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Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que aprueba facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que aprueba facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS

N° 000018-2024-SUNAT/300000

Callao, 26 de agosto de 2024

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS QUE APRUEBA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS

CONSIDERANDO:

Que según los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;

Que los incisos b), c) y f) del artículo 17 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, establecen la obligación del operador de comercio exterior y del operador interviniente de someterse al control aduanero; de proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores; así como de entregar recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir o permitir el uso por terceros de las mercancías, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuenten con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda;

Que el incumplimiento de las citadas obligaciones se encuentra tipificado como infracción en el inciso b) del artículo 197 y en los incisos a), b) e i) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, siendo sancionados con las multas señaladas en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT se aprobó el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), el cual entrará en vigencia a partir del 28 de agosto de 2024 en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, el cual regula el nuevo proceso de inspección no intrusiva de mercancías;

Que de acuerdo con el informe N° 000015-2024-SUNAT/314000 emitido por la Gerencia de Procesos de Atención Fronteriza y Control de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, la implantación del nuevo proceso de inspección no intrusiva implica el uso de herramientas tecnológicas modernas (escáneres) y la implementación de nuevos sistemas informáticos, así como la adecuación de los existentes, por lo que se requiere de un periodo de estabilización de tres meses, para de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático y operativo, por lo que consideran conveniente el uso de la facultad discrecional a la que se refiere el primer considerando de la presente resolución, a fin de no determinar, ni sancionar durante ese periodo, las infracciones tipificadas en el inciso b) del artículo 197 y en los incisos a), b) e i) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, sancionados bajo los códigos P09, P10, N38, P29 y P33 de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la citada Ley, que se configuren como consecuencia del nuevo proceso de inspección no intrusiva y cumplan con las condiciones detalladas en ese informe;

Que, en tal sentido, resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar, ni sancionar las infracciones detalladas en el citado informe, durante el periodo de estabilización del nuevo proceso de inspección no intrusiva en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución al considerarse innecesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia al operador de comercio exterior y al operador interviniente y no afecta al interés público;

Que el inciso c) del artículo 14 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios sobre la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones aduaneras;

Estando al Informe N° 000015-2024-SUNAT/314000 de la Gerencia de Procesos de Atención Fronteriza y Control de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 14 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Facultad discrecional

Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en el inciso b) del artículo 197 y en los incisos a), b) e i) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, que se configuren como consecuencia de las acciones de inspección no intrusiva y siempre que se cumpla en forma conjunta con las siguientes condiciones:

Base legal

Supuesto de infracción

Infractor

Condiciones

LGA

Tabla de sanciones

Artículo 198

inciso b)

Código P09

No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos, de acuerdo con lo siguiente y no resulte aplicable el supuesto de infracción P10:

1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte.

2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga.

Administrador o concesionario de las instalaciones portuarias.

a) Corresponda al acto relacionado Lista de Mercancías a Descargar (LMD) vinculado a una inspección no intrusiva.

b) Se haya transmitido o registrado la información.

c) La infracción haya sido cometida en la jurisdicción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao desde el 28.8.2024 hasta el 28.11.2024.

Art. 198

Inciso b)

Código P10

No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos, de acuerdo a lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera:

1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte.

2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga.

Administrador o concesionario de las instalaciones portuarias.

Artículo 197

inciso b)

Código N38

No someter las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional.

Transportista o su representante en el país.

Almacén aduanero.

a) No se haya comunicado oportunamente la selección de la inspección no intrusiva.

b) La infracción haya sido cometida en la jurisdicción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao desde el 28.8.2024 hasta el 28.11.2024.

Artículo 198

inciso a)

Código P29

No someter las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional.

Importador.
Exportador.

Artículo 198

incisos a) e i)

Código P33

Cuando se entregue o disponga la mercancía del punto de llegada, sin que se haya otorgado el levante, autorizado su salida o en caso se encuentre con una acción de control extraordinaria pendiente de culminación.

Administrador o concesionario de las instalaciones portuarias.

a) No se haya comunicado oportunamente la selección de la inspección no intrusiva.

b) Se haya otorgado el levante cuando el reconocimiento físico se realiza en el terminal portuario o almacén aduanero intraportuario.

c) No se encuentre con una acción de control extraordinaria pendiente de culminación.

d) La infracción haya sido cometida en la jurisdicción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao desde el 28.8.2024 hasta el 28.11.2024.

Artículo 2.- Devolución o compensación

No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FERNANDO WALDIR NUÑEZ JAUREGUI

Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas

2319040-1