Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 000199-2024-DNROP/JNE emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 000199-2024-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas

Resolución N° 0220-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024002269

ROP

APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto de 2024, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jamely del Pilar Rodríguez Prieto (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución N° 000199-2024-DNROP/JNE, del 26 de junio de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), que declaró improcedente el recurso de reconsideración que presentó en contra de la Resolución N° 000165-2024-DNROP/JNE, del 31 de mayo de 2024, que, a su vez, declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Nueva Libertad y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

Primero.- ANTECEDENTES

1.1. El 24 de mayo de 2024, doña Jamely del Pilar Rodríguez Prieto (en adelante, señora recurrente) solicitó la exclusión por afiliación indebida a las organizaciones políticas Movimiento Regional Nueva Libertad y Nueva Libertad1, para lo cual adjuntó el Anexo 10 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP).

1.2. Con el Oficio N° 001110-2024-DNROP/JNE, del 28 de mayo de 2024, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) trasladó a la organización política en vías de inscripción Movimiento Regional Nueva Libertad (en adelante, OP) el citado pedido de exclusión por afiliación indebida, a fin de que se pronuncie sobre la veracidad o no de lo afirmado por la señora recurrente.

1.3. El 30 de mayo de 2024, el personero legal titular de la OP alegó lo siguiente:

a) Mediante la Ficha de Afiliación N° 07177, la señora recurrente se afilió a la OP, expresando libremente su voluntad, sin que medie violencia o coacción.

b) Del cotejo del Anexo 10 presentado por la señora recurrente y de la citada ficha de afiliación, se observa que las firmas guardan correspondencia. Esto se corrobora con la verificación de firmas efectuada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) durante el procedimiento de inscripción de la OP, donde la firma de la señora recurrente figura dentro de la relación de afiliados válidos.

1.4. Mediante la Resolución N° 000165-2024-DNROP/JNE, del 31 de mayo de 2024, la DNROP declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida, por los siguientes fundamentos:

a) La OP adjuntó a su solicitud de inscripción las fichas originales de afiliación de los ciudadanos que la integraban, entre ellas, la Ficha de Afiliación N° 07177, suscrita por la señora recurrente.

b) Como parte del procedimiento de inscripción de un padrón de afiliados, este fue remitido al Reniec para la verificación de firmas correspondiente.

c) Al respecto, el Reniec informó que la firma de la señora recurrente consignada en la mencionada ficha fue considerada como válida.

d) Dado que ha quedado desvirtuado lo declarado por la señora recurrente, debe remitirse los actuados a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para que actúe conforme a sus competencias.

1.5. El 10 de junio de 2024, la señora recurrente presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 000165-2024-DNROP/JNE, bajos los siguientes argumentos:

a) Con motivo de la afiliación indebida a la OP, fue descalificada en un proceso de postulación para un puesto de trabajo en el sector público, cuya condición es no tener afiliación a ninguna organización política.

b) Por ello, el 1 de junio de 2024, la suscrita solicitó, a través del Acceso a la Información Pública del JNE, la ficha de afiliación a la organización política Nueva Libertad (nombre anterior de la OP) -cuyo estado es “cancelada”-, en la que figura como periodo de registro de afiliación desde el 10 de noviembre de 2021 al 15 de febrero de 2023. Dicho pedido fue respondido vía correo electrónico, el 3 de junio de 2024, adjuntando la Ficha de Afiliación N° 6348, la cual debe considerarse como prueba nueva y debe ser materia de pronunciamiento por la DNROP.

c) La resolución impugnada no ha analizado que las Fichas de Afiliación N° 07177 y N° 6348 son idénticas y las firmas presentan indicios de haber sido “insertadas” en dichos documentos para ser mal utilizadas por la OP.

d) El procedimiento de validación de firmas efectuado por el Reniec no garantiza la seguridad jurídica respecto a la validez del documento y/o formato presentado ante el JNE, pues dicha verificación se realiza sobre documentos digitales que pueden ser editados sin autorización de las personas implicadas.

e) De tomarse en cuenta la existencia de la Ficha de Afiliación N° 6348 y su comparación con la Ficha de Afiliación N° 07177, se colige que ninguna persona firma exactamente igual; además, que ambas fichas datan del mismo día, esto es, del 16 de octubre de 2021.

f) La DNROP no ha valorado la conducta de los dirigentes de la OP, quienes han utilizado una firma que presenta indicios de haber sido insertada en la Ficha de Afiliación N° 07177, a fin de lograr su inscripción ante el ROP.

1.6. A través de la Resolución N° 000199-2024-DNROP/JNE, del 26 de junio de 2024, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración, por los siguientes fundamentos:

a) La señora recurrente ya había adjuntado a su pedido de exclusión por afiliación indebida, presentado el 10 de junio de 2024, la Ficha de Afiliación N° 6348, la cual fue remitida en su momento por la organización política Nueva Libertad, cuando solicitó la inscripción de un padrón de afiliados.

b) La organización política Nueva Libertad fue cancelada el 15 de febrero de 2023, por ende, la señora recurrente perdió su condición de afiliada a dicha agrupación. De ahí que no podía darse un trámite de desafiliación por afiliación indebida a la Ficha de Afiliación N° 6348.

c) Además, dicha ficha obra en los archivos de la DNROP; de ahí que no constituye prueba nueva que haya sido desconocida al momento de resolver el pedido de la señora recurrente.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de julio de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000199-2024-DNROP/JNE, con similares argumentos de su recurso de reconsideración, agregando lo siguiente:

a) La DNROP no ha fundamentado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por la suscrita, entre ellos, la Ficha de Afiliación N° 6348.

b) No se evaluó que las Fichas de Afiliación N° 6348 y N° 07177 son idénticas y datan de la misma fecha (16 de octubre de 2021), aunque fueron registradas en el ROP en años distintos, esto es, 2021 y 2023, respectivamente.

2.2. Con los escritos del 8 de agosto de 2024, la señora recurrente presentó alegatos para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. Los artículos 18 y 18-B señalan:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[…]

Artículo 18-B.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.

En el Reglamento del ROP

1.2. El artículo VII refiere que el ROP se rige, entre otros, por los siguientes principios:

7. Principio de presunción de veracidad.- Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario.

[…]

9. Principio de verdad material.- El Registrador debe verificar la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual sirve de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud. Para ello, puede adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente y aquellas que resulten compatibles con la naturaleza del acto a inscribir.

1.3. El artículo 35 establece que los partidos políticos deben presentar un padrón que contenga un número de afiliados no menor del cero punto uno por ciento (0.1 %) del total de ciudadanos incluidos en el padrón aprobado para el último proceso electoral nacional. Asimismo, se indica que el padrón deberá remitirse en físico y en medio magnético. Se debe presentar las fichas de afiliación de cada integrante del padrón en original y copia simple, además, los medios magnéticos.

1.4. El artículo 42 estipula lo siguiente:

Artículo 42.- Verificación de número mínimo de afiliados

[…]

Recibida la solicitud de inscripción, el funcionario a cargo del procedimiento remite dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores el padrón de afiliados al RENIEC, el cual, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario realizará la verificación de firmas y remitirá los resultados a la DNROP.

[…]

Concluida la verificación a que se refiere el presente artículo, la DNROP procede a devolver las fichas de afiliación originales a la organización política y conserva las copias a que se refiere el artículo 35º del presente reglamento.

1.5. El artículo 146 define lo siguiente:

Artículo 146.- Afiliado

Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.

[…]

1.6. El artículo 147 preceptúa:

Artículo 147.- Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.

1.7. El artículo 154 determina:

Artículo 154.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, esto es, no haber suscrito documento alguno para afiliarse, puede solicitar que se registre la anulación de su afiliación.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual podrá adjuntar la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la anulación de su afiliación.

En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado podrá ser remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.8. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la exclusión por afiliación indebida a una organización política

2.2. El procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.1. y 1.7.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de afiliación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 4.1.6.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:

Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.

2.3. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que significa que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de afiliación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia.

Del caso concreto

2.4. La señora recurrente cuestiona la Resolución N° 000199-2024-DNROP/JNE, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que presentó en contra de la Resolución N° 000165-2024-DNROP/JNE, que, a su vez, declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la OP y dispuso la remisión de la documentación presentada por la referida ciudadana a la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, para los fines pertinentes.

2.5. Al respecto, la señora recurrente indica que nunca dio su consentimiento para que la afilien a la OP y afirma que no ha suscrito la Ficha de Afiliación N° 07177, la cual sería falsa. Además, alega que la DNROP no ha cotejado esta ficha con la Ficha de Afiliación N° 6348, que fue presentada por la organización política Nueva Libertad (nombre anterior de la OP) -cuyo estado actual es “cancelada”-. Tampoco ha evaluado que ambas son idénticas en su contenido, observándose que su presunta firma habría sido “insertada” con exactitud en dichos documentos.

2.6. En el presente caso, el procedimiento de exclusión por afiliación indebida tramitado por la DNROP se rigió por el trámite previamente establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.7.); esto es, que se corrió traslado de la solicitud presentada por la señora recurrente a la OP para que absuelva lo pertinente. Esta indicó que la afiliación de la señora recurrente se realizó de manera voluntaria, lo que queda corroborado con la ficha de afiliación que la OP presentó, en su oportunidad, ante la DNROP.

2.7. Sobre el particular, cabe precisar que, de conformidad con los artículos 35 y 42 del Reglamento del ROP (ver SN 1.3. y 1.4.), una vez que la DNROP recibe el padrón de afiliados presentado por una organización política, como parte de los requisitos para obtener su inscripción, remite las fichas de afiliación originales al Reniec para que realice la verificación de firmas.

2.8. En el caso de autos, la DNROP remitió al Reniec el padrón de afiliados -incluidas las fichas de afiliación- que presentó la OP, para que efectúe la verificación de firmas. Luego, el Reniec remitió los resultados e informó, entre otros, que la firma consignada en la Ficha de Afiliación N° 07177 -correspondiente a la señora recurrente- fue considerada como válida, por lo que no procedía excluirla por una afiliación indebida o que no fuera consentida por la ciudadana.

2.9. Como se observa, en atención a los principios de presunción de veracidad y de verdad material (ver SN 1.2.), la DNROP siguió el procedimiento regular para que se verifiquen que las firmas de las fichas de afiliación presentadas por la OP en su padrón de afiliados corresponden a la verdad y coincidan con los registros del Reniec.

2.10. Por consiguiente, se concluye que la decisión de la DNROP se ajusta a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada.

Cuestiones adicionales

2.11. Sin perjuicio de lo decidido, es oportuno evaluar el alegato de la señora recurrente en cuanto a la presunta exactitud de la información consignada en las Fichas de Afiliación N° 6348 y N° 07177. Según los actuados, ambas fichas fueron presentadas al ROP en diferentes momentos y procedimientos de inscripción de organizaciones políticas:

a) En cuanto a la Ficha de Afiliación N° 6348:

- El 16 de octubre de 2021 habría sido suscrita por la señora recurrente.

- El 10 de noviembre de 2021, tal ficha fue presentada ante el ROP por la organización política Nueva Libertad.

- El periodo de registro de afiliación de la señora recurrente data del 10 de noviembre de 2021 al 15 de febrero de 2023 -fecha en que dicha agrupación política fue cancelada-.

b) Respecto a la Ficha de Afiliación N° 07177:

- El 16 de octubre de 2021 habría sido suscrita por la señora recurrente.

- El 16 de noviembre de 2023, dicha ficha fue presentada ante el ROP por la organización política Movimiento Regional Nueva Libertad.

- A la fecha, la señora recurrente aún figura como afiliada al mencionado movimiento regional.

2.12. Al respecto, la señora recurrente reitera que nunca suscribió tales fichas de afiliación, y, que, por el contrario, a simple vista se observa que su presunta firma habría sido insertada de manera exacta en ambos documentos.

2.13. En ese contexto, la presunta falsificación de la firma de la señora recurrente consignadas en las Fichas de Afiliación N° 6348 y N° 07177 no puede ser evaluada por este órgano colegiado electoral, pues la presente vía no es la idónea para la actuación probatoria necesaria para determinar la autenticidad o falsedad de las firmas atribuidas, como sí ocurre en un proceso judicial ordinario.

2.14. Por ello, atendiendo a lo antes expuesto, se deben remitir los actuados al Ministerio Público para que, si así lo estima, de acuerdo a sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales alegada por la señora recurrente, debiéndose poner este hecho en conocimiento de la Dirección General de Defensa Jurídica de este organismo electoral.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jamely del Pilar Rodríguez Prieto; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000199-2024-DNROP/JNE, del 26 de junio de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que presentó en contra de la Resolución N° 000165-2024-DNROP/JNE, del 31 de mayo de 2024, que, a su vez, declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Nueva Libertad y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones.

2.- REMITIR los actuados al Ministerio Público, conforme a lo expuesto en el considerando 2.15. de la presente resolución, y PONER EN CONOCIMIENTO de la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones para los fines pertinentes.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Cabe precisar que la organización política Nueva Libertad (nombre anterior del Movimiento Regional Nueva Libertad), fue cancelada el 15 de febrero de 2023.

2 Aprobado por Resolución N° 045-2024-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de febrero de 2024.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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