el equipo de trabajo para la toma de inventario, en el que don Martín Murriagui Oviedo, suegro del señor regidor, se encontraba; además, se autorizó la contratación de hasta doce locadores de servicios de terceros para labores de inventariadores; por lo tanto, el señor regidor sabía que estaba practicando y ejerciendo la contratación de doña María Murriagui.
c) El señor regidor ha venido participando activamente en la campaña electoral de la organización política Unidad Regional, donde se ha mostrado públicamente con su cuñada, tal como se puede apreciar en los registros fotográficos, en las que se evidencia que doña María Murriagui realizó un trabajo activo en la campaña de la misma organización política; así, se advierte que el señor regidor tuvo acercamiento con su pariente y siempre tuvo la posibilidad de conocer las labores de su cuñada. Por tanto, pretender señalar que la comunicación era distante o que desconocía las labores de su pariente significa señalar una premisa falsa y además estaría faltando a la verdad.
d) El señor regidor no presentó ninguna carta o documento de oposición a la primera contratación durante el periodo de gestión municipal 2019-2022; además, no existe la declaración jurada de parentesco y nepotismo suscrita por doña María Murriagui, toda vez que a los locadores no les hacen firmar dicha declaración.
2.2. El señor recurrente, por medio del escrito del 7 de mayo de 2024, con asunto “alcanzo prueba testimonial y solicito se programa audiencia”, adjuntó registros fotográficos y declaraciones juradas de cinco ciudadanas.
2.3. Mediante escrito del 2 de agosto del mismo año, el señor regidor acreditó como su abogado defensor a don Juan Carlos Álamo Castro, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la fecha.
2.4. El 5 del mismo mes y año, señor recurrente, acreditó como su abogado defensor a don Carlos Gabriel Palacios Huamán, solicitó informar oralmente lo conveniente a su defensa.
2.5. A través del escrito del 12 del mismo mes y año, el señor recurrente presentó alegatos para mejor resolver.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 8 del artículo 139 dispone:
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
8. El principio de no dejar administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
[…]
En la LOM
1.3. El numeral 4 del artículo 10 prescribe:
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
1.4. El numeral 8 del artículo 22 establece como causa de vacancia, la siguiente:
Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia.
En el Código Civil
1.5. El artículo 237 refiere que:
Artículo 237.- Parentesco por afinidad
El matrimonio produce parentesco de afinidad entren cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
En la Ley N.º 312991
1.6. El artículo 1 determina lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.7. Los incisos 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.8. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
Jurisprudencia emitida por el JNE
1.9. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.º 1041-2013-JNE, N.º 1017-2013-JNE y N.º 1014-2013-JNE, N.º 388-2014-JNE, N.º 2925-2018-JNE) este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causa de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:
a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.10. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N.º 137-2010-JNE (Expediente N.º J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N.º 0191-2017-JNE, y N.º 0096-2017-JNE, N.º 370-2019-JNE, 146-2020-JNE, 408-2021-JNE, el JNE contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto a la documentación presentada ante esta instancia
2.2. El señor recurrente, a través de su escrito del 7 de mayo de 2024, así como en el recurso de apelación, adjuntó diversa documentación a fin de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia.
2.3. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC.
2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos –por el señor recurrente– con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
Sobre la causa de vacancia, nepotismo
2.5. Conforme a lo esgrimido en los considerandos 2.2. al 2.7. de la Resolución N.º 0239-2023-JNE, se determinó y concluyó la existencia de los dos primeros elementos de la causa de nepotismo imputada al señor regidor, esto es, referida a la relación de parentesco por afinidad en segundo grado con doña María Murriagui (cuñados), como también la existencia de una relación contractual entre su familiar en cuestión con la Municipalidad Provincial de Talara con el siguiente detalle:
2.6. Por otro lado, no está demás recalcar lo expuesto en los considerandos 2.8. al 2.13. del citado pronunciamiento, esto es, que se acreditó la existencia de hechos acaecidos tanto en la anterior gestión de gobierno municipal 2019-2022 como en la de 2022-2026; del mismo modo, se mencionó que el señor regidor fue reelecto en la misma entidad edil y en el mismo cargo –regidor del Concejo Provincial de Talara–, ello en concordancia con la línea jurisprudencial del JNE respecto a que este órgano colegiado es competente para pronunciarse sobre un pedido de vacancia presentado contra una autoridad edil por hechos ocurridos durante el periodo electoral, o, en su defecto, por sucesos acaecidos en un periodo anterior, siempre que sus efectos o consecuencias se mantengan durante la gestión edil actual.
2.7. Ahora, a efectos de determinar el tercer elemento, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N.º 0239-2023-JNE, requirió la incorporación de documentación que se detalla en el numeral 1.7. de los antecedentes del presente pronunciamiento.
2.8. En ese sentido, con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su cuñada, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.10.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
2.9. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, precisado por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.8.).
2.10. En la Resolución N.º 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:
6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].
2.11. Sobre el particular, de los actuados incorporados por el concejo municipal no se ha acreditado acción concreta alguna por parte del señor regidor que evidencie una influencia, en el caso en concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, tan es así que, por medio del Informe N.º 007-01-2024-UCP´-MPT, del 16 de enero de 2024, el jefe de la Unidad de Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial de Talara señala que para la contratación de doña María Murriagui no ha habido injerencia oral o escrita de terceras personas, siendo esta propuesta por dicha unidad; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso5.
2.12. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada. No oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo.
2.13. En el caso de autos, de la revisión de los actuados incorporados por el concejo municipal se observa la Carta N.º 028-04-2023-OR-MPT, del 21 de abril de 2023, presentada por el señor regidor referida al deslinde de responsabilidad en la contratación de doña María Murriagui, indicando además el 18 del mismo mes y año, recien tomó conocimiento que su cuñada fue contratada en “diciembre de 2022 hasta febrero de 2023”.
2.14. Del mismo modo, el señor regidor, en sus escritos de descargos del 16 de octubre de 2023 y del 30 de enero de 2024, señala que un elemento contundente a considerar es que, a partir del 21 de abril de 2023, cuatro meses antes de la presentación de la solicitud de vacancia, denunció los hechos materia del presente a todo el ejecutivo municipal, con la finalidad de deslindar responsabilidad; por esa razón es que no se le contrató nuevamente a doña María Murriagui.
2.15. Sobre este particular, conviene advertir que la presentación de dicha oposición fue aproximadamente tres meses después de que su cuñada inició sus labores –16 de noviembre de 2022–.
2.16. Así, dentro de la línea argumentativa del señor regidor, que con anterioridad al 21 de abril de 2023, desconocía de dicha contratación, conviene advertir que el examen a realizar por parte de este órgano electoral, comprenda otros elementos que permitan determinar si la citada autoridad municipal estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su cuñada y, por ende, determinar si habría omitido dar cumplimiento a su deber de fiscalización que prescribe el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.).
2.17. Así, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia; ante ello, es menester dar cuenta sobre el cumplimiento de la Resolución N.º 0239-2023-JNE, que requirió la incorporación de documentación detallada.
2.18. Ahora, si bien el órgano de primera instancia –el concejo municipal– incorporó parte de los actuados detallados en el citado pronunciamiento, entre ellos:
i) El Informe N.º 113-01-2024-ULOG-MPT, del 17 de enero de 2024, que detalla y adjunta los antecedentes de la contratación de doña María Murriagui.
ii) El Informe N.º 007-01-2024-UCP-MPT, emitido por jefe de la Unidad de Control Patrimonial, en el que da cuenta de que la doña María Murriagui, conjuntamente con otros doce locadores, desarrolló su labor profesional en la UCP-MPT, cuyas oficinas 211, 215 y 216 se encuentran distantes del Palacio Municipal, ubicado en la avenida Faustino Sanchez Carrión s/n, en la cual desarrollan sus laborales administrativas los regidores.
iii) El Memorando Múltiple N.º 004-11-2023-ULOG-MPT, del 15 de noviembre de 2023, emitido por el jefe de la Unidad de Logística, con el cual comunica las disposiciones adicionales de obligatorio cumplimiento para todas las áreas de la entidad edil, respecto a que en las contrataciones iguales o inferiores a ocho unidades impositivas tributarias se deberá adjuntar la “declaración jurada de proveedor”, ello tomando como antecedente que los regidores rechazaban cualquier contratación laboral de personas que tengan vínculo consanguíneo o de afinidad que pueda afectarlos con razón de su cargo.
iv) Resolución Administrativa N.º 124-10-2022-OAF-MPT, del 10 de octubre de 2022, con cual designa la comisión de inventario de la Municipalidad Provincial de Talara para el periodo 2022.
v) Los Informes N.º 001, N.º 002 y N.º 003-10-2022-CI-UCP-MPT, emitidos por la Unidad de Control Patrimonial, referidos a la conformación y funciones de la comisión de inventario, conformación de la comisión de inventario - jefes de grupo, y la propuesta para contratación de personal para el inventario 2022, respectivamente.
2.19. Sin embargo, el concejo provincial no se pronunció ni incorporó la totalidad de documentación detallada en la Resolución N.º 0239-2023-JNE, omitiendo los siguientes:
i) Informes que den cuenta de si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la contratación de doña María Murriagui, especificando el momento, esto es, desde la primera contratación de la pariente de afinidad en cuestión.
ii) Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes que den cuenta sobre la cercanía o lejanía domiciliaria de doña María Murriagui con el cuestionado regidor.
iii) Documentación idónea de actividades de la Municipalidad Provincial de Talara, tales como de apoyo social, comunitarias, académicas, recreativas o propias de la gestión edil, tanto a fines del periodo edil (2019-2022) como del presente (2023-2026), en las que hayan participado los miembros del concejo municipal, alcalde y regidores, junto con el personal, funcionarios y servidores en general, del referido municipio, en especial aquella en la que, de ser el caso, haya tenido participación doña María Murriagui.
2.20. Cabe precisar que era deber del Concejo Provincial de Talara incorporar los medios probatorios necesarios que coadyuven y permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa –municipal–.
2.21. En tal sentido, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución N.º 0239-2023-JNE, del 18 de diciembre de 2023, y remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalué la conducta de los miembros del Concejo Provincial de Talara, conforme a sus competencias.
2.22. Ahora bien, tal como se ha afirmado en los considerandos precedentes, se tiene que el Concejo Provincial de Talara incumplió con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), que establece que, las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.23. De igual manera, se evidencia una clara trasgresión al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), y que prescribe que, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.24. En ese sentido, la ausencia de documentación solicitada por este Supremo Tribunal, impide que se pueda emitir una decisión fundada en derecho, pues para ello, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en los considerandos precedentes y que fueron señalados en la Resolución N.º 0239-2023-JNE.
2.25. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.º 08-02-2024-CPT, del 31 de enero de 2024.
2.26. En ese sentido, se deben devolver los actuados a dicho concejo provincial, a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de notificado el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados deben cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
d) El Concejo Provincial de Talara deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente.
e) Asimismo, deberá cumplir con incorporar al procedimiento la totalidad de documentación e información requerida en la Resolución N.º 0239-2023-JNE:
• Recabar los informes que den cuenta de si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la contratación de doña María Murriagui, especificando el momento, esto es, desde la primera contratación de la pariente de afinidad en cuestión. Para efectos de su cumplimiento, el concejo, a través de la Secretaría General de la entidad edil, deberá solicitar a las áreas o unidades orgánicas correspondientes los informes documentados sobre si se puso en conocimiento del concejo municipal o de alguna de las comisiones que integra el señor regidor los siguientes documentos:
– Todos, algún o ningún documento de los que se detallan y presentan para el análisis del Informe N.º 113-01-2024-ULOG-MPT, del 17 de enero de 2024, emitido por el jefe de la Unidad de Logística.
– La Resolución Administrativa N.º 124-10-2022-OAF-MPT, del 10 de octubre de 2022.
– La Resolución Administrativa N.º 140-11-2022-OAF-MPT, del 14 de noviembre de 2022.
– Los Informes N.º 001, N.º 002 y N.º 003-10-2022-CI-UCP-MPT emitidos por la Unidad de Control Patrimonial.
• Informe documentado de las áreas o unidades orgánicas correspondientes que den cuenta sobre la cercanía o lejanía domiciliaria de doña María Murriagui con el cuestionado regidor.
• Documentación idónea de actividades de la Municipalidad Provincial de Talara, tales como de apoyo social, comunitarias, académicas, recreativas o propias de la gestión edil, tanto a fines del periodo edil (2019-2022) como del presente (2023-2026), en las que hayan participado los miembros del concejo municipal, alcalde y regidores, en conjunto con el personal, funcionarios y servidores en general, del referido municipio, en especial aquella en la que, de ser el caso, haya tenido participación doña María Murriagui.
• Recabar e incorporar cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.
f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestos en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo provincial.
g) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
h) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
i) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
k) De ser el caso, el acuerdo de concejo, la resolución de alcaldía o el informe emitido por el secretario general de la citada municipalidad, o por quien haga sus veces, en el que se señale si el acuerdo adoptado en dicha sesión extraordinaria quedó consentido.
2.27. Corresponde tener presente que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir nuevamente copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.
2.28. Cabe precisar que la conducta omisiva o la reiteración en el incumplimiento de lo despuesto por el máximo Tribunal Electoral, amerita una nueva remisión de copias de los actuados al Ministerio Público, para los fines señalados en el considerando precedente.
2.29. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución N.º 0239-2023-JNE, del 18 de diciembre de 2023; y REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalué la conducta de los miembros del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, señalado en los considerandos 2.17. al 2.21., y proceda conforme a sus competencias.
2. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 08-02-2024-CPT, del 31 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Santiago Emilio Guevara Velásquez, regidor del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
3. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el ítem 2.26. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir nuevamente copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N.º 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS.
3 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Información extraída del Informe N.º 954-04-2023-ULO-MPT del 25 de abril de 2023, emitida por la Unidad de Logística de la Municipalidad Provincial de Talara.
5 Ver considerando 13 de la Resolución N.º 0137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución N.º 423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.
2319849-1