Ordenanza que impide el acceso de menores de edad a páginas web o a cualquier forma de medio magnético o archivo grabado de contenido pornográfico, violencia extrema o similares en cabinas públicas de Internet y/o de videojuegos en el distrito
ORDENANZA Nº 404-MDPH
Punta Hermosa, 15 de noviembre de 2019
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTA
HERMOSA
POR CUANTO:
EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTA
HERMOSA
VISTO:
En Sesión Ordinaria de fecha 15 de noviembre de 2019, el Informe Nº 112-2019-SGDEMUNA y OMAPED de fecha 20 de setiembre de 2019, emitido por la Sub Gerencia de DEMUNA y OMAPED, el Informe Nº 186-2019-MDPH-GDHyS de fecha 07 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia de Desarrollo Humano y Social y el Informe Nº 138-2019-GAJ/MDPH de fecha 12 de noviembre de 2019;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modificado por Ley de Reforma Constitucional, Nº 30305, concordado con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; la cual radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración;
Que el artículo 39º de la Ley Nº 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, establece que los Concejos Municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de Ordenanzas y Acuerdos;
Que, el artículo 40º del mismo cuerpo legal, establece que las Ordenanzas son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa;
Que, articulo IX del Título Preliminar de la Ley Nº 27337, Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos;
Que, la Ley Nº 28119, “Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet”, modificada por Ley Nº 29139 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de diciembre de 2007, tiene por objeto “prohibir el acceso de menores de edad a páginas web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido y/o información pornográfica u otras formas reñidas con la moral o el pudor, que atenten contra su integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar”; la Ley en mención es de aplicación a los establecimientos que brindan servicio de cabinas públicas de Internet u otras formas de comunicación en red y cuyos equipos pueden ser utilizados por menores de edad;
Que, el artículo 3º de la precitada Ley establece que las municipalidades, de acuerdo a sus atribuciones, imponen las sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 28119. Asimismo por vía reglamentaria se especificarán dichas infracciones y se graduarán las sanciones de acuerdo a su gravedad, pudiendo ser éstas las de multa, suspensión de autorización o de licencia, cancelación de la misma, clausura, decomiso, entre otras;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2010-ED publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2010, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28119, “Ley que Prohíbe el Acceso de Menores de Edad a Páginas Web de Contenido Pornográfico y a cualquier otra Forma de Comunicación en Red de Igual Contenido, en las cabinas Públicas de Internet”, el mismo que establece el procedimiento sobre las medidas administrativas que permitan cautelar la integridad física, psicológica o que afecten la intimidad personal y/o familiar de los menores de edad;
Que, mediante Informe Nº 112-2019-SGDEMUNAyOMAPED, de fecha 20 de setiembre de 2019, la Subgerencia de Demuna y Omaped, remite a la Gerencia de Desarrollo Humano y Social, el proyecto de ordenanza que “Impide el acceso de menores de edad a páginas web o a cualquier forma de medio magnético o archivo grabado de contenido pornográfico, violencia extrema o similares en cabinas públicas de Internet y/o de videojuegos en el distrito de Punta Hermosa”, sustentando el contenido de la misma;
Que, mediante Informe Nº 186-2019-MDPH-GDHyS de fecha 07 de octubre de 2019, la Gerencia de Desarrollo Humano y Social, solicita opinión legal, respecto al proyecto de ordenanza descrito en el considerando anterior, con la finalidad de establecer mecanismos de protección del derecho a la integridad personal y mental de los menores de edad como usuarios de cabinas de Internet y/o de videojuegos a través de medidas de seguridad informática en el Distrito de Punta Hermosa;
Que, mediante Informe Nº 138-2019-GAJ/MDPH de fecha 12 de noviembre de 2019, la Gerencia de Asesoría Jurídica, emite su opinión favorable para que en la respectiva Sesión de Concejo, se apruebe la Ordenanza presentada por la Subgerencia de Demuna y Omaped;
Que, estando a lo dispuesto y en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del artículo 9º y el artículo 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el voto Unánime de los miembros del Concejo Municipal y la dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, se acordó aprobar la siguiente:
ORDENANZA QUE IMPIDE EL ACCESO DE
MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB O A CUALQUIER FORMA DE MEDIO MAGNÉTICO O ARCHIVO GRABADO DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO, VIOLENCIA EXTREMA O SIMILARES EN CABINAS PÚBLICAS DE
INTERNET Y/O DE VIDEOJUEGOS EN EL
DISTRITO DE PUNTA HERMOSA
Artículo 1º.- Objeto
La presente ordenanza tiene por objeto establecer, medidas administrativas que permitan cautelar la integridad física, psicológica o que afecten la intimidad personal y/o familiar de los menores de edad como usuarios de cabinas públicas de Internet y/o de videojuegos a través de medidas de seguridad informática en el distrito de Punta Hermosa.
Artículo 2º.- Prohibiciones
Se prohíbe:
a) El acceso de menores de edad a páginas web o cualquier otra forma de medio magnético o archivo grabado con contenido pornográfico, violencia extrema y/o similar instalados en la computadora, que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar.
b) El alquiler de videojuegos violentos y de contenido pornográfico, violencia extrema y/o similar a menores de edad en establecimientos autorizados.
c) Permitir el acceso a cabinas no acondicionadas para menores de edad, páginas web, chats, correos electrónicos, portales, videojuegos violentos y cualquier otro mecanismo de acceso análogo de contenido pornográfico, pornografía infantil, violencias extremas y/o similares.
La presente Ordenanza es de aplicación a los establecimientos que brindan el servicio en Cabinas Públicas de Internet y/o de videojuegos en el distrito de Punta Hermosa.
Artículo 3.- Definiciones
a) Menor de Edad.- Se consideran menor de edad, a todo niño o niña hasta cumplir los 12 años de edad y a todo adolescente de 12 a 18 años de edad.
b) Filtros: Programas informáticos instalados en las computadoras o en los servidores, destinados a impedir el despliegue de información, conforme a una serie de parámetros configurables por el administrador del sistema, permitiendo de esta manera, restringir la navegación en Internet sobre páginas prohibidas. Los sitios restringidos serán definidos por los conductores.
c) Mecanismos de seguridad: Programas (software) que limitan o restringen el acceso a páginas web, chats, correos electrónicos, portales y cualquier otro mecanismo de acceso análogo, de contenido pornográfico, violento y/o similar que atente contra la moral, las buenas costumbres y el desarrollo psicológico de los usuarios menores de edad, teniendo en cuenta el texto, el contexto e imágenes.
d) Pornografía: Representación gráfica y explícita del acto sexual, o muestra de los genitales de un hombre o de una mujer, desde una perspectiva meramente lujuriosa. Se considera dentro de este concepto a la pornografía infantil, así como también a la zoofilia y demás formas similares de pornografía.
e) Conductor de establecimiento de Cabinas Públicas de Internet: Propietario o conductor de un negocio en el cual se desarrolle el giro esencial de “Cabinas Públicas de Internet”.
f) Aplicativo.- Programa informático que permite interactuar al usuario con el computador y que tienen como objetivo una tarea específica.
g) Punto Neutro.- Mecanismo que ayuda a evitar cortos circuitos cuando hay sobrecarga.
h) Filtros de Acceso.- Es un aplicativo que permite restringir la navegación en Internet sobre páginas de contenido pornográfico y/o similares. Los sitios restringidos serán definidos por los conductores.
i) Videojuegos Violentos.- Nombre genérico con el que se conocen ciertos programas de carácter lúdico que se desarrolla mediante la interacción de uno o más jugadores con imágenes video electrónicas producidas por un programa informático que se ejecuta en un ordenador personal o en uno diseñado específicamente para ejecutar dichas imágenes (videoconsolas).
j) Cabina Pública de Internet.- Establecimiento comercial cuyo giro esencial es el alquiler de computadoras utilizadas para la navegación en Internet.
Artículo 4.- Responsables
Son responsables del cumplimiento de la presente Ordenanza, los propietarios, conductores y/o administradores de establecimientos que brindan el servicio de cabinas públicas de Internet y/o de videojuegos.
Constituye una agravante no contar con los requisitos y sistemas informáticos de seguridad para bloquear las páginas web de contenidos pornográficos, violencia extrema y/o similar, y videojuegos violentos establecidos en la presente Ordenanza.
Son corresponsables los padres de familia y/o tutores que no corrijan la situación generada por sus hijos o menores a su custodia, al incumplir las disposiciones de uso de las computadoras de los servicios de cabinas públicas de Internet y/o de videojuegos.
Artículo 5.- Obligaciones
Las personas responsables descritas en el Artículo precedente, deben cumplir con las siguientes condiciones de protección:
5.1. Sobre las instalaciones:
• Contar con la zonificación requerida para este tipo de establecimiento.
• Licencia de funcionamiento.
• Contar con conexión de “punto neutro”.
• Exhibir en un lugar próximo a los equipos de cómputo destinados exclusivamente para el uso de menores de edad, carteles, letreros y/o afiches, cuyas medidas sean de 30 cm. de ancho por 50 cm. de largo, en los que se debe consignar: “Zona protegida con filtros de seguridad para menores de edad. Prohibido el ingreso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico, violencia extrema bajo responsabilidad del propietario y/o conductor del establecimiento.”
• Exhibir a la entrada del local, en lugar visible, carteles, letreros y/o afiches, cuyas medidas y especificaciones como mínimo sean: 30cm de ancho por 20cm de largo; letra Nº 26, en negrita y a doble espacio, en los que deberá consignarse la leyenda “Local protegido con filtros de seguridad. Prohibido el ingreso de escolares - Prohibido el ingreso de menores de edad a información de contenido pornográfico y/o violencia extrema”, bajo responsabilidad de los responsables consignados en el artículo 4 de la presente Ordenanza.
5.2. Sobre la administración de las cabinas:
• El equipo de informática que controle todas las unidades del establecimiento (Matriz) deberá obligatoriamente contar con el aplicativo de filtro de bloqueo que controle todas las unidades del establecimiento, para evitar el acceso de menores de edad a páginas electrónicas de contenido pornográfico, violencia extrema y videojuegos violentos.
• Los equipos de informática que utilicen los menores de edad, deberán contar necesariamente con filtros que impidan su acceso a páginas electrónicas de contenido pornográfico.
• En los casos que el establecimiento de cabinas de Internet, cuente con cabinas cerradas o privadas, éstas no podrán ser utilizadas por una persona mayor de edad en compañía de un menor de edad, a excepción de los padres o de un tutor.
• No permitir el ingreso de menores de edad a cabinas cerradas o privadas.
• El incumplimiento de las obligaciones previstas en los párrafos precedentes trae como consecuencia la imposición de la respectiva sanción.
Artículo 6.- Capacitación
La Municipalidad distrital de Punta Hermosa, desarrollará acciones de capacitación y sensibilización conjuntamente con los conductores y/o administradores de cabinas públicas de Internet y/o de videojuegos, la cual estará a cargo de la Gerencia de Desarrollo Humano y Social, la Subgerencia de DEMUNA y OMAPED, en coordinación con la Subgerencia de Informática y Tecnología de la Información y la Subgerencia de Fiscalización Administrativa.
Artículo 7.- Infracciones y Sanciones
Serán de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en la Ordenanza Nº 401-MPH, que establece el Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS) y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS) de la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa.
Artículo 8. - Información
La Municipalidad distrital de Punta Hermosa, facilitará a los padres de familia, profesores, propietarios, conductores y/o administradores de establecimientos y demás involucrados en el desarrollo del niño y adolescente, información sobre los mecanismos de seguridad y control; ello a fin de contribuir con la difusión, el cumplimiento y la fiscalización de la presente Ordenanza, la cual estará a cargo de la Gerencia de Desarrollo Humano y Social, y la Subgerencia de DEMUNA y OMAPED, en coordinación con la Subgerencia de Informática y Tecnología de la Información.
Artículo 9.- Encargar a la Subgerencia de Informática y Tecnología de la Información el establecimiento de los procedimientos técnicos y tecnológicos de control para el cabal cumplimiento de la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- FACÚLTASE al Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.
Segunda.- ESTABLÉZCASE un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la publicación de la presente Ordenanza a efecto que los propietarios, conductores y/o administradores de los establecimientos comerciales que brinden el servicio de cabinas públicas de Internet y/o de videojuegos, implementen de manera obligatoria los mecanismos de seguridad, sean aplicativos u otros, con el fin que impidan el acceso a páginas web con contenido de pornográfico, violencia extrema y videojuegos violentos a niños y adolescentes.
Tercera.- ENCÁRGASE a la Gerencia de Desarrollo Humano y Social, a la Subgerencia de DEMUNA y OMAPED, Subgerencia de Informática y Tecnología de la Información y Subgerencia de Fiscalización Administrativa, el cumplimiento de la presente Ordenanza; y a la Sub Gerencia Imagen Institucional, su sensibilización, promoción y difusión.
Cuarta.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
POR TANTO:
Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE HUMBERTO OLAECHEA REYES
Alcalde
1844462-1